Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 241/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100200
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:201
Núm. Roj: SAP NA 201:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Epifanio y Inocencia formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, contra Lucía y Eulalio, en reclamación de que se condene a los demandados a la demolición de la construcción adosada a su vivienda, que forma parte de un edificio plurifamiliar en Murchante, y la reposición a su estado anterior, con imposición de costas a la demandada, con base en que existe comunidad en régimen de propiedad horizontal, y las obras de ampliación de la vivienda, afectando a elementos comunes, no ha obtenido la aprobación de la Junta de propietarios y que afectan a la seguridad de la construcción, amén de haber sobrepasado los límites de la aprobación del Ayuntamiento.
Los demandados comparecieron a contestar la demanda, en sentido de plena resistencia, primero por alegar la falta de legitimación activa de los actores, al no impugnar la comunidad de propietarios, y asimismo porque dicha construcción ha sido consentida en casos similares, no afecta a la seguridad de la construcción, y no afecta a elementos comunes, atendiendo al título constitutivo.
El Juzgado dictó el 12 de noviembre de 2018 sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados Sra/es. Eulalio y Lucía de los pedimentos contra ellos establecidos, con expresa condena en costas a los demandantes.
La representación de los Sra/es. Epifanio y Inocencia ha interpuesto recurso de apelación, y los recurridos formularon su escrito de oposición.
La relación de hechos de la sentencia, que se extraen de los fundamentos de derecho, en lo que son relevantes para resolver la apelación, se compone de los siguientes puntos:
1.- Los demandantes, Epifanio y Inocencia, así como los demandados, Lucía y Eulalio, son propietarios de sendas viviendas cada pareja, de las diez del edificio plurifamiliar en Murchante, entre CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001, en concreto los primeros de la señalada NUM000 de DIRECCION001, contigua a la de los segundos, la señalada NUM001 de misma calle.
2.- El conjunto arquitectónico consta de diez viviendas unifamiliares adosadas, distribuidas en diez fincas registrales de una única parcela catastral, de manera que cada vivienda cuenta con su jardín o patio privativo, ocho de las parcelas en el interior de la manzana y dos de ellas, en fachada a la vía pública, cada cual con planta semisótano o sótano, baja y primera. Las plantas semisótano se han distribuido en bodega, y cochera, ésta que se divide en diecisiete plazas de estacionamiento, a las que se accede mediante una rampa, que como el espacio de circulación en planta semisótano, tienen carácter común.
3.- Como ampliación de su vivienda, los demandados han construido en el jardín trasero de su parcela un espacio cerrado, en continuidad con su planta baja, hasta el fondo permitido por el Plan Urbano Municipal (12 metros), reubicando la cocina junto al salón y al jardín, y creando un dormitorio y un aseo más.
4.- El título constitutivo de la comunidad de propietarios es la escritura de declaración de obra nueva del edificio en régimen de propiedad horizontal, de 13 de agosto de 1998, documento núm. 3 de los acompañados con la demanda, al cual se hace aquí expresa remisión.
5.- Tanto la cimentación, como las fachadas, y la cubierta de las viviendas adosadas del edificio a la DIRECCION001, carecen de solución de continuidad distinta de la diferencia de planos, verticales u horizontales, que existe entre bloques de viviendas a cada calle.
6.- Los demandados no solicitaron autorización para la obra de ampliación a la comunidad de propietarios, y en la junta de copropietarios de 22 de septiembre de 2017, convocada para debatir el ejercicio de acciones judiciales por aquélla, no hubo acuerdo positivo, aunque dos copropietarios votaron a favor -uno de los demandantes-, y cuatro se abstuvieron.
7.- Históricamente, otros copropietarios, como los del NUM002 de DIRECCION001 y NUM003 de CALLE000, realizaron obras de anexos, que han sido consentidas sin acuerdo formal, consistentes en unos cerramientos metálicos anclados en las fachadas y hacia los patios interiores. La obra de fábrica permanente de la vivienda del NUM004 de la DIRECCION001, ocupando el patio de la parcela situado en fachada a la vía pública, fue objeto de solicitud de autorización por la comunidad de propietarios, la cual fue concedida.
Repasando lo que el recurso de apelación coloca como único motivo en la vertiente fáctica, de error en la valoración de la prueba, bien que entreverado en la argumentación jurídica, la realidad física de la edificación: diez viviendas unifamiliares adosadas, en un conjunto o manzana, en el sentido de la continuidad en la construcción original de los cimientos, cubiertas y fachadas, lo que supone que el sótano destinado a garaje, y no solo los viales de circulación y la rampa de acceso desde la calle, está en suelo ejecutado sin solución de continuidad para todo el complejo.
Si se verifica una lectura atenta de la sentencia, ésta no niega que los cimientos, cubiertas y fachadas se hayan construido sin solución de continuidad, puesto que la idea repetida, es que, en general, tales son elementos comunes de una comunidad de propiedad horizontal, pero por particularidad de la del caso, es que, siendo propiedad común tumbada, a fin de dotar a cada copropietario de una vivienda y parcela de garaje de la máxima privacidad, el título constitutivo deja como elementos comunes exclusivamente la rampa de acceso a la planta de sótano, y en éste, la zona de maniobra y circulación.
