Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 241/2019 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100200

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:201

Núm. Roj: SAP NA 201:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000118/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 241/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 226/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, Dª Inocencia y D. Epifanio, representados por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistidos por la Letrada Dª Belen Echave Aboy; parte apelada, D. Eulalio y Dª Lucía, representados por el Procurador D. Javier Martínez González y asistidos por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 226/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeDESESTIMAla demanda interpuesta por la D. Epifanio y Dña. Inocencia contra Dña. Lucía y D. Eulalio por reclamación de hacer y se ABSUELVEa Dña. Lucía y D. Eulaliode los pedimentos contra ellos establecidos, con expresa condena en costas a la parte demandante.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Inocencia y D. Epifanio.

CUARTO.-La parte apelada, D. Eulalio y Dª Lucía, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 241/2019, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Epifanio y Inocencia formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, contra Lucía y Eulalio, en reclamación de que se condene a los demandados a la demolición de la construcción adosada a su vivienda, que forma parte de un edificio plurifamiliar en Murchante, y la reposición a su estado anterior, con imposición de costas a la demandada, con base en que existe comunidad en régimen de propiedad horizontal, y las obras de ampliación de la vivienda, afectando a elementos comunes, no ha obtenido la aprobación de la Junta de propietarios y que afectan a la seguridad de la construcción, amén de haber sobrepasado los límites de la aprobación del Ayuntamiento.

Los demandados comparecieron a contestar la demanda, en sentido de plena resistencia, primero por alegar la falta de legitimación activa de los actores, al no impugnar la comunidad de propietarios, y asimismo porque dicha construcción ha sido consentida en casos similares, no afecta a la seguridad de la construcción, y no afecta a elementos comunes, atendiendo al título constitutivo.

El Juzgado dictó el 12 de noviembre de 2018 sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados Sra/es. Eulalio y Lucía de los pedimentos contra ellos establecidos, con expresa condena en costas a los demandantes.

La representación de los Sra/es. Epifanio y Inocencia ha interpuesto recurso de apelación, y los recurridos formularon su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se extraen de los fundamentos de derecho, en lo que son relevantes para resolver la apelación, se compone de los siguientes puntos:

1.- Los demandantes, Epifanio y Inocencia, así como los demandados, Lucía y Eulalio, son propietarios de sendas viviendas cada pareja, de las diez del edificio plurifamiliar en Murchante, entre CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001, en concreto los primeros de la señalada NUM000 de DIRECCION001, contigua a la de los segundos, la señalada NUM001 de misma calle.

2.- El conjunto arquitectónico consta de diez viviendas unifamiliares adosadas, distribuidas en diez fincas registrales de una única parcela catastral, de manera que cada vivienda cuenta con su jardín o patio privativo, ocho de las parcelas en el interior de la manzana y dos de ellas, en fachada a la vía pública, cada cual con planta semisótano o sótano, baja y primera. Las plantas semisótano se han distribuido en bodega, y cochera, ésta que se divide en diecisiete plazas de estacionamiento, a las que se accede mediante una rampa, que como el espacio de circulación en planta semisótano, tienen carácter común.

3.- Como ampliación de su vivienda, los demandados han construido en el jardín trasero de su parcela un espacio cerrado, en continuidad con su planta baja, hasta el fondo permitido por el Plan Urbano Municipal (12 metros), reubicando la cocina junto al salón y al jardín, y creando un dormitorio y un aseo más.

4.- El título constitutivo de la comunidad de propietarios es la escritura de declaración de obra nueva del edificio en régimen de propiedad horizontal, de 13 de agosto de 1998, documento núm. 3 de los acompañados con la demanda, al cual se hace aquí expresa remisión.

5.- Tanto la cimentación, como las fachadas, y la cubierta de las viviendas adosadas del edificio a la DIRECCION001, carecen de solución de continuidad distinta de la diferencia de planos, verticales u horizontales, que existe entre bloques de viviendas a cada calle.

6.- Los demandados no solicitaron autorización para la obra de ampliación a la comunidad de propietarios, y en la junta de copropietarios de 22 de septiembre de 2017, convocada para debatir el ejercicio de acciones judiciales por aquélla, no hubo acuerdo positivo, aunque dos copropietarios votaron a favor -uno de los demandantes-, y cuatro se abstuvieron.

7.- Históricamente, otros copropietarios, como los del NUM002 de DIRECCION001 y NUM003 de CALLE000, realizaron obras de anexos, que han sido consentidas sin acuerdo formal, consistentes en unos cerramientos metálicos anclados en las fachadas y hacia los patios interiores. La obra de fábrica permanente de la vivienda del NUM004 de la DIRECCION001, ocupando el patio de la parcela situado en fachada a la vía pública, fue objeto de solicitud de autorización por la comunidad de propietarios, la cual fue concedida.

Repasando lo que el recurso de apelación coloca como único motivo en la vertiente fáctica, de error en la valoración de la prueba, bien que entreverado en la argumentación jurídica, la realidad física de la edificación: diez viviendas unifamiliares adosadas, en un conjunto o manzana, en el sentido de la continuidad en la construcción original de los cimientos, cubiertas y fachadas, lo que supone que el sótano destinado a garaje, y no solo los viales de circulación y la rampa de acceso desde la calle, está en suelo ejecutado sin solución de continuidad para todo el complejo.

Si se verifica una lectura atenta de la sentencia, ésta no niega que los cimientos, cubiertas y fachadas se hayan construido sin solución de continuidad, puesto que la idea repetida, es que, en general, tales son elementos comunes de una comunidad de propiedad horizontal, pero por particularidad de la del caso, es que, siendo propiedad común tumbada, a fin de dotar a cada copropietario de una vivienda y parcela de garaje de la máxima privacidad, el título constitutivo deja como elementos comunes exclusivamente la rampa de acceso a la planta de sótano, y en éste, la zona de maniobra y circulación.

Lógicamente, lo anterior, no es un juicio sobre la realidad física, y además, es un juicio que no corresponde a un dictamen pericial arquitectónico. De los emitidos en el caso, el reclutado por la parte demandada, del Sr. Carlos María, esquiva el punto físico real de los elementos sin solución de continuidad, los cimientos, cubierta y fachada, puesto que su finalidad es definir que todo el espacio de la nueva construcción del jardín trasero se encuentra en elementos privativos, teniendo por tales, pero por razones particulares de definición del título constitutivo, el suelo y vuelo de cada porción destinada a vivienda, y su finca registral. También nos ilustra sobre lo que es un complejo de propiedad horizontal tumbada.

Claro que lo indicado no es una opinión técnica arquitectónica, sino un dictamen jurídico, que no le corresponde a un arquitecto superior.

En lo que sí es cuestión fáctica o física que, como se reitera, no combate la motivación de la sentencia apelada, toda la prueba demuestra lo que se pone en el apartado 5.- de la relación de hechos antecedente.

Por un lado, el dictamen pericial del arquitecto Sr. Luis Carlos no es que en sana crítica se prefiera al del arquitecto Sr. Carlos María, sino que es el único que informa de la indicada situación física constructiva; el testigo Sr. Jesús Luis que, además de ser propietario de una de las viviendas, y favorable al ejercicio de la acción comunitaria, trabajó en la obra de construcción del edificio, e intervino en la ejecución de las obras de cimentación y la estructura del inmueble, indica la continuidad de cimientos, cubiertas y fachadas; lo mismo que el Sr. Lucía, que es además, el padre de la demandada Lucía, y aunque fue el administrador de la promotora-constructora Conbetón S.A., el cual promovió y ejecutó la manzana de casas, aparte de lo que quisiera establecerse en la escritura de obra nueva para conveniencia de los propietarios de las viviendas, declara que la cimentación y estructura se calculó y ejecutó de forma compartida para todas las viviendas, y las fachadas y cubiertas son comunes en dos bloques, el de las viviendas de DIRECCION001, por un lado, y el de las otras cinco de las CALLE000 y DIRECCION000, por el otro; en fin, la pura visualización de las fotografías de los dos dictámenes periciales, lógicamente no en cuanto a la cimentación, que no se ve -está dibujada en los planos-, pero sí en cuanto a cubiertas y fachadas, permite observar que no hay división en los dos bloques en que se distribuye el complejo.

El tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisando el proceso, puesto que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Aunque en un sistema de apelación limitada, la revisión de un error valorativo se circunscribe al que sea denunciado expresamente en el recurso de apelación, sin introducción de cuestiones nuevas, y dentro de los términos fijados por el apelante, siendo uno de los condicionamientos generales de estos términos la transcendencia de una definida alteración del relato de hechos para la resolución definitiva.

En realidad, en este punto único discrepante fáctico entre las partes, no se suplanta una valoración de la sentencia de la primera instancia, sino que se explicita, según lo solicita expresamente la parte demandante, señalando los medios probatorios que derivaban la precisión de estos datos de configuración constructiva del conjunto de la Comunidad.

TERCERO.- Propiedad tumbada, elementos comunes por naturaleza, y su definición en el título constitutivo

El recurso de apelación coincide con la pretensión de primera instancia de una pareja de copropietarios de la edificación en Murchante frente a otra, en la que, en definitiva, acusan a los demandados de que, mediante una construcción ampliatoria de su vivienda, han modificado una zona comunitaria para uso exclusivo por aquéllos, al invadir el jardín e incorporar un espacio cerrado de obra, con una nueva cubierta y una prolongación de la fachada, como una estancia más, de la vivienda propia.

Es lo que genéricamente se denomina interversión del concepto posesorio de una porción de elementos comunes asociados a los elementos privativos en la propiedad horizontal, y la defensa de los Sres. Eulalio y Lucía, los promotores de la construcción nueva, radica en que estatutariamente el espacio ocupado, la cubierta y los cerramientos de cada una de las diez viviendas en la edificación, al margen del sótano de garaje, no son elementos comunes sino privativos de cada copropietario.

No cabe duda, y así lo asume el título constitutivo, que la del caso es una propiedad horizontal tumbada, en la que los elementos privativos y comunes no se superponen en planos horizontales sino en un mismo plano horizontal (los planos de división de las viviendas son verticales y no horizontales), y coexiste la propiedad propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la construcción y funcionamiento, al régimen de LPH, según indica actualmente su art. 24.

Ocurre que no todas las urbanizaciones de propiedad horizontal tumbada o atípica son iguales, y el supuesto de hecho no es el de viviendas unifamiliares aisladas sino adosadas, aunque sean parcelas urbanísticas y fincas registrales independientes, de tal manera que se elevan sobre una superficie con un semisótano que tiene elementos comunes para las parcelas de garaje de los diez copropietarios, en la que los cimientos son corridos, y las fachadas y cubiertas se edificaron con continuidad, aunque en ciertas partes, con diferentes planos (no precisamente en las viviendas del NUM000 y NUM001, contiguas, del bloque en la DIRECCION001, en que cubierta y fachada tienen los mismos planos).

La quaestio iurisprecisa consiste en elucidar si los cimientos, cubierta y fachadas de las viviendas privativas de esta copropiedad tumbada, pueden ser objeto de una originaria consideración como elementos privativos, puesto que está documentado que la escritura de obra nueva describe que únicamente son elementos comunes la cubierta de la rampa de acceso a la planta sótano y la zona de maniobra y circulación, '...pero no son elementos comunes ni las fachadas ni las cimentaciones, estructuras y cubiertas de las diez viviendas'.

De esta manera, la nueva construcción ampliatoria de la vivienda privativa sería una obra sobre -y debajo- de elementos privativos, que es la tesis acogida por la sentencia apelada. Ello así, cuando el art. 7 LPH dispone que 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad', y siendo que la comunidad no solo ha tenido noticia sino que ha debatido en junta el ejercicio de acciones legales, sin acordarlas, toda objeción de los copropietarios, en interés de la comunidad, quedaría en la perturbación de la seguridad, estructura, o estado exterior de los elementos comunes, o el perjuicio de un derecho de quienes demandan.

