Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1180/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 943/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 1180/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101100
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1513
Núm. Roj: SAP J 1513:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1180
ILTMOS. SRES.
PRESIDENT A
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos en Primera Instancia con el nº 1408/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 943/2018, a instancia de DON Vicente, representado por el Procurador don Antonio Cobo Simón y defendido por el Abogado Alfonso Ramón Ramírez Ruiz, contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador don Jesús Méndez Víchez y defendida por la Abogada doña Alejandra Galbán Farnos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de febrero de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a Vodafone España, S.A.U. a que abone a D. Vicente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (48.586,90€), más intereses legales desde el 1 de diciembre de 2015, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada Vodafone España, S.A.U., y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Vodafone España, S.A.U. solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia apelada en el sentido de entender desestimada la demanda interpuesta de contrario y ello con expresa imposición de costas. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma ordenada y sucinta:
1.- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la concurrencia de causa de resolución pactada por las partes en el momento en que se comunicó dicha resolución.
2.- Inexistencia de oposición a la resolución por parte del demandante. Inexistencia en las actuaciones de documentación que acredite dichos extremos. Error en la valoración de la prueba.
3.- Subsidiariamente, disconformidad con la condena al pago de intereses a la demandada/apelante.
4.- Improcedente condena en costas a la demandada/apelante.
Don Vicente se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su rescrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con imposición en costas a la apelante.
SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.'
Respecto a la interpretación de los contratos, la STS de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 343/2019) declara: 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.
En el caso de autos, y como bien dice la sentencia apelada: 'Ambas partes se muestran disconformes con la cláusula que se debe de aplicar, y es que mientras que la parte demandante entiende que debe de ser de aplicación la cláusula 3ª, y que debió de hacerse un preaviso con seis meses de antelación, la parte demandada entiende que debe de ser de aplicación la cláusula 10ª, y siendo esto así el desistimiento se abría hecho correctamente, y es que se habría preavisado al arrendador con unmes de antelación.'
La sentencia apelada, entendiendo que no es de aplicación la clausula 10ª por los razonamientos contenidos en su Segundo Fundamento de Derecho, dice en su Fundamento de Derecho Tercero, tras citar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el desistimiento: 'En conclusión, al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes, en la forma solicitada en la demanda.
Así, no cabe sino estimar la demanda en su integridad, y es que la cantidad adeudada en concepto de rentas no ha sido discutida por la parte demandada.'
La controvertida Cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de mayo de 2001 dice literalmente:
'Además de lo ya establecido en este contrato, AIRTEL MÓVIL podrá anular el contrato con un preaviso de (1) mes y el pago de una penalidad de (1) mes en los siguientes casos:
-cualquiera modificaciones y alteraciones, distintas de las previstas en la cláusula anterior, en la FINCA o su entorno, de tal manera que a causa de ello la Estación Base dejase de tener la ubicación o características necesarias para la explotación de la misma para el servicio de Telefonía Móvil.
-Que las condiciones y avances técnicos o tecnológicos experimentados en la gestión de las telecomunicaciones de telefonía MÓVIL hagan mas conveniente otros emplazamientos o ubicaciones para la instalación de las estaciones que correspondan.'
Examinado el contrato de arrendamiento, los demás documentos y los informes periciales aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica los informes periciales, aclaraciones dadas en el acto de la vista y las declaraciones prestadas por los testigos ( artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y aplicando las reglas de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, este Tribunal, en contra de lo sostenido por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia apelada y cuyos razonamientos no comparte, considera que concurren las circunstancias previstas en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, que la anulación o resolución del contrato llevada a cabo por la demandada mediante el escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 se ha hecho conforme con lo pactado, y ello por las siguientes consideraciones:
1.- Por el informe pericial emitido a instancias de la demandada por el Ingeniero Técnico Industrial don Luis Pablo y aclaraciones dadas por este en el acto del juicio, se considera acreditado que con posterioridad a la firma del contrato se produjo un avance tecnológico, que empezó a utilizarse sobre el año 2007, conocido como Radio Access Network Sharing (RAN Sharing), avance que permite que dos o más operadores de telecomunicaciones puedan compartir su infraestructura de radio, prestando cobertura móvil con un solo equipamiento de radio y transmisión.
2.- Por la declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos don Pedro Miguel (Ingeniero de Telecomunicaciones) y don Victor Manuel (Técnico de departamento de Gestión de la demanda) y las aclaraciones dadas por el perito Sr. Luis Pablo se considera acreditado que el cambio de emplazamiento se debió, al margen de reducir costes, a objetivos técnicos, ya que al estar situado el nuevo emplazamiento a mayor altura y más cerca de la localidad de Mancha Real, permitía una mejor prestación del servicio 3G a esa población.
3.- El hecho de que ese avance tecnológico se pudiera utilizar desde el año 2007 y que en el año 2013 hubiera intentado la demandada sin éxito una rebaja de las rentas, no impide el posterior ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el estipulación décima, que solo está condicionada a la concurrencia de las circunstancias en ella recogidas.
En conclusión, concurriendo las circunstancias previstas en la clausula décima del contrato de arrendamiento, se considera procedente la anulación o resolución del contrato llevada a cabo por la demandada y notificada al actor con fecha 25 de diciembre de 2015, por lo que el actor solo tiene derecho al cobro de la suma de 754€ equivalente a una mensualidad de renta en concepto de penalización por la resolución anticipada, cantidad a la que se ha allanado la parte demanda, por lo que se ha de estimar el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor dicha cantidad.
TERCERO.-En cuanto a los intereses, extremo que también ha sido objeto de recurso, no se considera procedente fijar como día inicial de su computo el 1 de diciembre de 2015, pues no se ha acreditado por el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, que en esa fecha requiriera de pago a la demandada, por lo que el día inicial del cómputo será el 14 de diciembre de 2016, fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil).
Por tanto, procede estimar el recurso en este extremo y condenar a la demanda al pago del interés legal del dinero de la cantidad concedida desde el 14 de diciembre de 2016 hasta la fecha del pago por la demandada.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la Primera Instancia, extremo que también ha sido objeto de recurso, dado que la estimación del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda, procede revocar la imposición de las costas de la Primera Instancia a la entidad demandada que hace la Sentencia apelada y no hacer expreso pronunciamiento condenatorio en dichas costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad Vodafone España, S.A.U.. contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, que se revoca parcialmente, y se condena a la entidad Vodafone España, S.A.U. a pagar a don Vicente la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro euros, más el interés legal del dinero desde el 14 de diciembre de 2016 hasta la fecha del pago por la demandada.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.
3.- Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
