Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 680/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100131
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:349
Núm. Roj: SAP PO 349:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: Claudia
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO
Recurrido: Dolores
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado: EMILIO JOSE MIGUEZ MIGUEZ
SENTENCIA Nº 118/21
En Pontevedra, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación seguido núm. 680/2020, dimanante de los autos sobre división judicial de patrimonios (liquidación de sociedad de gananciales), seguido con el núm. 358/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, en los que aparece como apelante la demandante
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además.
'Aprobar la formación de inventario sin incluir en el activo el crédito que reclama para la sociedad de gananciales Dª Claudia.'
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se interesa por Dña. Claudia la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día entre la actora y D. Jesús, con base en los siguientes hechos:
1º Dña. Claudia y D. Jesús contrajeron matrimonio en la localidad de Redondela en fecha 19/08/2000, bajo el régimen de gananciales.
2º Con fecha 12/06/2025, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas se dictó, en el procedimiento de divorcio contencioso seguido con el núm. 58/2015, a instancia de D. Jesús, sentencia en virtud de la cual se acordó la disolución del matrimonio por causa de divorcio, y, por tanto, la disolución del régimen económico matrimonial.
3º Al amparo de los arts. 806 y ss. LEC, se formula la siguiente propuesta de inventario de los bienes y deudas que conforman la sociedad de gananciales:
1. CRÉDITO DE LA SOCIEDAD GANANCIAL frente a D. Jesús, por el importe actualizado al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades gananciales invertidas en la construcción de la vivienda que fue domicilio familiar, sita en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, As Neves, y sus anejos, construida sobre finca privativa del Sr. Jesús.
2.- Admitida la solicitud a trámite e incoado el correspondiente procedimiento, se convocó a las partes a la diligencia de formación de inventario, suspendida al producirse el fallecimiento de D. Jesús, suspendida, facilitándose por la actora los datos de identidad de los herederos del mismo, sus hijos D. Bernardo y Dña. Dolores, fruto de una matrimonio anterior y a los que se notificó la existencia del procedimiento, que solicitaron el beneficio de justicia gratuita y la designación de profesionales del turno de oficio, quedando el procedimiento en suspenso entretanto.
3.- Tras diversas vicisitudes en la tramitación de la designación de los profesionales del turno de oficio, se levantó la suspensión y se convocó nuevamente a las partes para la formación de inventario, celebrada finalmente el 28/02/2020, con asistencia de Dña. Claudia y Dña. Dolores, al haber renunciado su hermano D. Bernardo a la herencia de su padre.
4.- La demandada Dña. Dolores expresa su disconformidad con la propuesta de inventario formulada de adverso por los siguientes motivos:
1º No es cierto que exista un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades invertidas en la construcción de la vivienda que fue domicilio, puesto que la citada vivienda ya estaba construida con anterioridad al matrimonio, contraído el 19/08/2000.
2º Subsidiariamente, no se opone a que se incluya en el inventario, como crédito contra el fallecido D. Jesús, cualquier cantidad invertida por la sociedad de gananciales en concepto de mejora de la edificación (que ya estaba construida y finalizada antes del matrimonio), siempre que se acredite la existencia de ese crédito.
3º En este último caso, el importe del crédito no puede resultar, como pretende la actora, de la diferencia entre el valor de la edificación en su estado actual y el valor de la 'finca y cimientos' aportados a la sociedad ganancial mediante escritura de aportación de fecha 19/07/2002 (valorados en la propia escritura en 18.000 €), toda vez que la descripción de la finca a que se refiere la escritura de aportación no concuerda con la realidad y la referencia la suma de 18.000 € tiene por objeto expresar el valor del crédito que nace a favor de D. Jesús como consecuencia de la aportación.
5.- Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba y excluye del activo de la sociedad de gananciales el crédito frente a D. Jesús, con el siguiente razonamiento:
'
Tampoco la prueba aportada por la demandada acredita lo contrario; sin embargo, teniendo en este caso la carga de la prueba la parte actora, la mera escritura no se entiende suficiente indicio de su pretensión, por lo que no puede incluirse en el activo del inventario una deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Jesús.
