Sentencia CIVIL Nº 118/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 291/2021 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100092

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1160

Núm. Roj: SJPII 1160:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000118/2021

En Tafalla, a 11 de octubre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de junio de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alonso, demanda en reclamación de cantidad frente a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase por este Juzgado 'sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a que indemnice a MAPFRE en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (528,93 €), cantidad que devengará los intereses correspondientes, y a que indemnice a DON Alonso en el importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 €), cantidad que deberá ser incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Una vez dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A., oponiéndose a las pretensiones del demandante y solicitando de este Juzgado que 'dicte sentencia en la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por DON Alonso y MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. frente a mi representada con expresa imposición de costas a la demandante.'

TERCERO.-La vista del presente procedimiento se celebró el 5 de octubre de 2021 y a ella asistieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Tras la práctica de la prueba que fue admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. La vista quedó en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad (contractual y extracontractual) frente a la demandada en reclamación de cantidad (678'93 euros en total), por la causación de ciertos daños en el vehículo propiedad del Sr. Alonso.

Alegan los actores que el día 8 de febrero de 2021, sobre las 23.15 horas, el Sr. Alonso circulaba con el vehículo de su propiedad Peugeot 308, con placa de matrícula ....-PDL por la autopista AP-15, en dirección Pamplona. Aproximadamente a la altura del punto kilométrico 59,500, colisionó con un objeto que se encontraba en la vía y que no pudo advertir debido a la falta de luz. Al alcanzar el peaje de Tiebas, el Sr. Alonso comprobó los bajos de su vehículo, descubriendo que tenía un golpe.

Reclama su aseguradora, Mapfre, y el propio Sr. Alonso el coste de reparación de dichos daños (el Sr. Alonso la cuantía correspondiente a la franquicia, solicitando Mapfre el resto, la cantidad que abonó en virtud de la póliza de seguro que une a ambos actores).

2.-Por su parte, Autopistas de Navarra S.A (en adelante, AUDENASA) niega la existencia del objeto con el que presuntamente colisionó el Sr. Alonso, asegurando que los daños no se produjeron en la autopista que gestiona.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito radican en determinar si quedan cumplidos los requisitos relativos a la responsabilidad civil de la demandada, específicamente, si hubo o no un comportamiento negligente o culposo por parte de AUDENASA.

SEGUNDO.- Responsabilidad civil de AUDENASA.

Como ya he dicho, ejercita la parte actora acción de responsabilidad civil, haciendo referencia en su demanda tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual.

La respuesta a la elección entre estos dos tipos de responsabilidad la da el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia nº 2018/2009, de 15 de abril:

'SEGUNDO.- La respuesta al caso, habida cuenta que se trata de una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa, a la que es de aplicación los preceptos de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 -que contienen el régimen jurídico básico de la concesión mediante la que se gestiona su explotación-, parte considerar que la relación jurídica entre usuario y concesionario, conforme a los artículos 14.1 y 24 , se establece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado ( STS 5 de mayo de 1998 ). Como tal, la responsabilidad del concesionario en la producción del daño no deriva de una relación extracontractual, sino contractual, como consecuencia del vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidezpara quien que circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada, de tal forma que únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización impidiendo que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como es la lluvia, la nieve o la niebla creen situaciones de peligro para la conducción, que puedan conectarse causalmente con los daños sufridos por los usuarios, eliminando los obstáculos o proporcionando la adecuada información a los usuarios sobre estos riesgos añadidos en el desarrollo de la circulación, que excedan de la previsión ordinaria de un conductor normalmente dotado.'

La culpa civil contractual consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación. Su esencia está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto, resultando un incumplimiento de sus obligaciones y generando una obligación de indemnizar.

La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto, resultando un incumplimiento de sus obligaciones y generando una obligación de indemnizar.

La cuestión del incumplimiento contractual viene recogida en nuestro Código Civil en los artículos 1101 y siguientes. Dice el precepto primeramente citado que 'quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1256CC que establece que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', y con el artículo 1258CC que prescribe que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. La relación de dichos preceptos supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa, conllevará la indemnización de daños y perjuicios. No es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.

Dicho lo anterior, conviene reseñar que la acción de resarcimiento por culpa requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, la acreditación de los siguientes elementos:

a) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes.

b) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. El incumplimiento culposo, que es objeto de estudio, supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia ( artículo 1104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños está obligada a justificar para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos.

c) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.

d) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El artículo 1106 del Código Civil dispone que: 'la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'.

En el presente caso, no se discute por la demandada la producción de daños en el vehículo ni el coste de su reclamación, pero sí la existencia del objeto causante de los mismos, según la versión del Sr. Alonso, pues ello supondría un incumplimiento de sus obligaciones en cuanto al mantenimiento de la vía libre de obstáculos que puedan causar cualquier perjuicio a los usuarios de la misma.

Pues bien, la parte actora afirma en su demanda que la noche de los hechos, aproximadamente en el punto kilométrico 59,500 de la AP-15, dirección Pamplona, había un objeto sobre la calzada que no pudo esquivar dado que no lo vio (era de noche), causando el mismo ciertos daños en los bajos del vehículo que conducía. Al llegar al peaje de Tiebas, se puso en contacto con la demandada, que envió a uno de sus trabajadores para comprobar si el objeto seguía o no en la carretera.