El listado legal de elementos comunes de art. 396 CCiv no ha de reputarse un numerus clausus, y existe el papel que juega la autonomía de la voluntad a la hora de conferir carácter común a los bienes, como indica la STS de 11 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1482), que afirma: 'serán parte del inmueble todos los servicios y elementos comunes con que cuente realmente el edificio, no designados como privativos, se mencionen o no específicamente en el artículo 396 del Código Civil , y no cabe negar su existencia, pues bastará con probar que los mismos aparecen así desde el principio, o posteriormente por acuerdo válido de la Junta de Propietarios'.

Esto es, la posibilidad de desafectar elementos comunes corresponde a los que lo son por destino, sin que pueda comprenderse en la autonomía de la voluntad de los fundadores de una copropiedad de LPH, aunque sea tumbada, en sentido contrario, esto es, para convertir en privativos los elementos comunes por naturaleza.

Recalca la diferencia existente entre ambos la STS de 18 de junio de 2012 (JUR 2012, 9318): 'Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 )'.

Y los elementos comunes por naturaleza son absolutamente imprescindibles para la existencia de la propiedad horizontal, también la tumbada, al ir inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisibles por ley física, y lo mismo que no pueden ser desafectados, tampoco inicialmente pueden ser catalogados como elementos privativos en el título constitutivo, si físicamente no lo son, como ocurre en nuestro asunto, con los cimientos, la cubierta y la fachada, que se ponen privativos en la escritura de obra nueva pertenecientes a cada porción en el suelo o vuelo de las viviendas adosadas. Y el suelo o vuelo es elemento común también en la copropiedad tumbada, según resulta de STS 644/2013, de 18 de octubre (RJ 2013, 7063): 'El recurso, en todos sus motivos, debe ser aceptado por la razón básica de que, en todo caso, el subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad tumbada o complejo inmobiliario privado ( artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es elemento común, está fuera de la propiedad privativa de cada propietario, está fuera del edificio, tal como recoge el art. 396 del C. Civil , y está sometido al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . El propietario adquiere lo que se halla en su título de adquisición -escritura pública-, que comprende la vivienda y el jardín, no el subsuelo y el vuelo...'

Los elementos comunes por naturaleza son, pues, por su propia esencia, imperativos, mientras que sobre los elementos comunes por destino caben los actos de disposición de los propietarios, siempre que se realicen válidamente, percibiéndose una categoría mixta, en el edificio que cuenta con elementos comunes por naturaleza que, sin embargo, y en cierta parte de los mismos, permitan un uso privativo, siempre que ese sea compatible y no afecte a la esencia de la función común de ese elemento.

Por tanto, hay que descartar que por su propia configuración y funcionalidad, si físicamente son continuos los cimientos, fachadas y cubierta, puedan dejar de ser elementos comunes los que son por naturaleza, aunque lo señale el título constitutivo. Exclusivamente lo serían cuando natural o físicamente esos elementos estuvieran separados y aislados, en una vivienda privativa y otra.

Esta misma conclusión se verifica desde la perspectiva para la prescripción adquisitiva de elementos comunes, en la STSJN -Sección 1ª- de 9 febrero de 2017 (RJ 2017, 2946), en que se reconoce lo circunstancial en concreto del tema, en que no existen compartimentos estancos, esto es, elementos excluidos siempre y en toda su extensión del ámbito de la usucapión, y otros sobre cuya aptitud para ser usucapidos no quepa dudar. Distingue entre la proyección superior de la escalera y la superficie situada debajo de aquélla (el hueco o caja), reservando sólo para esta última la posibilidad de ser configurada como elemento privativo y usucapida (esa categoría mixta, de elemento común susceptible de uso privativo parcial, como la escalera en una propiedad horizontal en sentido propio).

El art. 5 LPH dispone cómo han de ser descritos en el título de constitución cada uno de los elementos privativos y el procedimiento a seguir para el cálculo de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, estando generalizada en nuestra jurisprudencia una suerte de presunción iuris tantumrelativa a elementos comunes por destino y otra iuris et de iurecuando están en juego elementos comunes por naturaleza, aquéllos sujetos a carácter dispositivo y éstos sometidos a normas imperativas. El juego de la autonomía de la voluntad permite que un elemento común que no resulte absolutamente imprescindible para el disfrute del edificio inicialmente se califique de privativo, o luego se desvincule para ser un condominio ordinario de los copropietarios, pero no respecto del elemento común imprescindible.