6.- Disconforme con esta resolución, la demandante Dña. Claudia interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, al considerar que la practicada en autos, y en particular la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales, completada por la declaración de la propia Dña. Claudia, acredita que, al tiempo de la celebración del matrimonio, la vivienda se hallaba en construcción, con paredes y tejado, pero sin concluir, lo que comporta la existencia de un derecho de crédito a favor de la recurrente y frente a la sociedad, crédito que nace del dinero ganancial invertido en la obra nueva en construcción que existía en 2002 y que actualmente está terminada.
7.- La revisión de la prueba practicada sobre la cuestión controvertida, fundamentalmente documental, revela:
1º D. Jesús, nacido el NUM001/1947 y padre de dos hijos fruto de un matrimonio anterior, y Dña. Claudia contrajeron matrimonio en la localidad de Redondela en fecha 19/08/2000, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales (hecho no discutido).
2º D. Jesús era titular de la nuda propiedad de la una finca, adquirida por donación que le hizo su madre, Dña. Carla, que en la escritura a que a continuación se hará referencia se describe en los siguientes términos (según consta en el expositivo primero de la escritura a la que se hará mención luego):
' DIRECCION000, terreno donde existen los cimientos de una nueva construcción, y terreno unido al fondo que todo junto constituye una sola finca de seis áreas de superficie aproximada, sita en la parroquia de DIRECCION001, municipio de Las Nieves (Pontevedra). Linda NORTE, sendero; SUR, don Laureano; ESTE, don Luciano; OESTE, camino.'
3º Mediante escritura pública de aportación a la sociedad conyugal autorizada en fecha 19/07/2002, por la notaria con residencia en Redondela Sra. Louro García, D. Jesús aportó la nuda propiedad de la referida finca, con sus derechos, usos, pertenencias y servidumbres anejos, a la sociedad de gananciales formada por él y por su esposa, Dña. Claudia.
4º En la citada escritura de aportación a la sociedad de gananciales se contenían, entre otras, las siguientes estipulaciones:
'
5º En la repetida escritura de aportación a la sociedad de gananciales se consignaba como domicilio de los otorgantes el ubicado en Redondela, parroquia de DIRECCION002, BARRIO000 núm. NUM002 (cfr. los datos de identificación de los comparecientes).
6º Con fecha 12/06/2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas se dictó, en los autos de divorcio seguidos a instancia de D. Jesús con el núm. 58/2015, sentencia por la que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Dña. Claudia, y, en consecuencia, la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, acordando que, mientras no se procediera a la liquidación de dicha sociedad, regirá entre las partes el régimen de separación de bienes.
7º D. Jesús otorgó en fecha 21/07/2016 testamento abierto en el que instituyó herederos a sus dos hijos, Dña. Dolores y D. Bernardo, fruto de un matrimonio anterior. La cláusula tercera del testamento tenía el siguiente contenido:
'TERCERA. Lega a su hija Dolores:
Es voluntad del testador, que si al fallecimiento del testador, existiese alguna deuda contraída por el testador, por razón de mejoras realizadas en el lugar antes descrito, vigente el matrimonio con Doña Claudia, dicha deuda sea asumida en su integridad por su hija Dolores.
8º D. Jesús falleció en fecha 16/09/2017, sin haber otorgado nuevo testamento.
8.- Asimismo, de la certificación de la Comunidad de Usuarios de la Traída de Augas de Taboexa, y de la fotografía aérea del Instituto de Estudios del Territorio CMATI de fecha 04/10/1999 (Consellería de Medio Ambiente é Ordenación do Territorio, Xunta de Galicia), se colige:
1º D. Jesús figura de alta como usuario de la traída de aguas en la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000), DIRECCION001, As Neves, desde el año 1995.
2º En octubre de 1999, la vivienda litigiosa presentaba la estructura y el tejado completamente finalizados.
