Sentencia CIVIL Nº 118/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 634/2021 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100111

Núm. Ecli: ES:APA:2022:823

Núm. Roj: SAP A 823:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION001

Rollo de apelación nº 000634/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000872/2020

SENTENCIA Nº 118/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION001, a once de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso nº 872/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Felisa, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya y defendida por el Letrado D. Driss Jeddi Haoukich, y como parte apelada e impugnante, D. Augusto, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Fernández Moreno, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 27 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONSTITUIDO por D. Augusto Dª. Felisa, y que fue contraído en Berrechid (Marruecos)en fecha 7 de septiembre de 2002; con los efectos legales inherentes a dicha declaración, desde la firmeza de la presente sentencia y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

Se elevan a DEFINITIVASlas medidas provisionales acordadas por Auto de 28 de octubre de 2020 dictado por este juzgado en la correspondiente pieza separada, ratificándose los siguientes efectos personales derivados de la declaración de disolución del matrimonio:

4ª.-En concepto de pensión de alimentos se fija en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) MENSUALES PARA CADA HIJO, QUINIENTOS EUROS MENSUALES TOTALES (500 €),que el Sr Augusto deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre.-

Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados por mitad entre los progenitores

Igualmente se establece que D. Augusto deberá abonar a DÑA Felisa la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria por un plazo de 2 años. La cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra Felisa, y se actualizará anualmente conforme al IPC.

E igualmente se determina que D. Augusto y DÑA Felisa contribuirán por mitad a las cargas del matrimonio y en el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios contratados durante el matrimonio.

Se desestima lo solicitado por DÑA Felisa respecto a la rendición de cuentas de la sociedad matrimonial que se disuelve por la presente resolución, sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse al tiempo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en nombre y representación de Dª. Felisa, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición y el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito de oposición e impugnación.

Cuarto.-Del escrito de impugnación se dio traslado a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, presentando sendos escritos de oposición.

Quinto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 634/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022.

Sexto.-En la tramitación del proceso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.

Dª. Felisa interpone recurso de apelación contra dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: el relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos (250 € para cada uno), solicitando que fije en la suma de 350 € para cada uno (700 € en total), y el relativo a la pensión compensatoria (100 € con una duración temporal de dos años), solicitando que se establezca en la cantidad de 600 € mensuales con carácter vitalicio, sin perjuicio de las modificaciones que puedan tener lugar en el futuro si cambian las circunstancias económicas de los litigantes. E, igualmente, alega incongruencia omisiva al no resolver la sentencia cuál es la ley aplicable al régimen económico matrimonial que se disuelve, solicitando que se declare que es la ley española y, en consecuencia, que dicho régimen es el de la sociedad de gananciales.

D. Augusto se opone a dicho recurso alegando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante

A su vez, impugna también dos pronunciamientos de dicha resolución judicial: el que establece una pensión compensatoria a favor de la apelante, interesando que se deje sin efecto, y el que difiere a un momento posterior la rendición de cuentas y liquidación de gananciales, por considerar esta parte que los efectos inherentes al matrimonio son los regulados por la legislación marroquí (el régimen alauí), conforme al art. 9.2 del Código Civil, por lo que no rige entre las partes el régimen económico matrimonial de gananciales, sino el de separación de bienes.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y de la impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho.

Segundo.-Pensión de alimentos de hijos menores de edad. Recurso deDª. Felisa

Respecto de esta pensión, la resolución de primera instancia ratifica la cuantía establecida en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 28 de octubre de 2020 (250 € para cada hijo), explicando que no ha variado hasta el momento la situación personal de los cónyuges, 'dado el corto espacio de tiempo transcurrido entre el dictado de aquel auto y el de la presente resolución'.

La parte apelante se opone a esta decisión por dos motivos.

El primero, porque la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión de alimentos de hijos menores de edad es la de presentación de la demanda, de conformidad con el art. 148.1 CC. y la doctrina jurisprudencial aplicable, por lo que resta por pagar la suma de 1.000 €.