Lógicamente, lo anterior, no es un juicio sobre la realidad física, y además, es un juicio que no corresponde a un dictamen pericial arquitectónico. De los emitidos en el caso, el reclutado por la parte demandada, del Sr. Carlos María, esquiva el punto físico real de los elementos sin solución de continuidad, los cimientos, cubierta y fachada, puesto que su finalidad es definir que todo el espacio de la nueva construcción del jardín trasero se encuentra en elementos privativos, teniendo por tales, pero por razones particulares de definición del título constitutivo, el suelo y vuelo de cada porción destinada a vivienda, y su finca registral. También nos ilustra sobre lo que es un complejo de propiedad horizontal tumbada.
Claro que lo indicado no es una opinión técnica arquitectónica, sino un dictamen jurídico, que no le corresponde a un arquitecto superior.
En lo que sí es cuestión fáctica o física que, como se reitera, no combate la motivación de la sentencia apelada, toda la prueba demuestra lo que se pone en el apartado 5.- de la relación de hechos antecedente.
Por un lado, el dictamen pericial del arquitecto Sr. Luis Carlos no es que en sana crítica se prefiera al del arquitecto Sr. Carlos María, sino que es el único que informa de la indicada situación física constructiva; el testigo Sr. Jesús Luis que, además de ser propietario de una de las viviendas, y favorable al ejercicio de la acción comunitaria, trabajó en la obra de construcción del edificio, e intervino en la ejecución de las obras de cimentación y la estructura del inmueble, indica la continuidad de cimientos, cubiertas y fachadas; lo mismo que el Sr. Lucía, que es además, el padre de la demandada Lucía, y aunque fue el administrador de la promotora-constructora Conbetón S.A., el cual promovió y ejecutó la manzana de casas, aparte de lo que quisiera establecerse en la escritura de obra nueva para conveniencia de los propietarios de las viviendas, declara que la cimentación y estructura se calculó y ejecutó de forma compartida para todas las viviendas, y las fachadas y cubiertas son comunes en dos bloques, el de las viviendas de DIRECCION001, por un lado, y el de las otras cinco de las CALLE000 y DIRECCION000, por el otro; en fin, la pura visualización de las fotografías de los dos dictámenes periciales, lógicamente no en cuanto a la cimentación, que no se ve -está dibujada en los planos-, pero sí en cuanto a cubiertas y fachadas, permite observar que no hay división en los dos bloques en que se distribuye el complejo.
El tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisando el proceso, puesto que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Aunque en un sistema de apelación limitada, la revisión de un error valorativo se circunscribe al que sea denunciado expresamente en el recurso de apelación, sin introducción de cuestiones nuevas, y dentro de los términos fijados por el apelante, siendo uno de los condicionamientos generales de estos términos la transcendencia de una definida alteración del relato de hechos para la resolución definitiva.
En realidad, en este punto único discrepante fáctico entre las partes, no se suplanta una valoración de la sentencia de la primera instancia, sino que se explicita, según lo solicita expresamente la parte demandante, señalando los medios probatorios que derivaban la precisión de estos datos de configuración constructiva del conjunto de la Comunidad.
El recurso de apelación coincide con la pretensión de primera instancia de una pareja de copropietarios de la edificación en Murchante frente a otra, en la que, en definitiva, acusan a los demandados de que, mediante una construcción ampliatoria de su vivienda, han modificado una zona comunitaria para uso exclusivo por aquéllos, al invadir el jardín e incorporar un espacio cerrado de obra, con una nueva cubierta y una prolongación de la fachada, como una estancia más, de la vivienda propia.
Es lo que genéricamente se denomina interversión del concepto posesorio de una porción de elementos comunes asociados a los elementos privativos en la propiedad horizontal, y la defensa de los Sres. Eulalio y Lucía, los promotores de la construcción nueva, radica en que estatutariamente el espacio ocupado, la cubierta y los cerramientos de cada una de las diez viviendas en la edificación, al margen del sótano de garaje, no son elementos comunes sino privativos de cada copropietario.
No cabe duda, y así lo asume el título constitutivo, que la del caso es una propiedad horizontal tumbada, en la que los elementos privativos y comunes no se superponen en planos horizontales sino en un mismo plano horizontal (los planos de división de las viviendas son verticales y no horizontales), y coexiste la propiedad propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la construcción y funcionamiento, al régimen de LPH, según indica actualmente su art. 24.
Ocurre que no todas las urbanizaciones de propiedad horizontal tumbada o atípica son iguales, y el supuesto de hecho no es el de viviendas unifamiliares aisladas sino adosadas, aunque sean parcelas urbanísticas y fincas registrales independientes, de tal manera que se elevan sobre una superficie con un semisótano que tiene elementos comunes para las parcelas de garaje de los diez copropietarios, en la que los cimientos son corridos, y las fachadas y cubiertas se edificaron con continuidad, aunque en ciertas partes, con diferentes planos (no precisamente en las viviendas del NUM000 y NUM001, contiguas, del bloque en la DIRECCION001, en que cubierta y fachada tienen los mismos planos).
