Sentencia Civil Nº 1181/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1181/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 547/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1181/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100771


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01181/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 547/11

Autos nº: 275/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid

Apelante: Jesús Luis

Procurador: Juan Torrecilla Jimenez

Apelado: Carmen

Procurador: Teresa Castro Rodriguez

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1181

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 17 de Noviembre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 275/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

De una, como apelante, D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jimenez

Y de otra, como apelado, Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodriguez

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa de Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Carmen contra D. Jesús Luis

DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

La patria potestad compartida ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código civil . Por lo tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de las hijas deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo electrónico o burofax y el otro progenitor deberá contestar por correo electrónico o burofax, en un plazo máximo de seis dias. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad . Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a las hijas tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de las menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por cualquier seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los gastos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten,

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las niñas podrá adoptar decisiones respecto de las mismas sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.- Se establece en siguiente régimen de visitas respecto del progenitor no custodio y sus hijas:

Las menores estarán con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19.30 horas, "puentes" incluidos, siempre que se trate de días no lectivos.

Las vacaciones escolares de Navidad estarán los menores con cada uno de los progenitores la mitad de las mismas, estableciéndose dos periodos; desde el día en que comiencen las vacaciones a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 12 horas, y desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el 7 de enero a las 20 horas, correspondiendo elegir al padre en los años pares y a la madre en los impares.

Las vacaciones escolares se Semana Santa los menores las pasarán en su integridad con la madre en años impares y con el padre en años pares. El padre recogerá a las menores el dia que les den las vacaciones a la salida del colegio y las devolverá al domicilio materno el dia antes en que empiecen las clases.

Las vacaciones de verano se repartiran sólo en los meses de julio y agosto, las hijas estarán con cada progenitor uno u otro mes desde el dia 1 a las 12 horas, hasta el dia 31 a las 19,30 horas, correspondiendo elegir a la madre en años impares y al padre en años pares.

Se establece la obligación de entrega y recogida de las hijas en el domicilio materno o en su caso a la salida del colegio con supervisión de un familiar del padre.

El padre está obligado a llevar a Irene diariamente al colegio al que acude en la actualidad y en el caso de que no pueda hacerlo deberá comunicárselo a la madre con una antelación de 24 horas. En caso de incumplimiento de esta obligación podrá modificarse la misma en ejecución de sentencia.

3.- Se obliga al Sr. Jesús Luis a mostrar delante de sus hijas un comportamiento adecuado respecto de la Sra. Carmen , con apercibimiento de considerarse que en el caso de que persista en su actitud, incumplimiento del régimen de visitas que podría suponer su supresión.

4.- En concepto de contribución a alimentos para las hijas, D. Jesús Luis abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro euros con noventa céntimos mensuales para las dos hijas, que se ingresarán directamente en la cuenta que la Sra. Carmen designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de febrero de cada año, comenzando por febrero de 2011, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, previo acuerdo fehaciente. Se consideran gastos de las menores incluidos en la pensión de alimentos, el colegio y/o universidad, autobús y comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas que se vengan realizando hasta la actualidad, material escolar y uniformes.

Se consideran gastos extraordinarios los ocasionados por las hijas con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas), terapias de todo tipo a que deba acudir Irene. Así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.

Se mantienen el resto de las medidas acordadas en sentencia de separación y se desestiman las demás pretensiones de las partes.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

En fecha 27 de enero de 2011 se dictó Auto de aclaración de la sentencia dictada cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar dicha Sentencia, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica:

En concepto de contribución a alimentos para las hijas, D. Jesús Luis abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, la cantidad de seiscientos setenta euros con veintidós céntimos mensuales para las dos hijas, que se ingresarán directamente en la cuenta que la Sra. Carmen designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de febrero de cada año, comenzando por febrero de 2011, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Luis , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 23 de Mayo de 2.011 se señaló el día 16 de Noviembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Luis , se interpone el presente recurso de apelación en el que se impugnan los siguientes acuerdos recogidos en la Sentencia de instancia.

Respecto al régimen de visitas, alega el apelante que hay una alteración injustificada en la elección de los periodos vacacionales en relación con el sistema que tenían acordado en el proceso de separación conyugal, cuestión que actualmente resulta baladí, en cuanto ya se ha consolidado el nuevo criterio de elección, resultando improcedente una nueva modificación que no incide mas que en una polémica ajena a los intereses de los menores, ya que se sigue manteniendo con el mismo alcance los periodos vacacionales.

Se indica que tal cuestión, para que hubiera tenido efectividad, debió de haberse planteado a través de un recurso ante el propio órgano que dictó la resolución, por si hubiera correspondido una aclaración de Sentencia. Lo mismo procede señalar en cuanto a la distribución del periodo vacacional de la Semana santa, si es que el motivo es la alteración de lo pactado, pues en otro caso no se evidencia que lo acordado por el Juzgado deba ser revocado, en tanto que dada la actual edad de las menores y el corto periodo vacacional, se entiende que la actual regulación mejora la posibilidad del disfrute, al quedar a disposición de cada uno de los progenitores alternativamente por periodos anuales.

En cambio si debe ser atendido el recurso y revocada la Sentencia en cuanto en la misma se acuerda que las entregas y recogidas de las menores sean supervisadas por un familiar del padre, ya que con ello se está imponiendo una obligación de hacer que vincula a una tercera persona ajena a este proceso, que no esta dentro del ámbito de disposición de la parte, por lo que debe ser atendido su recurso en este extremo y dejar sin efecto el mismo.

Por lo demás procede confirmar la Sentencia apelada, inclusive lo concerniente a la obligación impuesta a D. Jesús Luis de tener un comportamiento adecuado con la progenitora materna, comportamiento necesario para el buen desarrollo de las menores, tal y como tiene su reflejo en el informe psicológico.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jimenez, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2010 , en autos de Divorcio, nº 275/10 ; seguidos contra Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en lo relativo a que las entregas y recogidas de las menores sean supervisadas por un familiar del padre, que se deja sin efecto. Se confirman los restantes pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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