Y el segundo, por error en la valoración de la prueba al estimar que el Juzgador realiza una apreciación errónea, pues ha quedado justificada una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el citado auto, concretamente con la aportación en el acto de la vista de juicio (el día 23 de noviembre de 2020) de la documentación del impuesto de sociedades de las mercantiles 'HF Gestispain, S.L.' y 'Gondul Livest, S.L.', resultando que el actor tiene una participación del 87% en la primera (el 13% restante es de su madre) y del 50% en la segunda (el titular del otro 50% es un amigo), y que si bien 'Gondul Livest, S.L.' no presenta ganancias los ejercicios 2018 y 2018, 'HF Gestispain, S.L.' sí presenta ganancias de 90.534'20 € y de 71.759'39 € anuales los ejercicios 2018 y 2019, teniendo un saldo en cuenta bancaria en agosto de 2020 de 109.145'94 €.

Asimismo, afirma que las nóminas y la declaración de IRPF del año 2019 aportadas a los autos acreditan que tiene unos ingresos mensuales medios de 2.564'50 €, no de 1.400 €/mes, teniendo un saldo en su cuenta bancaria del Banco Popular marroquí de 436.041'84 dh (43.000 €) en abril de 2020 y un saldo en Kutxabank de 27.067'94 € en diciembre de 2019, habiendo vendido un piso por importe de 99.000 € y transferido las cantidades de 4.000 € y 2.600 € desde la cuenta conjunta a una cuenta personal, además de haber percibido la cantidad de 4.000 € por devolución de la declaración de la renta conjunta, cantidades por la venta de inmuebles (10.000 € por cada piso) y tener un importante patrimonio inmobiliario, tanto a nombre propio como de las sociedades mencionadas (notas del Registro de la Propiedad aportadas en la vista), así como vehículos, todo lo cual ha sido ocultado maliciosamente por el demandante y que permite presumir que sus ingresos mensuales superan los 8.500 €, con unos gastos de unos 775 €/mes (habitación, recibo de autónomo, mitad de la hipoteca), más suministros de luz, agua y teléfono, siendo los de la madre de cero euros mensuales.

Rechaza estos argumentos el Sr. Augusto. En cuanto a la fecha inicial de devengo de los alimentos, manifiesta que los pagos voluntarios realizados por esta parte desde el abandono del domicilio familiar no le convierten en deudor, sin que el auto de medidas provisionales de 28 de octubre de 2020, primera resolución judicial que fija esta pensión, le impusiera la obligación de pago desde la presentación de la demanda. Y respecto de la valoración de la prueba, además de alegar la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de determinados documentos por la parte contraria (como la apertura de correo dirigido a su nombre o el de sus empresas y enviado al domicilio familiar), afirma que tanto el Juzgador como el Ministerio Fiscal han valorado conjuntamente toda la prueba practicada y han considerado adecuada a su capacidad económica y a las necesidades de los hijos menores la cantidad de 500 € mensuales, sin que hayan incurrido en error alguno.

Por su parte, el Ministerio Fiscal estima ajustada a derecho la pensión alimenticia establecida, teniendo en cuenta tanto los ingresos del padre por su trabajo personal en una empresa de limpieza y los rendimientos de las empresas en las que tiene participación, como los pagos realizados (agua, luz, préstamo hipotecario de la vivienda familiar y gasto de alquiler), así como la existencia de una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la madre con un saldo de 18.000 €.

A su vez, el Juzgador de instancia fija la cantidad mencionada indicando en el fundamento jurídico segundo que, de la prueba documental aportada, se infiere que el padre tiene unos ingresos mínimos y netos de 1.400 euros al mes, como resulta de la nómina de mayo de 2020, alcanzando los 3.292 euros el mes de diciembre al ir incluida la extra de Navidad; que es titular de dos mercantiles dedicadas a servicios inmobiliarios; que abona determinados gastos de suministros, como luz y agua, además de haber entregado a la madre en junio de 2020 unos 600 euros; y que los dos hijos tienen tratamiento de dentista, así como que el más pequeño 'está en un equipo de futbol que supone un gasto de 300 euros anuales'.

