Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 625/2021 de 28 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 118/2022
Núm. Cendoj: 33044370062022100164
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1525
Núm. Roj: SAP O 1525:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono:985968755 Fax:985968757
Correo electrónico:
N.I.G.33044 48 1 2011 0100989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000110 /2020
Recurrente: Ruth
Procurador: MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado: JOSE MARIA SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Conrado
Procurador: , MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: , SUSANA PEREZ FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 625/21
En OVIEDO, a 28 de marzo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 118/22
En el Rollo de apelación núm. 625/21, dimanante de los autos de juicio civil Modificación Medidas Supuesto Contencioso, que con el número 110/20 se siguieron ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Ruthdemandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ELENA CIMENTADA PUENTE y asistida por el Letrado Sr. JOSE MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ; como parte apelada DON Conrado, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ELENA FERNANDEZ GONZALEZ y asistido por la Letrado Sra. SUSANA FERNANEZ PEREZ y elMINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21.04.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMOla demanda de modificación de medidas interpuesta por Ruth frente a Conrado. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21-03-22.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de 4 de diciembre de 2019 presentada por DÑA. Ruth frente a D. Conrado, y analizando la prueba de autos llega a la conclusión que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de divorcio.
Así en cuanto al reducción de visitas que postula no considera que la misma se justifiquen en beneficio del menor rechazando los argumentos esgrimidos de falta de atención del padre a las enfermedades del hijo, ya existentes al momento de dictarse la sentencia, ni la actitud del padre hacia su hijo que supongan un riesgo para la integridad psíquica del menor.
Respecto al incremento de la pensión de alimentos articulada en escrito posterior a la demanda respecto a la pactada por las partes en la sentencia, y pese a que la demandante dejó voluntariamente de trabajar no está en la indigencia, siendo dada su experiencia una situación puntual y no de carácter permanente, por lo que no ve justificada la ampliación de alimentos ni que los gastos extraordinarios sean asumidos en su integridad por el progenitor no custodio.
Rechazando el resto de peticiones en lo concerniente al pasaporte y salida del territorio nacional sin consentimiento del padre, al no existir razón objetiva que permita el ejercicio de la patria potestad exclusiva a la madre.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sobre la base del error en la valoración de la prueba al no haber sido valorados correctamente las pruebas de esta parte referido a la exploración del menor y sus problemas de salud y al incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre y su falta de colaboración. Estando justificada la pensión de alimentos en la apurada situación económica de la madre, teniendo que dejar de trabajar por la imposibilidad de compatibilizar su trabajo con el horario escolar del menor.
SEGUNDO.-Se denuncia en el recurso interpuesto infracción de normas y garantías procesales cometidas en la resolución de instancia, en primer lugar por la falta de motivación y, además, por el trato otorgado a las pruebas de la parte recurrente.
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la admisibilidad del recurso de apelación fundada en infracción de normas procesales en primera instancia la necesidad se requiere que el apelante acredite '... que denuncio oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Esa regulación se complementa con la que en sede de nulidad de actuaciones en fase de apelación se contiene en el art. 465 de la LEC, en la cual teniendo en cuenta esa necesidad de denuncia previa si la infracción de normas procesales se ha producido en el transcurso del procedimiento, solo contempla las que hubieran podido producirse en la propia sentencia de primera instancia y además, de lo dispuesto en sus distintos apartados resulta que el legislador español cuando la nulidad se denuncia producida en la sentencia, ha optado, no por la aplicación de la sanción de anulación de la resolución defectuosa, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, que es lo solicitado en este primer motivo, sino por encomendar al órgano de apelación, siempre que ello sea posible, su subsanación antes de dictar sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas. En este sentido como ha señalado el TS en su sentencia de 1 de abril de 2013 ' Se trata de una solución que es resultado de la combinación de razones de economía procesal, de la escasa confianza en que quién cometió la falta no lo vuelva a hacer y de la concepción del régimen de nulidad procesal no como un sistema de sanciones, sino como un método para la depuración de los vicios procesales que permita que el trámite se desarrolle con seguridad y eficacia'.
