Encabezamiento
SENTENCIA nº 000118/2021
En Pamplona/Iruña, a 02 de junio de 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 133/2021seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE VILLAVA, y con la asistencia Letrada de Doña Maider Áriz Monreal, siendo parte demandada la mercantil IONGRAF S.A., representada por el Procurador Don Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado Don Blas I. Otazu Amatriain, en reclamación de cantidad, en concreto de 1.971,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE VILLAVA se interpuso petición inicial de Procedimiento Monitorio de Propiedad Horizontal contra la mercantil IONGRAF S.A. en reclamación de cantidad, en concreto de 1.971,28 euros.
SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Monitorio 816/2020, requiriendo a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario la citada cantidad o compareciera ante el tribunal oponiéndose al pago y alegando sucintamente las causas de oposición.
TERCERO.-La parte demandada se opuso en plazo por lo que se declaró finalizado el presente procedimiento de Juicio Monitorio transformándose el mismo en Juicio Verbal, al que correspondió el número 133/2021.
CUARTO.-Dado traslado a la demandante para impugnar el escrito de oposición presentado de contrario, lo hizo en tiempo y en la forma legal correspondiente.
QUINTO.-Que por medio de diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2021 se señaló el día 17 de mayo de 2021 y a las 10:15 horas para la celebración de la vista de juicio verbal.
SEXTO.-Que la vista se celebró el día y hora señalando, y tras la práctica de toda la prueba admitida y declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 4 de noviembre de 2020 se presentó por la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE VILLAVA, petición inicial de procedimiento monitorio en la que afirmaba que por Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 número NUM000 de Villava de fecha 16 de noviembre de 2019, los copropietarios asistentes aprobaron las obras de rehabilitación del tejado del edificio de la Comunidad, junto con la aprobación de una derrama de 1.000 euros para afrontar el pago de la obra.
Que la citada acta le fue remitida a la mercantil demandada junto con comunicación de la deuda que de acuerdo con su cuota de participación en los elementos comunes le correspondía abonar y que asciende a la cantidad de 1.739,95 euros, sin contar con el importe proporcional de licencia de obras.
Ante dicha comunicación la mercantil demandada formuló voto en contra del acuerdo de la junta de fecha 16 de noviembre de 2019.
Que las obras fueron ejecutadas por la empresa Aico, por un importe total de 18.969,84 euros, incluyendo el coste de la licencia de obra.
Que por Junta Extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2020 se acordó la liquidación de la deuda de la demandada por importe de 1.971,28 euros, cantidad que es reclamada en el procedimiento monitorio en función de la cuota de participación de la demandada en la finca NUM001, que es de 10 enteros por ciento.
SEGUNDO.-Por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se manifiesta la improcedencia del procedimiento monitorio, puesto que se puede acudir a dicho procedimiento por el impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios, mientras que la supuesta deuda que le es reclamada no corresponde a gastos comunes en contra de lo manifestado de contrario.
La cantidad que se reclama es por un cambio de tejado, lo que es una inversión extraordinaria, porque no tiene la periodicidad de las cuotas de gastos comunes. Igualmente manifiesta que no procede la reclamación de la cantidad de 591,38 euros por intereses, costas y gastos, toda vez que no existe reclamación judicial alguna que condene al pago de los intereses de la mora procesal.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta la demandada que la actora no es un edificio conforme al régimen jurídico previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el régimen de propiedad horizontal está integrado por el edificio completo, formado por siete portales de la CALLE000 números NUM000 y NUM002, de la CALLE001 números NUM003, NUM004 y NUM005 y de la CALLE002 números NUM006 y NUM007.
El ámbito de cada portal se circunscribe a la limpieza, iluminación y entretenimiento del portal y escaleras, pero no para el cambio de la cubierta.
En contra de lo manifestado por el actor el local de la parte demandada tiene una participación en los elementos comunes del 3,9572%, no del 10% como manifiesta la actora.
En definitiva, el acuerdo de la demandante fue adoptado en contravención con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, pues debió adoptarse por la totalidad del edificio y no únicamente por uno de sus portales.
Por todo lo cual se solicita que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas para la parte actora.