Pues bien, de la profusa prueba documental aportada a los autos y admitida judicialmente se desprenden los siguientes datos fácticos que pueden considerarse acreditados:

A- Respecto del Sr. Augusto: a- sus ingresos en nómina, como conductor de la empresa ' DIRECCION002.', son de 3.225'99 y 3.292'54 € en junio y diciembre de 2019 (cuando percibe pagas extraordinarias) y de 2.609'87 € en marzo de 2019 (con un complemento de paga de beneficios de 1.199'23 €), de 1.407'43 € en mayo de 2020 y de 2.547'96 € en septiembre de 2020 (esta última también incluye un complemento de 202'65 € por paga extra; b- ambas partes coinciden en afirmar que en la declaración de la renta del ejercicio 2019 figuran unos ingresos brutos anuales de 30.810'25 €, lo que determina una cantidad líquida anual de 21.758,56 € una vez deducidas las retenciones y pagos a Seguridad Social (9.051,69 €) y, consiguientemente, 1.800 € mensuales, aproximadamente; c- tiene una participación del 87% en la mercantil 'HF Gestispain, S.L.' y del 50% en 'Gondul Livest, S.L.', presentando la primera de ellas ganancias de 90.534'20 € y de 71.759'39 € anuales, respectivamente, los ejercicios 2018 y 2019; d- paga en concepto de alquiler la cantidad de 350 € mensuales; e- el Sr. Augusto y la Sra. Felisa son titulares al 50% de una vivienda dúplex en planta baja, sita en CALLE000, NUM000, de Nueva DIRECCION000; el Sr. Augusto es titular del 100% del pleno dominio de una vivienda sita en CALLE001, nº NUM001, de DIRECCION000; 'HF Gestispain, S.L.' es titular del 100% del pleno dominio de un solar sito en calle DIRECCION005 de DIRECCION000, de un local destinado a plaza de aparcamiento sito también en DIRECCION000 (conjunto residencial denominado DIRECCION003 NUM002), de un solar sito en PLAZA000 de DIRECCION000 y de una vivienda sita en AVENIDA000 de DIRECCION000; y 'Gondul Invest, S.L.' es titular del pleno dominio de una oficina sita en calle Cuenca de Torrevieja; f- viene abonando los gastos de agua, luz y préstamo hipotecario de la vivienda familiar a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

B- Respecto de la Sra. Felisa: a- es demandante de empleo, sin que haya figurado en situación de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social; b- ambos excónyuges vendieron una vivienda sita en Marruecos, percibiendo cada uno la cantidad de 200.000 dh; c- es titular exclusiva de una cuenta bancaria marroquí con un saldo aproximado de 18.000 €; d- tiene que abonar los gastos correspondientes a suministros de la vivienda familiar y mitad del préstamo hipotecario.

Pues bien, partiendo de tales antecedentes fácticos, considera la Sala que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia no resulta proporcionada a las capacidades económicas del alimentante y a las necesidades de los dos hijos menores de edad, de 16 y 9 años de edad en la actualidad (nacidos el NUM003 de 2012 y NUM004 de 2005), tal y como prevé el art. 146 del Código Civil, puesto que, simplemente tomando en consideración unos ingresos mensuales aproximados del padre de 1.800 €, sin ingresos de la madre y en régimen de custodia monoparental, aplicando a dichos ingresos del progenitor custodio y no custodio las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, resulta una cuantía de 593 € mensuales.

Si a ello le añadimos los demás rendimientos percibidos por el Sr. Augusto de las empresas en las que tiene participación social, acreditados tanto con las declaraciones aportadas del impuesto de sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 como con las notas simples del Registro de la Propiedad sobre titularidad de bienes inmuebles, se considera ajustada a derecho la cantidad solicitada en el recurso de apelación, de 350 € mensuales por cada hijo, lo que hace un total de 700 € al mes.

A tales efectos, aunque constituye doctrina reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento procesal como una revisión de la primera instancia, atribuyendo a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas, por lo que la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ( STS. de 12 de febrero de 2020)

En definitiva, procede revocar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia, estimando el recurso de apelación.