La
De esta manera, la nueva construcción ampliatoria de la vivienda privativa sería una obra sobre -y debajo- de elementos privativos, que es la tesis acogida por la sentencia apelada. Ello así, cuando el art. 7 LPH dispone que
El listado legal de elementos comunes de art. 396 CCiv no ha de reputarse un
Esto es, la posibilidad de desafectar elementos comunes corresponde a los que lo son por destino, sin que pueda comprenderse en la autonomía de la voluntad de los fundadores de una copropiedad de LPH, aunque sea tumbada, en sentido contrario, esto es, para convertir en privativos los elementos comunes por naturaleza.
Recalca la diferencia existente entre ambos la STS de 18 de junio de 2012 (JUR 2012, 9318):
Y los elementos comunes por naturaleza son absolutamente imprescindibles para la existencia de la propiedad horizontal, también la tumbada, al ir inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisibles por ley física, y lo mismo que no pueden ser desafectados, tampoco inicialmente pueden ser catalogados como elementos privativos en el título constitutivo, si físicamente no lo son, como ocurre en nuestro asunto, con los cimientos, la cubierta y la fachada, que se ponen privativos en la escritura de obra nueva pertenecientes a cada porción en el suelo o vuelo de las viviendas adosadas. Y el suelo o vuelo es elemento común también en la copropiedad tumbada, según resulta de STS 644/2013, de 18 de octubre (RJ 2013, 7063):
Los elementos comunes por naturaleza son, pues, por su propia esencia, imperativos, mientras que sobre los elementos comunes por destino caben los actos de disposición de los propietarios, siempre que se realicen válidamente, percibiéndose una categoría mixta, en el edificio que cuenta con elementos comunes por naturaleza que, sin embargo, y en cierta parte de los mismos, permitan un uso privativo, siempre que ese sea compatible y no afecte a la esencia de la función común de ese elemento.
Por tanto, hay que descartar que por su propia configuración y funcionalidad, si físicamente son continuos los cimientos, fachadas y cubierta, puedan dejar de ser elementos comunes los que son por naturaleza, aunque lo señale el título constitutivo. Exclusivamente lo serían cuando natural o físicamente esos elementos estuvieran separados y aislados, en una vivienda privativa y otra.
Esta misma conclusión se verifica desde la perspectiva para la prescripción adquisitiva de elementos comunes, en la STSJN -Sección 1ª- de 9 febrero de 2017 (RJ 2017, 2946), en que se reconoce lo circunstancial en concreto del tema, en que no existen compartimentos estancos, esto es, elementos excluidos siempre y en toda su extensión del ámbito de la usucapión, y otros sobre cuya aptitud para ser usucapidos no quepa dudar. Distingue entre la proyección superior de la escalera y la superficie situada debajo de aquélla (el hueco o caja), reservando sólo para esta última la posibilidad de ser configurada como elemento privativo y usucapida (esa categoría mixta, de elemento común susceptible de uso privativo parcial, como la escalera en una propiedad horizontal en sentido propio).
El art. 5 LPH dispone cómo han de ser descritos en el título de constitución cada uno de los elementos privativos y el procedimiento a seguir para el cálculo de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, estando generalizada en nuestra jurisprudencia una suerte de presunción
Siendo que los copropietarios demandados, sin acuerdo unánime de la junta comunitaria han realizado obra de fábrica con carácter unilateral, alternado la configuración de la fachada al jardín, y asentándose sobre el suelo del jardín y elevándose en su vuelo hasta la cota de la planta primera, han infringido la intangibilidad de elementos comunes por naturaleza, vulnerando lo prevenido por arts. 7.1 y 17.6 LPH, por lo que existe el derecho de la Comunidad a exigir su demolición y la reposición a su estado previo.
En cuanto a la tolerancia comunitaria con otras obras no expresamente autorizadas en otras de las viviendas del conjunto o manzana, la STS de 11 febrero de 2009 (RJ 2009, 1482), a propósito de la necesidad para ancianos y discapacitados del edificio de instalar un ascensor en un patio de luces hasta entonces utilizado en exclusiva por los titulares de un piso sito en la planta baja, negando que la pasividad de la comunidad respecto de actuaciones de copropietarios en elementos comunes consolide un derecho, proclamó:
La acción en defensa de la integridad de los elementos comunes se ha ejercido por unos copropietarios, que disienten eficazmente de esa pasividad de la comunidad, y como indica la STS 666/2013, de 31 de octubre (RJ 2013, 7073), la doctrina general es que
Razonamientos, los anteriores, que supone el acogimiento del recurso de apelación, con revocación de la sentencia recaída en la instancia, y estimación de lo que pedían los Sra/es. Epifanio y Inocencia, legitimados activamente en el lugar de la comunidad de propietarios.
La íntegra estimación de la demanda, como procede, supone que las costas del proceso de primera instancia deben ser reembolsadas por las partes demandadas, con arreglo al principio del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia la condena a las partes demandadas Sra/es. Eulalio y Lucía, al reembolso de las costas del juicio de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