9.- A la luz de los datos apuntados, si tenemos en cuenta que en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales -en la que expresamente se recogen una serie de cautelas, cuales son la condición resolutoria de la operación para el caso de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o la previsión de que la aportación implica un crédito a favor de D. Jesús-, se describe la finca como '
10.- Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la conexión a la red de traída de agua se remontase a 1995 (el suministro de agua sería en todo caso necesario para iniciar las obras) o que la fotografía aérea tomada en 1999 evidencie que el tejado estaba terminado (en tanto que la demandante explicó que la vivienda se hallaba con la estructura de cimientos, paredes exteriores y tejado).
11.- Obsérvese que, si el inmueble hubiera estado completamente finalizado en el año 1999, como sostiene la demandada, no se entiende por qué, tres años más tarde, no solo es que los interesados todavía no se habían trasladado al que sería el domicilio conyugal, sino que la edificación se describe expresamente como '
12.- A mayor abundamiento, la referencia que D. Jesús hace en su testamento a la eventual '
13.- En definitiva, hemos de partir que, cuando se realizó la aportación, el bien consistía en una edificación con la estructura de cimientos, paredes exteriores y tejado, que el propio interesado valoró en 18.000 €, por lo que, si al tiempo de recaer la sentencia de divorcio y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales, la edificación había sido completada, al extremo de constituir desde años antes la residencia habitual de los cónyuges, y, de acuerdo con la condición resolutoria, recuperó su carácter privativo, el dinero invertido en la realización y conclusión de las obras, cuyo origen no se discute que es ganancial, determina el nacimiento de un crédito a favor de la sociedad de gananciales, según establece el art. 1359 CC.
14.- Afirmada la existencia del crédito a favor de la sociedad de gananciales y frente a D. Jesús (hoy, su única heredera, Dña. Dolores), la controversia se reconduce a precisar su importe.
15.- El art. 1359 CC, tras señalar en su párrafo 1º que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos '
'
16.- Como evidencia la expresión '
17.- Parte de la doctrina sostiene que la diferencia entre las mejoras contempladas en el párrafo 1º y en el párrafo 2º reside en que, en el primer caso, la mejora será perceptible en cuanto a su real materialización: edificación, plantación o cualesquiera otra que no sea estrictamente ninguna de éstas, pero sea perceptible, como conducciones de energía, iluminación, jardinería..., apuntando que las recogidos en el párrafo 2º se refieren a mejoras de gestión que provengan de un constante trabajo, celo o mejor explotación de un bien privativo, tanto porque su coste sea común, como porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario (en esa línea, cfr. la STS 25 de julio de 2002).
18.- No obstante, dada la complejidad que resulta en muchas ocasiones la diferenciación entre unas y otras mejoras, la mayoría se inclina por considerar que en ambos casos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho y la plusvalía, a fin de que pueda valorarse si el aumento de valor del bien experimentado gracias a la mejora pueda ser más o menos ventajoso para la sociedad que la reclamación del importe invertido.
19.- En el caso enjuiciado, tratándose de un crédito de la sociedad de gananciales, la única parte que defiende su existencia ha optado por el aumento de valor, de manera que, conforme a la doctrina apuntada, también debe estarse a la alternativa elegida, es decir, a la diferencia entre el valor que tenía la finca (construcción y terreno anejo) en el momento en que se aportó a la sociedad de gananciales (19/07/2002) y el valor que tenía al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales (12/06/2015).
20.- La actora afirma que, para la cuantificación del primer parámetro, ha de estarse a la cantidad en que se valoró el bien en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, 18.000 €, petición que, por otra parte, constituye el único dato objetivo sobre el valor del inmueble cuando se formaliza la aportación. Ciertamente, la lectura del mencionado documento público evidencia que los otorgantes, a la sazón cónyuges e integrantes de la sociedad de gananciales a la que se aportaba, valoraron la finca en 18.000 € (estipulación primera). Ahora bien, no podemos obviar que dicha cifra viene referida a un valor calculado en julio de 2002, de tal manera que, para posibilitar una comparativa con el valor de la finca en 2015, habrá de procederse a su actualización. Si tomamos como pauta la variación del índice de precios al consumo entre junio de 2002 y junio de 2015, el valor inicialmente asignado se revaloriza a 23.760 €, que es la cantidad que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de la diferencia.
21.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Zúñiga Caballero, en
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