Y respecto de la segunda cuestión planteada en relación con esta pensión, esto es, si se debe abonar desde la fecha de presentación de la demanda o desde la fecha del auto de medidas provisionales, la misma fue resuelta en la STS. 86/2020, de 6 de febrero, cuyo fundamento jurídico segundo expone:

'Con el presente recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1. del Código Civil , en relación con los artículos 147 , 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil y su traslación a la doctrina del Tribunal Supremo hecha en STS 162/2014, de 26 de marzo de que .

(...)

Se desestima el motivo.

Por el recurrente se pretende que los efectos de fijación de los alimentos lo sean desde el dictado de la sentencia de primera instancia y no desde la interposición de la demanda, pues entiende que la sentencia modificaba los ya fijados en auto de medidas previas.

El juzgado los fijó desde la interposición de la demanda.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del juzgado, si bien en su fundamentación jurídica parecía alinearse con la postura del recurrente. Sin embargo, al resolver el auto de aclaración, mantiene la confirmación de la sentencia del juzgado.

Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del Código Civil ).

En este sentido, sentencias 483/2017, de 20 de julio , 183/2018, de 4 de abril , 32/2019, de 17 de enero , entre otras.

No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC ).

Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere ( art. 726.1.1.º LEC ).

Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.

Los arts. 106 del C. Civil y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del C. Civil '.

En el mismo sentido, la STS. nº 644/2020, de 30 de noviembre, que remite a la anterior y concluye:

'Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas.

Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencias 600/2016, d e6 de octubre , y las que ella cita)'.

En consecuencia, la pensión de alimentos se ha de abonar desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas provisionales, determinándose en ejecución de sentencia las cantidades abonadas y pendientes de abonar.

Tercero.-Pensión compensatoria y limitación temporal. Recurso deDª. Felisa e impugnación de D. Augusto.

La sentencia de primera instancia fija una pensión compensatoria en favor de Dª. Felisa de 100 € mensuales durante dos años, en tanto que la apelante, de 44 años de edad en la actualidad, solicita que se fije en una cuantía de 600 € con carácter vitalicio para compensar el desequilibrio económico respecto de la situación anterior constante el matrimonio, en atención a los recursos económicos de ambos cónyuges a los que se ha hecho referencia con anterioridad, así como la duración del matrimonio (18 años), periodo durante el cual ha sido ella la que se ha encargado exclusivamente de cuidar de los hijos, del marido y del hogar familiar como ama de casa, sin haber trabajado fuera del domicilio y careciendo de estudios universitarios o formación profesional, por lo que sus probabilidades de acceso a un empleo son inexistentes, razón por la cual, al carecer de efectivo en alguna cuenta bancaria, ha tenido que pedir ayuda a una ONG. Es más, el demandante sostiene que no existe patrimonio ganancial y que la demandada no tiene participación alguna en los bienes inmuebles que figuran a su nombre y el de las sociedades referidas, por regir en todo momento el régimen de separación de bienes.

D. Augusto se opone al recurso e impugna este pronunciamiento de la sentencia, interesando que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida al no existir desequilibrio entre las partes, debiendo tenerse en cuenta para ello que la apelante no se ha dedicado con exclusividad a las tareas domésticas, sino que trabajó en un quiosco de prensa alquilado por ella y su marido y también le ayudó en determinadas tareas administrativas de su empresa, lo que, unido a su edad, indica que tiene experiencia profesional y puede acceder al mercado laboral. También debe valorarse la dote que recibió la familia de la esposa al contraer matrimonio, que ambos vendieron una vivienda en Marruecos y percibieron 18.000 € cada uno, que la apelante tiene una cuenta en Marruecos con un saldo de 18.000 € y es titular al 50% de la vivienda familiar, sita en CALLE000 de DIRECCION000.