Y, en el presente supuesto lo que se denuncia infringido no es infracción de procedimiento alguno, sino la falta de motivación. La denuncia de la falta de motivación suficiente ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes',
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Lo expuesto conduce sin necesidad de mayores argumentos a la desestimación de este extremo del recurso, por cuanto la sentencia de instancia ha expuesto de forma adecuada, razonada y amplia las razones de las decisiones adoptadas.
De otra parte, el derecho fundamental a la prueba lo reconoce y proclama el art. 24 de la Constitucional, dentro del capítulo de los derechos fundamentales y libertades públicas ' el derecho de todos... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa',que en un principio podría hacer pensar en un derecho absoluto, no es, cual ha señalado la doctrina emanada del TC, absoluto e ilimitado, ni faculta para ello para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino tan solo para la solicitud y práctica de aquellas que puedan ser reputadas pertinentes y relevantes, siendo el juzgador de instancia el que está facultado por la ley para llevando a cabo tal juicio de pertinencia, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba articulados.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica.
El tribunal de apelación tiene competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, y puede valorar todas las pruebas practicadas, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la valoración de la prueba y para la aplicación del derecho. Así lo dice el TS en sentencia de 16 de junio de 2.003, en la que s recuerda que 'esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia '.
La apelación en este extremo concreto no puede ser acogida, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, considera acertada la hermenéutica apreciativa desarrollada por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas.
TERCERO.- El procedimiento que nos ocupa es de modificación de medidas acordadas en anterior resolución judicial, que en el presente supuesto se dictó por acuerdo alcanzado por las partes, siendo los requisitos necesarias para una modificación de medidas amplia y correctamente expuestos por la resolución de instancia, por lo que a ellos nos remitimos.
Empezaremos desgranando los motivos de oposición por el último de los resueltos por la resolución de instancia referidos a la petición, reiterada en alzada, referentes a la autorización a la recurrente de realizar los trámites necesarios para la expedición del pasaporte del hijo común, sin que en ningún caso pueda intervenir el padre al igual que la posibilidad de sacar al hijo de España sin consentimiento del padre.
La responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental'.
La patria potestad se configura como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir respecto de sus hijos, actuando siempre en su beneficio.
En la STS de 9 de noviembre de 2015 se declaró: 'El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma'.
Y en la de 6 junio 2014 se recuerda, que ' la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'.
Estando la patria potestad atribuida a ambos padres sin que se interesara su suspensión o supresión al padre. Estas medidas de atribución exclusiva a la madre de estos derechos inherentes a la patria potestad, en aspectos tan relevantes como es la expedición de pasaporte o salida del país sin el consentimiento y conocimiento del padre, que también ejerce esos derechos deberes sobre su hijo menor, no puede admitirse, pues la medida en modo alguno puede suponer un beneficio e interés para el menor.
CUARTO.- En relación a la cuestión del derecho de visitas del progenitor, hemos de significar que, ciertamente los artículos 94 y 160 del Código Civil regulan el derecho de los progenitores que no tengan consigo a los menores a visitarlos, y advierte el primero de ellos que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
El derecho de visitas solo ha de ceder, por tanto, ante los supuestos de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor y debe suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Riesgo para la salud e integridad del menor en el más amplio sentido no aprecia la sala concurra en este supuesto por el hecho de que el menor cumpla un régimen amplio de visitas con su padre y su entorno.
Dado que este derecho deber de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales entres los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que debe mediar entre ellos, por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones los más amplias y normalizadas posibles con ambos progenitores, en cuanto esa mayor relación del progenitor no custodio con sus hijos durante las visitas, amplia la posibilidad por parte del citado de seguir ejerciendo las funciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones con el otro progenitor en el desarrollo y crecimiento de los mismos.
