Sentencia CIVIL Nº 1180/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1180/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 289/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1180/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101048

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3742

Núm. Roj: SAP MA 3742/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20130029072
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 289/2017
Asunto: 600302/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 875/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Mario
Procurador: MARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO
Abogado: JOSE ANTONIO RUBIO MUÑOZ
Apelado: Serafina y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL
Abogado: CECILIA PEREZ RAYA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 875/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 289/2017.
SENTENCIA Nº 1180/2017
Ilmas. Sras:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 875/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Mario , representado en la alzada por la Procuradora Dª. María Victoria Cambronero
Moreno y defendido por el Letrado D. José Antonio Rubio Muñoz, contra Dª. Serafina , representada en la
alzada por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil y defendida por la Letrada Doña Cecilia Pérez Raya,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 875/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, en nombre y representación de D. Mario contra Dª. Serafina , de manera que se modifica la pensión de alimentos del hijo común menor de edad establecida en la sentencia nº 323/14, de 24 de abril , dictada por este Juzgado en los autos nº 1064/2013 de Divorcio incidental, fijándola en la suma de TRESCIENTOS EUROS mensuales (300 €) actualizables en los mismos términos establecidos en la referida sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la estimación del recurso interpuesto y se imponga una pensión de alimentos conforme a las tablas del CGPJ, solicitando que a partir de noviembre de 2016, fecha del cese de la relación laboral del apelante con la mercantil Los Amarillos S.L., pase a ingresar una pensión de alimentos reducida al mínimo vital, y subsidiariamente se fije la cuantía que la Audiencia Provincial estime oportuna. De esta forma, refiere que la vida laboral del apelante fluctúa de forma considerable percibiendo ingresos que oscilan entre los 400 € y los 1.000€ mensuales cuando trabaja a jornada completa, de los que había que descontar 350 € de pensión de alimentos, abonando el 50% de la hipoteca de la vivienda familiar otorgada al menor y a la progenitora custodia ascendiendo la cuota a 184 €, quedándole 466 € de los que igualmente habría que restarle los gastos de préstamos con la entidad financiera UCI de 43 €, otros 42 € de servicios financieros Carrefour, pago de la letra de una furgoneta de 189 € para el inicio de la actividad en el régimen de autónomos, ascendiendo su liquidez para su manutención personal y arrendamiento de vivienda a 192 €, sin contar las deudas contraídas con su familia en los periodos en los que no percibió ingresos o eran muy inferiores, constando que la madre del apelante, doña Almudena ha realizado ingresos del pago de la hipoteca de la vivienda familiar de su nieto y el pago del crédito UCI ascendiendo a la cantidad de 227,50 € ante la precaria situación laboral y económica del apelante con riesgo de embargo sobre la propiedad donde vive su nieto. Llegado el día de juicio el pasado 19 de mayo de 2016, el apelante había comenzado a trabajar en la mercantil de transporte Los Amarillos S.L. por periodo de dos horas en noviembre de 2016, realizándose en marzo un contrato de trabajo de duración determinada hasta el 25 de octubre de 2016, no entrando a valorarse la causa del contrato pues cuando finalice el contrato de siete meses volverá a estar en una situación precaria debiendo iniciar los trámites de una nueva modificación de medidas generando mientras tanto una deuda por falta de impagos en la pensión de alimentos. El menor, Mario , es hijo único y no necesita de unos cuidados especiales, clases de apoyo, gastos extraordinarios u otros que hagan que el menor no vea satisfechas sus necesidades, máxime cuando la madre percibe unos 920 € mensuales de manera estable, no existiendo vivienda arrendada o gastos que agraven la situación del sustento familiar. Por lo tanto existe casi una equiparación salarial con la diferencia de que el apelante carece de la estabilidad laboral que tiene la demandada. Es por ello que en aplicación del principio de proporcionalidad