Tras la valoración probatoria oportuna, la sentencia recurrida expone que 'el esposo no ha desacreditado en los presentes autos las afirmaciones realizadas por la Sra. Felisa en el sentido de haber realizado las tareas del hogar y trabajado con su marido en un kiosco en DIRECCION004 y en otro frente a Mercadona de periódicos y helados y que con posterioridad desempeñara su mujer labores administrativas de las empresas de titularidad del mismo como eran la mercantil HF Gestispain S.L. y Gondul Invest SL, Como tampoco ha negado el Sr Augusto en el acto de la vista el abono afirmado de contrario en la cuantía de 100 euros mensuales en concepto de desequilibrio económico... Además, se significa que la propia demandada solicita respecto a las cargas del matrimonio que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sea abonado por mitad por las dos partes en litigio'.

Y concluye que 'del resultado de toda la prueba practicada en la presente causa, esta instancia constata la existencia de un desequilibrio económico que compensar y que tal desequilibrio implica un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, presupuesto que concurre en Dña. Felisa, todo ello en aplicación de la doctrina del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, el cual ha venido afirmando y reafirmando, sin fisuras, que el momento para apreciar el 'desequilibrio económico' generador del derecho a prestación compensatoria por separación o divorcio es el de la ruptura de la convivenciaentre los cónyuges, debiendo ese desequilibrio traer causa inexcusablemente de dicha ruptura'.

Ahora bien, reduce sensiblemente la cuantía solicitada por esta en su demanda (600 € mensuales) y el tiempo de su mantenimiento (de carácter indefinido), al considerar tanto la edad de la esposa (43 años), como los trabajos desarrollados durante la vigencia del matrimonio (labores administrativas en las empresas del marido, venta de productos en dos quioscos de titularidad familiar), por lo que es posible que en un periodo de 2 años pueda revertir su situación de desempleo e incorporarse al mercado laboral. Igualmente, posee en metálico en un banco de Marruecos 18.000 € producto de la venta de un inmueble. Y respecto de la cuantía, la fija en 100 € mensuales por ser proporcionada a los ingresos mensuales del actor.

Partiendo de estos antecedentes fácticos, considera la Sala que la pensión compensatoria debe elevarse a la cuantía de 500 mensuales.

A tales efectos, debemos reiterar, como ya hace la sentencia de instancia, que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.

Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria vienen determinados por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con su situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 del Código Civil fija una serie de parámetros: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

A tales efectos, la STS. 5/2022, de 3 de enero, recuerda otras resoluciones ( sentencia 106/2014, de 18 de marzo) conforme a las cuales ' El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza...'.

Y en este supuesto, de los medios de prueba practicados se desprende que la cantidad de 500 € mensuales es proporcionada al desequilibrio efectivo entre ambos cónyuges descrita anteriormente en relación con la situación existente durante la vigencia de la relación matrimonial, a la edad y dedicación a la familia de la esposa, duración del matrimonio y medios económicos de cada uno de los ex cónyuges.

También debe tenerse en cuenta, como se analizará en el siguiente fundamento jurídico, que el régimen económico matrimonial aplicable, como efecto del matrimonio, será el correspondiente a 'la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo', esto es, a la ley marroquí, no la española, por lo que dicho régimen no será el de la sociedad de gananciales, valoración que ha sido admitida por el Tribunal Supremo.

Así, la sentencia 217/2017, de 4 de abril, declaró: 'Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo, ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas .... Por tanto, esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión'.

En cuanto a su duración, deben tenerse en cuenta las posibilidades de la Sra. Felisa de incorporarse al mercado laboral, dada su edad (45 años en la actualidad, nacida el día NUM005 de 1976) y la dedicación al cuidado de la familia durante los 18 años de matrimonio, aunque esporádicamente haya desempeñado las ocupaciones laborales mencionadas, las cuales siempre se han desarrollado en el ámbito de dirección del esposo.

En este sentido, la STS. 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala ... tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, ..., con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Por todo ello, al igual que en el caso analizado en esta resolución del Alto Tribunal, se estima el recurso de apelación de la Sra. Felisa,'dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente'.

En un supuesto similar al presente este Tribunal ha fijado en la sentencia nº 10/22, de 18 de enero, una pensión compensatoria de 600 € mensuales con carácter indefinido por carecer la esposa de experiencia profesional y tener 57 años de edad, además de concederle una indemnización de 41.982'2 € al amparo del art. 1438 Código Civil ('El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'), a fin de 'compensar la dedicación al hogar de la esposa durante todo el tiempo de convivencia de los ahora litigantes'.