Reitera la Sra. Ruth en alzada la limitación de las visitas con el progenitor no custodio a una hora de duración en el PEF cada dos semanas, en base a que el padre no tiene en cuenta los problemas psicológicos del menor, ni al resto de enfermedades que padece, unido a la negativa del mismo a estar más tiempo con su padre.
El niño como manifestó en la vista la técnico del PEF y se deduce de los informes emitidos al momento de hacer el intercambio en ese organismo establecida por resolución de 18 de junio de 2018 del juzgado sobre violencia sobre la mujer, que pese a ser un niño tímido y callado, ve una buena relación entre padre e hijo, se reciben afectuosamente y el niño no se retrae con el padre ni éste le trata bruscamente, afectividad que se manifiesta de igual manera con la abuela paterna cuando acude a recoger o llevar al menor, por lo que el tribunal no estima aconsejable esta limitación en las visitas entre padre e hijo, pues tal como manifestó la abuela materna el niño cuando está con ellos se relación también con sus primos, lo que incluso podría venirle bien a nivel emocional y la procuraría una mayor integración social y le ayudaría con el déficit de vocabulario en español.
Y pese a que el niño manifestó no querer estar más tiempo con su padre, ello no comporta una ausencia de relación tan escasa como la auspicia por su madre, y por ello, no consideramos que las visitas tal como están fijadas puedan redundar en perjuicio del menor, dado que el padre en modo alguno se despreocupa por la salud de su hijo, ni se le puede imputar comportamientos que perjudiquen o vayan en contra del menor ni en el ámbito educativo, emocional y social.
Ni tampoco que no sea un padre poco atento y cariñoso cuando tiene al menor consigo en el sentido de dejarlo comer solo y aislarlo en una habitación, extremo que es desmentido por la abuela paterna.
Claro es que el niño tiene problemas de salud pero ello en modo alguno puede suponer una limitación de la relación entre padre e hijo, que debe fomentarse y animarse, pues no consta que el padre no preste a atención debida a esos padecimientos que ciertamente deben ser tratados, tal como se está haciendo, ni le trate con desprecio o desconsideración, siendo partícipes ambos progenitores en su atención y cuidado.
QUINTO.-La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39 .3 de la Constitución que establece que ' los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', precepto este constitucional que no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto en cuanto de su propia literalidad que resalta la imperatividad de esa obligación paterna durante la minoría de edad de los hijos, que más propiamente que una obligación se trata de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores que ha de presidir todas las medidas que les afectan se sustenta, como recuerda la reciente STS de 2 de marzo de 2015, en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo ' en todo caso', conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del Código Civil.
La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art.- 146 del Código Civil) así como, muy especialmente, por lo que aquí interesa, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, como lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes.
De modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
Los ingresos que percibe el padre no están debidamente acreditados, se cuenta con las propias manifestaciones del mismo realizada en su contestación, que no son controvertidas de adverso en el sentido que estuvo trabajando como autónomo para una empresa náutica en DIRECCION000 (Cádiz), y en la actualidad llevando a cabo un curso de formación para en la empresa DIRECCION001, pero desconociéndose el importe de sus ingresos y las condiciones futuras de su puesto de trabajo.
La madre que trabajaba, solicitó la baja voluntaria según su manifestación para poder atender a su hijo, cuenta como ingresos según ha reconocido la misma con el salario social de 426 euros y la ayuda por hijo a cargo de 215 euros.
Por lo que el aumento de la pensión de alimentos de los 150 euros fijados de mutuo acuerdo a los 350 euros solicitados en la actualidad, no cuenta con el debido respaldo en atención a la voluntaria cesación de la madre de su trabajo, manteniendo la decisión de instancia en cuanto a este extremo.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cimentada Puente en nombre y representación de DÑA. Ruth contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2021 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Oviedo en la modificación de medidas supuesto contencioso nº 110/2020, CONFIRMANDO esa resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