y legalidad conforme a la aplicación de las tablas del CGPJ resultaría una pensión de alimentos de 212 € y no de 300 €, solicitando su imposición y a partir de noviembre de 2016, fecha del cese de la relación laboral del apelante con la mercantil Los Amarillos S.L., una pensión de alimentos reducida al mínimo vital y subsidiariamente se fije la cuantía que la Audiencia Provincial estime oportuna. La parte apelada interesa la desestimación del recurso interpuesto pretendiéndose que se fijen unas medidas para una situación de futuro, no habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias del demandado como se señala en la sentencia. La carga de la prueba de la modificación sustancial recae en quien la alega siendo que el recurrente pasó de encontrarse en situación de autónomo vendiendo en mercadillos, señalando que percibía unos ingresos de entre 800 y 900 € mensuales y ahora, aunque estuvo en situación de desempleo y agotó la prestación, a estar trabajando desde el 10 de octubre de 2015 siendo sus ingresos 1.112 € mensuales, esto es, superiores a los que se tenía cuando se fijó la pensión de alimentos. La realidad es que pretende no abonar pensión alguna como de facto viene realizando, lo que ha provocado que se inste demanda de ejecución a pesar de encontrarse trabajando y percibiendo ingresos, como efectivamente se ha constatado, interesando ahora tener un título de futuro para con ello dejar impunemente de pagar la pensión de alimentos de su hijo menor demostrando una insolidaridad inadmisible. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho y acorde con la prueba practicada en la vista oral.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como ya ha establecido esta Sala en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.



TERCERO.- Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia.



CUARTO.- Para resolver la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, procede traer a colación en la materia analizada que tal y como ha declarado esta Sala en Sentencia nº 139/2016 de fecha 02 de marzo de 2016 , la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Las consideraciones anteriores llevadas al caso de autos determinan el fracaso del recurso que se interpone frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y rebaja a 300 € la cuantía de la pensión alimenticia que inicialmente estaba fijada en 350€, alzándose el actor alegando precariedad laboral y económica aludiendo que conforme a la aplicación de las Tablas elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial resultaría una pensión de alimentos ascendente a 212 € y no a 300 € solicitando que a partir de noviembre de 2016 fecha de cese de la relación laboral con la mercantil Los Amarillos S.L. pase a ingresar una pensión de alimentos reducida al mínimo vital, solicitando subsidiariamente se fije cuantía conforme la audiencia Provincial estime oportuna. Comenzando por la primera de las alegaciones recurrentes se ha de señalar que la cuantía de la pensión alimenticia ha de establecerse de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de la alimentista y sin que se pueda invocar la aplicación automática de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial tal y como se mantiene en el recurso pues no podemos olvidar que los parámetros o variantes de aplicación son los recogidos en nuestro derecho positivo y lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes y las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, sin que las referidas Tablas sean de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes. Dicho lo anterior a los efectos de efectuar un juicio comparativo que permita apreciar la existencia o no de una modificación sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para establecer la pensión alimenticia fijada es lo cierto que de la Sentencia de divorcio de 24 de abril de 2014 se desprende que la capacidad económica del obligado se situó, al menos, en la cantidad de 1.100 € mensuales, cantidad que venía percibiendo por desempleo dado el rescate que se efectuó de dicho desempleo para establecerse como autónomo y dedicarse a la venta en mercadillos, por lo que a lo expuesto en dicha sentencia habrá de estarse habida cuenta que no consta que frente a ella se interpusiera recurso de apelación, deviniendo firme, lo que determina que haya de partirse de tal cantidad para efectuar un juicio comparativo. De la vida laboral del apelante que obra en las actuaciones al folio 79 se ha de reseñar que su andadura profesional comenzó en 1989, habiendo cobrado el desempleo desde el 16 de agosto de 2013 al 30 octubre de 2013, encontrándose