Asimismo, esta resolución de la Sección 9ª transcribe parcialmente la STS. 100/20, de 12 de febrero, que a su vez remite a la citada sentencia 153/2018, de 15 de marzo,y concluye:

'En el caso enjuiciado se trata de una persona sin cualificación profesional, de 57 años de edad y que dejó de trabajar en el sector del calzado hace más de trece años, factores todos que sin duda limitan gravemente su reincorporación al mercado laboral, lo que impide ab initio establecer un plazo de duración de la prestación, sin perjuicio de que, en el futuro se pueda determinar la concurrencia de alguno de los presupuestos sustantivos y jurisprudenciales que permitan su reducción o extinción; por ello se estima el motivo de apelación expuesto por la esposa en su recurso, estableciendo dicha prestación con carácter indefinido'.

En sentido similar, la STS. 644/2020, de 30 de noviembre, fija la pensión compensatoria de manera indefinida, teniendo la esposa 41 años, razonando lo siguiente: 'Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación de este motivo del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 CC, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la Sra. Rafaela que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la Sra. Rafaela'.

Por todo ello, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar que la pensión compensatoria que debe abonar D. Augusto a Dª. Felisa será de 500 € mensuales con carácter indefinido, estimando parcialmente el recurso de apelación y desestimando íntegramente la impugnación.

Cuarto.-Régimen económico matrimonial.Incongruencia omisiva.Recurso deDª. Felisa e impugnación de D. Augusto.

D. Augusto impugna igualmente el pronunciamiento conforme al cual se disuelve la sociedad de gananciales, 'sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse al tiempo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales', alegando al respecto que rige lo dispuesto en el art. 9.2 del Código Civil, según el cual 'Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo', por lo que habiendo contraído matrimonio en Marruecos el 6 de septiembre de 2002 y siendo ambos contrayentes de nacionalidad marroquí en ese momento, los efectos inherentes al matrimonio han de ser los regulados por la legislación marroquí (el régimen de separación de bienes), no la legislación española (régimen económico matrimonial de gananciales), ya que no existe ningún acuerdo postmatrimonial que establezca algo diferente.

En cambio, Dª. Felisa sostiene que la ley aplicable es la española al no haber probado la parte contraria la vigencia y contenido de la ley extranjera cuya aplicación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281.2 l.EC, difiriendo la resolución de instancia esta decisión a un proceso posterior pese a lo alegado por la parte actora en el hecho segundo de la demanda, por lo que ha dejado imprejuzgada dicha cuestión incurriendo en incongruencia omisiva. Por el contrario, una vez que la sentencia de primera instancia declara que la parte actora no ha probado 'la vigencia, alcance e interpretación de la ley marroquí', la consecuencia ha de ser la aplicación de la ley española.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que, al señalar la sentencia que no ha quedado probada la vigencia del derecho extranjero, se entiende que declara admisible la ley española en lo relativo al régimen económico matrimonial, aunque no lo declara expresamente, pudiendo diferirse el pronunciamiento correspondiente a un proceso posterior o a la fase de liquidación del régimen económico.

A la vista de tales alegaciones, debe desestimarse, con carácter previo, la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos.

En primer lugar, por no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, ' de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'( STS. 411/2010, de 28 de junio).

Igualmente, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: ' El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.Y STS. nº 230/21, de 27 de abril: ' 3.- El motivo debe prosperar ... Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos'.

Y, en segundo lugar, porque la sentencia de primera instancia sí resuelve esta cuestión en el fundamento jurídico cuarto, exponiendo que 'no ha quedado debidamente probado a los efectos de la presente litis la vigencia exacta, alcance e interpretación de la aplicación de la Ley marroquí sobre la separación de bienes en el supuesto de autos a los efectos determinados en el Art 281.2 de la LEC', por lo que, aunque no lo decide explícitamente, en la parte dispositiva remite a las partes a la fase de liquidación de la sociedad de gananciales para proceder a la rendición de cuentas de dicha sociedad matrimonial, recordando que el art. 1396 CC dispone que 'disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación'.