TERCERO.-Por el actor en su escrito de impugnación a la oposición se manifiesta primeramente la procedencia del procedimiento monitorio de propiedad horizontal en el caso que nos ocupa, ya que la ley no distingue para acudir a dicho procedimiento entre gastos ordinarios y gastos extraordinarios, hablando únicamente de gastos generales, siendo evidente que el gasto que se reclama es un gasto general.
En cuanto al fondo del asunto, en la escritura de segregación y compraventa de fecha 28 de junio de 1977 se establece la cuota de participación en los elementos comunes del 10% de la casa del número NUM000 de la CALLE000.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2003 se diligenció el libro de actas de la Comunidad de Propietarios del edificio del portal número NUM000 de la CALLE000 lo que acredita que posee facultades suficientes para adoptar y reclamar la deuda objeto de la presente litis.
Por todo lo cual, solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.978,28 euros más los correspondientes intereses y costas.
CUARTO.-Sobre la procedencia del Procedimiento Monitorio.Debemos concluir que la petición inicial de procedimiento monitorio es perfectamente ajustada a derecho.
Establece el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio', mientras que el citado artículo 9.1 en su apartado e) establece:
'Son obligaciones de cada propietario:
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.'
En cuanto a la definición de gastos generales aparece en el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que 'para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4'
Resulta claro que lo reclamado por la parte actora en su petición inicial de procedimiento monitorio entra sin lugar a dudas dentro de la definición de gasto general establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo procedente su reclamación a través del procedimiento monitorio de propiedad horizontal.
QUINTO.-Entrando en el conocimiento del fondo del asunto, es de destacar que la parte demandada no ha impugnado el acuerdo de la comunidad de propietarios, no siendo la vía de oposición al procedimiento monitorio la vía adecuada para hacerlo. El procedimiento para impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios aparece recogido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así establece dicho artículo:
'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de febrero de 2015 establece 'dicha acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11- 03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.''
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de diciembre de 2014 en parecidos términos establece 'lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, ( art.18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, ( art.18.3 L.P.H .), son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de julio de 2014 establece que 'no puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de septiembre de 2013 establece que 'no habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2013 establece que 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art. 21 de la LPH), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'
En definitiva, no es el trámite de oposición al procedimiento monitorio el procedimiento adecuado para atacar un acuerdo adoptado en junta de propietarios, tal y como establece la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales, pero es que, a mayor abundamiento, la parte demandada tampoco ha acreditado que el acuerdo adoptado en junta de propietarios adolezca de algún vicio o defecto o bien que sea radicalmente nulo, habiendo quedado acreditado una participación de la demandada del 10% en el portal del número NUM000 de la CALLE000, como es de ver en la escritura de fecha 28 de junio de 1977 aportada con la oposición a la ejecución y, en cualquier caso, de existir algún vicio o defecto en el acuerdo adoptado en junta de propietarios, el mismo no ha sido impugnado.
En cuanto a la manifestación del demandado de que, en cualquier caso, no procedería la reclamación de la cantidad de 591,38 euros, conviene aclarar que dicha cantidad no es reclamada por el actor, sino que es la previsión que el mismo hace para el caso de ser necesario acudir al procedimiento de ejecución, pues el contenido del suplico de la demanda es claro, al manifestar 'con el apercibimiento que de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se dará traslado a esta parte a fin de que ésta inste el despacho de la ejecución por la cantidad de 1.971,28 euros correspondientes a la cantidad adeudada más otros 591,38 euros que se fijan prudencialmente y sin perjuicio de su liquidación posterior para costas intereses y gastos...'; es decir, la parte actora dice claramente 1.971,28 euros correspondientes a la cantidad adeudada, y solo en el caso de ser preciso acudir a la vía ejecutiva se pediría el despacho de ejecución por la cantidad de 1.971,28 euros de principal más la cantidad de 591,38 euros presupuestada para intereses y costas de la ejecución, tal y como permite el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.'
Por todo lo expuesto la demanda debe prosperar.
SEXTO.- Intereses.En virtud del artículo 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
SÉPTIMO-.Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiéndose rechazado todas las pretensiones de la parte demandada y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a dicha parte demandada.
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de Juicio Verbal interpuesta por la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE VILLAVA contra IONGRAF S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENOa IONGRAF S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.971,28 euros.
Asimismo, la demandada deberá abonará el interés legal desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre).
A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161 0000 13 0133 21.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña