Encabezamiento
SENTENCIA nº 000118/2021
En Aoiz/Agoitz, a 14 de mayo del 2021.
Vistos por mí, Dña. Irene María Ferrary Merino, los autos de Juicio Verbal nº 208/2021 que se siguen en este juzgado a instancia de D. Enrique Castellano Vizcay, Procurador de los Tribunales y de AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a D. Romulo, representado en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torres Delgado dicto los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Los presentes autos de juicio verbal derivan del procedimiento monitorio que se siguió en este juzgado nº 79/2021, iniciado a su vez mediante la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Romulo, en la que se le reclamaba la cantidad de 1265,48€ junto con los intereses legales desde la presentación de la reclamación judicial.
SEGUNDO. -Por la parte demandada se presentó oposición a dicha reclamación lo que dio lugar a que se siguiese el procedimiento por los cauces del juicio verbal. La parte demandante impugnó la oposición presentada por el demandado.
TERCERO. -Ambas partes renunciaron a la celebración de la vista al no considerarla necesaria, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado todos los principios legales y de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. -El proceso monitorio aparece previsto en los artículos 812 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando el artículo 818 que '1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada [...]. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio vernal, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiente los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.'
SEGUNDO. -Se reclama por la parte demandante la cantidad de 1265,48€, por el impago de las primas del contrato de seguro entre ambas partes y relativas a las mensualidades del 1 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2020. La parte demandada se oponía a dicha reclamación, alegando que la vigencia del contrato de seguro iba desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro regula que '1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período superior a un año cada vez. 2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. 3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro. 4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, debe destacarse en la póliza. 5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida'.
De las pruebas obrantes en autos y, sobre todo, aportadas por la parte demandada, queda acreditada la existencia de un contrato de seguro entre las partes con vigencia del 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019. También queda acreditado, al expresarlo de manera literal el propio contrato suscrito por las partes y aportado a la causa por la parte demandada, que 'A la finalización del periodo inicial, se entenderá prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año. No obstante, las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato, mediante notificación escrita a la otra parte con un plazo de, al menos un mes de anticipación a la conclusión del periodo en curso cuando quien se oponga sea el tomador, y de dos meses cuando sea AEGON'.
Si bien también queda acreditada la suscripción de otro contrato de seguro por parte del demandado con una tercera entidad aseguradora, se trata de una cuestión totalmente ajena a este caso, ya que de las propias clausulas pactadas entre demandante y demandado se extrae que la oposición a las prórrogas ha de ser expresa, de modo que no cabe extraer ni entender esta segunda suscripción como un ejercicio tácito por parte del demandado, del derecho a la oposición de las prórrogas.
Aplicando las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es claro que le corresponde probar que ejerció su derecho a la oposición de la prórroga automática pactada por las partes al demandado, quién no ha aportado elemento acreditativo alguno de dicha oposición. A todo ello añadir, que no es cuestión controvertida por las partes que las cantidades pertenecientes a las mensualidades desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 no fueron abonadas por el demandado.
Por todo lo anterior, procede estimar en atención a lo expuesto las pretensiones de la parte demandante y declarar la procedencia de abono por parte del demandado de la cantidad de 1265,48€.
TERCERO.-Solicitaba también la parte demandante, en caso de oposición del demandado, la condena al abono de los intereses legales desde la interposición de la reclamación judicial efectuada a fecha de 25 de enero de 2021, petición que, en aplicación del artículo 1100 del Código Civil procede estimar.
El artículo 1100 del Código Civil expone que 'incurren en mora los obligados de entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fuere motivo determinante para establecer la obligación.'
CUARTO. -Se condena en costas al demandado por aplicación del artículo 394.1 del Código Civil'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal lo aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Fallo
ESTIMAR las pretensiones planteadas por D. Enroque Castellano Vizcay, Procurador de los Tribunales y de AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a D. Romulo y, en consecuencia:
1. CONDENO a D. Romulo a abonar a AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 1265,48€
2. CONDENO a D. Romulo a abonar a AEGON ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, esto es, desde el 25 de enero de 2021.
3. CONDENO a D. Romulo al pago de las costas procesales.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre)
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez