Última revisión
03/04/2000
Sentencia Civil Nº 118, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3093 de 03 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 118
Fundamentos
CORUÑA N° 7
Rollo: JUICIO VERBAL 3093/1.999
FECHA DE REPARTO 14-12-99-
SENTENCIA Nº 118
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N 96/99, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Penas Francos y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON FRANCISCO JAVIER , habiendo designado a efectos de notificaciones la calle Angel Senra n° 6-1°; versando los autos sobre ACTUALIZACION DE RENTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y, dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 16-9-99,SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Mar Penas Francos en nombre y representación de Dª María del Carmen contra D. Francisco Javier y declaro haber lugar a la actualización de la renta, de tal modo que ésta queda fijada en la suma de 19.839 pts mensuales y que dicha renta es exigible desde el mes de febrero del año en curso, mes en el que tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de actualización de rentas que es formulada por la actora Dª. María del Carmen contra el arrendatario Don Francisco Javier , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclame que, conforme a la cláusula 17 del contrato de arrendamiento de 7 de noviembre de 1978, que señala que la renta contractual cada cinco años "será revisada para ajustarse en más o en menos a su valor contractual, rectificándola nominalmente a medio de su multiplicación por el- coeficiente de alta o baja del índice ponderado de precios o coste de vida, fijado o reconocido por la Comisión Mixta de Coordinación y asesoramiento para precios para las estadísticas de precios y subcomisiones de precios y coste de vida, según determina la Orden 4990 B.O.E. de 24 de febrero de 1977, u organismo que la sustituya o subsidiariamente por datos oficiales o periciales", la misma se elevaría a la suma de 27.070 ptas., aplicando los índices correspondientes, y procediendo a la revisión rentística desde enero de 1988 a octubre de 1998. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, que fija la misma en la suma de 19.839 ptas, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, el recurso no ha de ser acogido, toda vez que conforma reiterada doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias, entre otras, de 23 junio 1986, 20 julio 1989, 24 de julio de 1995, que se "reputan inalterables las revisiones de rentas ya realizadas por mutuo acuerdo", incluso, como señala la STS 18 de enero de 1996, en los casos de supuestos errores numéricos que fueran libremente consentidos; e insistiendo en la misma tesis la sentencia de 22 de mayo de 1997, de dicho Ato Tribunal señala que: " que la renta que ha de tomarse como base para aplicar los incrementos en las revisiones no es la contractual inicial sino la acumulada exigible, y que la revisión ha de operar sobre la renta pactada, la primera vez, y sobre la actualizada en las sucesivas, pero, realmente, dicha doctrina no resultó infringida en la sentencia recurrida en cuanto que su lectura, al igual que de la recaída en primera instancia, es reveladora de que fue tenida en cuenta, y tenida en cuenta, asimismo, la doctrina relativa a reputarse inalterables las revisiones de renta realizadas por mutuo acuerdo de las partes. Aparte lo acabado de exponer, se estimaron como hechos acreditados, incólumes en casación: la existencia de mutuo acuerdo (tácito) entre las partes a la hora de efectuar las revisiones de la renta del contrato suscrito por ambas, recibiendo la actora - actual recurrente- las rentas resultantes de las revisiones de Julio de 1.981 a Julio de 1.984 y de Julio de 1.984 a Julio de 1.988, de forma voluntaria y pacífica, sin formular manifestación alguna en contra hasta Abril de 1.989, así como que la liquidación que realizó el arrendatario fue aceptada por el arrendador al no ser impugnada expresamente ni formular objeción alguna al recibir las rentas, cuyos hechos así acreditados originaron la consecuencia de producirse la inalterabilidad de las revisiones realizadas".
TERCERO: Pues bien, ésta y sólo ésta es la situación concurrente en el caso a examen, en el que las partes en el año 1994, y de mutuo acuerdo, revisan la renta contractual, pasando la misma a la cantidad de 17.000 ptas, que desde entonces se viene percibiendo pacíficamente por la arrendadora, como ella misma reconoce en su confesión judicial, pues, al contestar a la posición segunda, admite expresamente ser cierto que el arrendatario viene abonando, desde enero de 1994, la cantidad de 17.000 ptas en concepto de renta de la vivienda de la que es arrendatario, lo que igualmente se acredita con los recibos correspondientes desde enero de 1994 a diciembre de 1998 ( f 98 a 146 ), reconocidos igualmente por la actora en su confesión judicial ( posición 3ª, f 149 ). Siendo así las cosas como así son, es evidente que no puede desconocer la recurrente el acto propio consistente en la revisión rentística de mutuo acuerdo aceptada, por tan dilatado plazo de casi cinco años, por lo que es impecable la tesis de la sentencia impugnada en cuanto parte, para la aplicación de la cláusula de revisión pactada, del montante de tal renta, es decir de las 17.000 ptas.
No contradice lo expuesto, la tesis de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de abril de 1993, pues en tal supuesto no se había producido una revisión de la renta de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que se procedió a la aplicación de la cláusula de estabilización, partiendo de la renta inicial que era la única que se venia satisfaciendo, y en tanto en cuanto tal derecho no había prescrito, advirtiendo expresamente que ello "en modo alguno significa cobrar la merced retroactivamente, sino la que corresponda actualizada en el periodo siguiente a la notificación".
CUARTO: Por todo ello, el recurso de apelación no ha de ser estimado con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 736 LEC ).
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