dado de alta como autónomo desde el 1 de noviembre de 2013 y por tanto a la fecha de la sentencia ( 24.4.2014 ), hasta el 30 de noviembre de 2014, cobrando a partir de 1.12.14 hasta mayo de 2015 la prestación por desempleo en cuantía diaria inicial de 33,45 € lo que hace un total de 1.003,50 euros (folio 18) y posteriormente de junio de 2015 a octubre 2015, el subsidio por desempleo. A partir del día 10 de octubre de 2015 figura dado de alta como trabajador en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 , hasta el 29 de febrero de 2016, trabajo que compatibiliza con su alta en la entidad Los Amarillos S.L. desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, volviendo a trabajar el 8 de marzo de 2016 para dicha entidad, siendo que a fecha de la consulta de la vida laboral (17/5/2016) no estaba aún dado de baja desconociéndose si a partir de 25 de octubre de 2016 se ha devenido la extinción del contrato o por el contrario, ha sido nuevamente contratado, siendo que en cualquier caso la vida laboral del apelante está enmarcada en periodos de empleo y desempleo con contratos temporales continuos combinando contratos de duración escasa (días) con contratos más estables, tratándose de una persona joven nacida el NUM000 de 1973 sin que se haya acreditado parezca enfermedad que le incapacite para trabajar. En relación a las transferencias efectuadas por doña Almudena por importe de 227,50 € mensuales desde el 3 de julio hasta noviembre de 2015 y posteriormente en enero de 2016 a mayo de 2016 se ha de decir que fueron compatibilizadas con el subsidio por desempleo que estaba cobrando el apelante desde junio de 2015 a octubre de 2015 y con el salario percibido a partir del 10 de octubre de 2015 hasta febrero de 2016 en virtud de la relación laboral que le unía a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 ( cuyas nóminas no ha presentado correspondiéndole la carga de la prueba conforme al artículo 217 LEC ) y a la entidad Los Amarillos S.L ( desde 26.10.2015 a 7.03.2016 y 8.03.2016 en adelante) percibiendo un importe líquido en marzo de 2016 por 24 días trabajados (del 8 al 31 de marzo-folio 87) de 1.112 euros, sin que tampoco haya presentado la nómina laboral de abril del 2016, extendiéndose el contrato desde marzo de 2016 a octubre de 2016 a tiempo completo con una jornada laboral de 40 horas por lo que el importe percibido no difiere del tenido en cuenta en la sentencia que decretó el divorcio, compartiendo esta Sala los razonamientos del juez a quo en el sentido de que los cambios que experimenta la situación laboral del actor no tienen la entidad suficiente para provocar una modificación en la pensión alimenticia del menor hasta el punto de pretender la aplicación del mínimo vital en la cuantía de pensión alimenticia, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, sin que deba acudirse a dicho mínimo vital en supuestos como es el que nos ocupa de presunción de ganancias, en cuyo caso habrá de fijarse un juicio de proporcionalidad, como acertadamente ha efectuado el juzgador a quo, quien atendiendo a la mayor capacidad de la madre en cuanto a los ingresos que mensualmente percibe respecto a los que percibía cuando se fijó la sentencia de divorcio reduce en 50 € la pensión alimenticia, por lo que ante la falta de prueba que sustente el empeoramiento sustancial y permanente afirmado por el actor hasta el punto pretendido de reducir la pensión alimenticia al mínimo vital en el que fundamenta su pretensión, cuya carga de la prueba le correspondía conforme al artículo 217 LEC , no siendo posible acceder a la pretensión subsidiaria de fijación de cuantía de la pensión alimenticia en la cuantía que esta Sala estime oportuna pues no solo se trata de una cuestión ex novo deducida en el recurso sino que ello viene impedido por la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, modificación de medidas, lo que determina un juicio comparativo entre la situación existente a la fecha en que se estableció la pensión alimenticia y a la fecha de interposición de la demanda, sin que pueda la Sala proceder a fijar una pensión de alimentos en función de unas circunstancias que a la fecha de interposición del recurso aún no han acaecido y no se sabe si acaecerán, razones todas ellas que determinan el fracaso del motivo recurrente y la confirmación de la Sentencia recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª Victoria Cambronero Moreno, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas nº 875/2015, la debemos confirmar y confirmamos imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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