Siendo que los copropietarios demandados, sin acuerdo unánime de la junta comunitaria han realizado obra de fábrica con carácter unilateral, alternado la configuración de la fachada al jardín, y asentándose sobre el suelo del jardín y elevándose en su vuelo hasta la cota de la planta primera, han infringido la intangibilidad de elementos comunes por naturaleza, vulnerando lo prevenido por arts. 7.1 y 17.6 LPH, por lo que existe el derecho de la Comunidad a exigir su demolición y la reposición a su estado previo.

En cuanto a la tolerancia comunitaria con otras obras no expresamente autorizadas en otras de las viviendas del conjunto o manzana, la STS de 11 febrero de 2009 (RJ 2009, 1482), a propósito de la necesidad para ancianos y discapacitados del edificio de instalar un ascensor en un patio de luces hasta entonces utilizado en exclusiva por los titulares de un piso sito en la planta baja, negando que la pasividad de la comunidad respecto de actuaciones de copropietarios en elementos comunes consolide un derecho, proclamó: 'Con frecuencia, se permite tácitamente por la Comunidad la utilización privativa de los patios, aunque son comunes según el artículo 396 del Código Civil , a los dueños de pisos bajos o locales, que, de ordinario, son los únicos que tienen acceso a los mismos; inclusive, en determinadas ocasiones, algunos de sus titulares se aprovechan de su posición y realizan obras para ampliar el propio piso, sin el permiso de la Junta de Propietarios, las que, singularmente si fueran de fábrica, están prohibidas y la Comunidad tiene facultades para solicitar su derribo y el retorno a su primitivo estado (entre otras, SSTS de 3 de abril de 1990 , y 24 de mayo de 1991 '. Por una parte, las otras instalaciones en los jardines interiores no son de obra y estables, y por otra, no han sido expresamente autorizadas, sino que sencillamente no se ha reaccionado frente a las mismas, como de suyo ocurre que la junta de propietarios decidió no reaccionar en el caso de autos -y lo ha hecho el copropietario afectado-. En todo caso, no engendran ningún derecho, como obras simplemente toleradas, a que deban ser autorizadas, no habiéndose solicitado la autorización. Al contrario que la propiedad del número NUM004 de la misma calle, que solicitó y obtuvo autorización, y es también de obra o fábrica permanente, sin que sea objeto este proceso la revisión de tal acuerdo comunitario.

La acción en defensa de la integridad de los elementos comunes se ha ejercido por unos copropietarios, que disienten eficazmente de esa pasividad de la comunidad, y como indica la STS 666/2013, de 31 de octubre (RJ 2013, 7073), la doctrina general es que 'no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario'. En el caso presente, los accionantes se benefician técnicamente de que no se consolide la obra inconsentida e infractora de LPH, y física y materialmente, de que no exista un espacio en su jardín trasero que reciba menos horas de luz y menos aireación, sin perjudicar con el ejercicio de la acción comunitaria a los demandados, puesto que los demandados sencillamente deben quedar con la superficie construida, que es la que adquirieron en su día. Por lo que no hay abuso de derecho.

Razonamientos, los anteriores, que supone el acogimiento del recurso de apelación, con revocación de la sentencia recaída en la instancia, y estimación de lo que pedían los Sra/es. Epifanio y Inocencia, legitimados activamente en el lugar de la comunidad de propietarios.

CUARTO.- Costas

La íntegra estimación de la demanda, como procede, supone que las costas del proceso de primera instancia deben ser reembolsadas por las partes demandadas, con arreglo al principio del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Epifanio y Inocencia, representados por el Procurador de los Tribunales FERNANDO LASECA ARELLANO, siendo partes recurridas Eulalio y Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela de 12 de noviembre de 2018,

SE REVOCA la sentencia recurrida, y se pronuncia la condena a que los demandados procedan a la demolición de lo construido en el jardín o patio interior de su vivienda, que se describe en el cuerpo de esta sentencia, reponiéndolo a su estado anterior.

Se pronuncia la condena a las partes demandadas Sra/es. Eulalio y Lucía, al reembolso de las costas del juicio de primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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