En definitiva, debe entenderse que considera aplicable la ley española y que, por ello, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales, expresando en el citado fundamento jurídico que 'la vía procesal para resolver las cuestiones en debate sobre la sociedad legal de gananciales, determinar su activo y pasivo, así como las respectivas valoraciones de los bienes y deudas, para obtener las adjudicaciones que corresponden a cada uno de las partes, es la prevista en los arts. 806 y ss. de la LEC, del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial'.

En todo caso, también indica que las partes podrán dirimir, en ulterior proceso, la cuestión relativa al régimen económico por el que se rigió el matrimonio.

D. Augusto plantea impugnación de dicho pronunciamiento, solicitando su revocación y que se declare que no procede efectuar rendición de cuentas ni liquidación de sociedad de gananciales, por no ser éste el régimen del matrimonio, sino el de separación de bienes de la ley de Marruecos.

A tales efectos, el auto de medidas provisionales declaró que 'en principio, el matrimonio es marroquí y se casó bajo la legislación del reino alauita, y así el art. 9.2 del CC dispone: . La noción de régimen económico no existe en el derecho musulmán clásico, por lo que el régimen de separación absoluta rige de forma inmutable durante toda la vida del matrimonio, aunque el art.49 del Código de familia marroquí (Real Decreto de ...3 de febrero de 2004) prevé la posibilidad de vincular bienes adquiridos a lo largo del matrimonio, pero con determinadas exigencias Y así indica dicho artículo que cada uno de los cónyuges tendrá un patrimonio financiero independiente del patrimonio del otro, sin embargo ambos podrán, en el marco de la administración de los bienes adquiridos durante la vida conyugal, establecer un acuerdo sobre su utilización y su reparto y ese acuerdo deberá incluirse en un documento independiente del contrato matrimonial, sin que conste, o al menos, no ha sido invocado por la esposa,la existencia de dicho acuerdo'.

Esto es, este auto, aunque indica que el régimen económico matrimonial 'será objeto de discusión en el procedimiento principal', alcanzó una conclusión distinta de la de la sentencia definitiva.

Entrando en la resolución de la cuestión planteada, debemos considerar aplicable el citado art. 9.2 CC, y, por tanto, que 'los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo'. Como quiera que en el momento de la celebración del matrimonio (el día 6 de septiembre de 2002, en Marruecos) la ley personal de ambos contrayentes era la marroquí, esta ha de ser la que rija los efectos del matrimonio.

Téngase en cuenta que en la nota registral de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000 (finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000), en la que consta inscrita el 50% del pleno domino a favor de cada uno de los litigantes, se reseña que la habían adquirido 'por título de compraventa, con sujeción a su régimen matrimonial de su nacionalidad'.

Y, en este sentido, la RDGRN de 5 de marzo de 2007, al resolver un recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad a inscribir una escritura de compraventa por no constar en ella el régimen económico matrimonial de los compradores (en particular, se trataba de dos esposos, él de nacionalidad española y ella peruana, que declararon estar casados bajo el 'régimen de su nacionalidad' y adquirieron por compra una finca 'para el régimen de su nacionalidad'), expone: '... esa norma (el art. 92 RH) que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita,en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial ...',

Asimismo, tampoco consta pacto alguno de los cónyuges modificando el régimen económico matrimonial que les resultaba de aplicación, estableciendo al efecto el art. 9.3 CC: 'Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento'

Cuestión distinta es la ley aplicable a la separación y el divorcio, que según el art. 107.2 CC, tras la reforma introducida por la ley 15/2015, de 2 de julio, 'se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado'.

En definitiva, en este momento procesal no estamos ante un problema de prueba del derecho extranjero, sino de determinación de cuál es la ley aplicable a los efectos del matrimonio, si la española en atención a la residencia habitual de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda, o la marroquí en atención a la ley personal de los contrayentes al tiempo de la celebración del matrimonio.