No habiendo encontrado nada esa noche el trabajador de la demandada, el Sr. Alonso volvió al lugar del accidente la noche siguiente, encontrando una pieza con un tornillo (fotografía nº 2 de la demanda), presuntamente causante de los daños.

Por su parte, la demandada niega que la noche del accidente hubiese ningún obstáculo en la carretera, manifestando, además, en relación con el encontrado por el Sr. Alonso la noche siguiente, que, por sus características (tamaño y material), no pudo causar los daños que tenía el vehículo.

En atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la prueba practicada en el acto del juicio, debo estimar las pretensiones contenidas en la demanda.

Y es que a pesar de que la noche de la colisión, el testigo D. Isidro (trabajador de AUDENASA que acudió a la llamada del Sr. Alonso) manifiesta no haber encontrado ningún objeto en la vía, habiéndola recorrido cuatro kilómetros al Norte y otros cuatro al Sur del punto kilométrico indicado por el codemandante, el resto de pruebas me llevan a concluir que el objeto se encontraba allí la noche del 8 de febrero de 2021.

En primer lugar, resulta reveladora la conducta del Sr. Alonso. En el momento de la colisión, el codemandante marcó en el GPS las coordenadas (aproximadas) en la que ésta se había producido, para después poder señalárselas al responsable de la vía, pudiendo evitar que lo mismo les sucediese a otros usuarios.

Asimismo, inmediatamente después de llegar al peaje, se puso en contacto por el interfono con los trabajadores de la autopista para pedirles ayuda, explicándoles en ese mismo momento lo que había ocurrido.

A ello hay que añadir que regresó al lugar del accidente la noche siguiente, para comprobar si el objeto con el que había colisionado (o había pasado por encima) seguía allí. De hecho, esa segunda noche sí encontró la pieza que se puede ver en la fotografía nº 2, en el arcén.

No puedo compartir la tesis de que fue el Sr. Alonso quien colocó la citada pieza en el arcén, puesto que la exigua reclamación de cantidad que realiza (150 euros) no puede guardar relación alguna con semejante hipotética confabulación.

La pieza que se encontró al día siguiente fue hallada en el arcén de la carretera, donde bien pudo ser lanzada por el vehículo del Sr. Alonso -o cualquier otro- al transitar por encima o próximo a ella, resultando esta circunstancia de lo más habitual y lógica. La búsqueda realizada por el Sr. Isidro, aunque detallada, no puede asegurarse como infalible.

Todas las acciones del Sr. Alonso, claramente demostrativas de la existencia del incidente, y el hallazgo de la pieza el día siguiente, me llevan a concluir la presencia de la misma en la autopista, habiendo incumplido la demandada su obligación de mantener la vía limpia y exenta de obstáculos a la que el contrato atípico anteriormente referido le vincula.

En cuanto a la posibilidad de causar los daños reclamados con la pieza que consta en la fotografía nº 2, estimo patente que esta posibilidad es real. Y es que a pesar de que no se trata de una pieza de gran tamaño, en la misma se puede ver incrustado un tornillo de metal, material que, unido a la velocidad a la que circulan los vehículos en una autopista (alrededor de 120 km/h), y a la violencia que aquélla imprime en el movimiento de los objetos con los que puede contactar el vehículo, considero enteramente factible que la misma causara los daños reclamados -los cuales, por otra parte, tampoco son de mucha entidad-.

Por otra parte, el hecho de que la pieza se encontrase en el arcén apoya la inexistencia de otros avisos de usuarios por el mismo motivo, por lo que este argumento de la demandada tampoco resulta suficiente para enervar los hechos en los que las actoras basan su demanda.

Por lo tanto, en cuanto a la carga de la prueba, no se puede exigir más a la parte actora, quien, conforme a las reglas de la sana crítica y el razonamiento, ha conseguido acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones ( art. 217.2 de la LEC).

TERCERO.- Intereses.

No habiendo solicitado expresamente la parte actora los intereses moratorios del artículo 1108 del CC (no indica ningún precepto), ni habiendo determinado el inicio de su devengo, sino que solamente hace una referencia genérica a los 'intereses legales' -siendo que, dentro de este concepto, podemos diferenciar entre los moratorios ( art. 1108 CC, a instancia de parte) y los ejecutorios ( art. 576LEC, ope legis)- procede la aplicación, únicamente, de los previstos en el artículo 576 de la LEC. En caso contrario, se incurriría en una incongruencia extra petita.

A partir de la fecha de la presente sentencia, la cantidad a pagar devengará el interés previsto en el artículo 576LEC ('Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.')

CUARTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

De conformidad con lo anterior, procede la imposición de costas a la parte demandada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean aplicables,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Laplaza Aysa, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alonso, frente a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A y CONDENOa AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. a:

1.- Abonar a MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENT Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (528'93 €) incrementada en el interés legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

2.- Abonar a D. Alonso la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) incrementada incrementada en el interés legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Se imponen las costas a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1LEC)

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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