Y la decisión ajustada a derecho es la segunda, por lo que el régimen económico matrimonial de los litigantes no puede ser el de la sociedad legal de gananciales.

En este mismo sentido se pronuncia la SAP. Madrid (Sección 24ª) de 30 de noviembre de 2021 que, en un supuesto prácticamente idéntico al ahora analizado, en primer lugar, confirma la competencia judicial internacional recordando que ' no debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable. Como señala la STS Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021 , los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional, siendo un presupuesto del proceso. Por su lado, la ley aplicable se refiere en cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional'.

Y a continuación,aplica de oficio la correspondiente norma de conflicto, que no es otra que la que regula los efectos del matrimonio, en concreto los apartados 2 y 3 del art. 9 del Código Civil, no siendo de aplicación por razón de la fecha de celebración del matrimonio (1996) el Reglamento 2016/1103, ya que sus disposiciones sobre Ley aplicable se refieren a los matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019 (art. 69.3). Al no haber otorgado capitulaciones, conforme permite el apartado tercero del artículo 9, el derecho aplicable se deriva de los puntos de conexión previstos en el apartado segundo, siendo el primero de ellos y excluyente de los sucesivos al ser de ordenación jerarquizada, el de la nacionalidad común, determinante de la ley personal común de los cónyuges,concretada en el momento de la celebración del matrimonio, esto es, al tiempo de contraerlo.

En consecuencia, concluye que siendo los cónyuges de nacionalidad marroquí en el momento la celebración del matrimonio, y no habiendo pactado conforme a otro ordenamiento, tal como permite el apartado 3º del citado artículo, resulta indiferente que hubieren cambiado de nacionalidad con posterioridad. El legislador ha querido evitar cambios involuntarios del régimen matrimonial, fijando en el tiempo el punto de conexión, previniendo así el denominado en Derecho Internacional Privado 'conflicto móvil', en aras de la seguridad jurídica de los propios casados y de los terceros.

En este sentido, declara: ' En ningún caso, el hecho de que adquiriesen posteriormente la nacionalidad española y que renunciaran a la suya de origen supone que la ley aplicable determinada por la nacionalidad común de los cónyuges pueda variar al cambiar éstos de nacionalidad, ya que la ley aplicable queda fijada con carácter inmutable a la fecha de contraer matrimonio, salvo que hubiesen capitulado posteriormente

(...)

En este caso, es claro que los cónyuges no están sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, como sin planteárselo expresamente, se pretende en el procedimiento del que el presente recurso de apelación trae causa. Se da por supuesto la existencia de tal régimen económico matrimonial, lo que resulta imposible, ya que en los países de Derecho islámico se sigue un sistema radical de separación de bienes. En cuanto a la gestión y administración de los bienes, el Derecho musulmán desconoce la comunidad conyugal, al consagrar la separación absoluta de bienes. Así lo confirma el artículo 49 del Código de Familia Marroquí según el que los dos esposos disponen cada uno de un patrimonio privativo, aunque ambos se pueden poner de acuerdo sobre los frutos y división de los bienes que hayan adquirido durante su matrimonio.

Si atendemos a la inscripción del único bien inmueble situado en España, se aprecia que el Registrador hace constar que se adquiere por ambos litigantes conforme a su régimen económico matrimonial, sin concretar cuál es (...)'.

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa, representada por el Procuradora D. Francisco Luis Esquer Montoya, y estimando parcialmente la impugnaciónformulada por D. Augusto, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 recaída en los autos de divorcio contencioso nº 872/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, que se confirma con excepción de los siguientes pronunciamientos:

4ª- En concepto de pensión de alimentos,el Sr Augusto deberá abonar la cantidad de trescientos cincuenta euros para cada hijo (700 € mensuales),que deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la Sra. Felisa.

Igualmente se establece que D. Augusto deberá abonar a Dª. Felisa cantidad de quinientos euros mensuales (500 €) en concepto de pensión compensatoria, con carácter indefinido. La cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra Felisa, y se actualizará anualmente conforme al IPC.

5ª. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley de Marruecos como ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, sin que rija entre ellos el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

Todo ello, sin imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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