Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1181/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 518/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1181/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101083
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3720
Núm. Roj: SAP A 3720/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 518 (M-502) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 560/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 1181/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por LOGÍSTICA DEL COX, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D. ª CARMEN FERNÁNDEZ LAORDEN, con la dirección letrada de D. PEDRO VALLÉS AMORES;
siendo la parte apelada INTEGRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN COSMÉTICA, SL y TRANSPORTES INTERNACIONALES
AGENCIA MARÍTIMA SAVINO DEL BENE, SL, actuando, respectivamente, con sus Procuradoras D. ª CRISTINA
TORREGROSA GISBERT y D. ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección letrada respectiva de D. VICENTE MÉNDEZ
GARCÍA y D. CARLOS CID PARRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por INTEGRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN COSMÉTICA S.L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Torregrosa Gisbert, DEBO C0NDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente a las demandadas LOGISTICA DEL COX S.L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Fernández La Orden, y la mercantil TRANSPORTES INTERNACIONALES AGENCIA MARÍTIMA SAVINO DEL BENE SL, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Mira Pinos, al pago a la actora de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS, CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. 53.154, 44.-€; más intereses legales de la Ley 3/2004.
Se imponen las costas a las mercantiles demandadas, conjunta y solidariamente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 10 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha condenado a una empresa subcontratista, con relación a la ejecución de un contrato de transporte, a indemnizar (solidariamente junto con otra, también codemandada) a la actora por la pérdida de la mercancía transportada, al considerar, dicho sea en síntesis, que la responsabilidad existe por aplicación de diversos preceptos del Convenio CMR, en tanto dicha mercancía no llegó nunca a su destino.
Frente a dicha decisión se alza LOGÍSTICA DEL COX, SL, insistiendo, desde distintos puntos de vista, en su falta de legitimación pasiva y denunciando, en los apartados II punto 2 y C punto 2 de su escrito de interposición del recurso de apelación la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Apelación por infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia omisiva.
Desestimación por infracción de los arts. 459 y 215.2 LEC .- Comenzando por el análisis de los motivos impugnatorios relativos a la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, existe un insalvable óbice procesal que impide abordarlos, cual es que la propia parte recurrente ha dejado de acudir al cauce que le brinda el art. 215 LEC.
Constituyendo la incongruencia de la sentencia una infracción de una norma procesal ( artículo 218.1 LEC, ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'), el art. 459 LEC (' Apelación por infracción de normas o garantías procesales') exige, en su último inciso, que cuando en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ' el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Y la denuncia de la infracción debería haberse articulado por el cauce previsto en el mencionado art. 215.2 LEC (' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos', '2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla').
Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso es la petición de complemento de la Sentencia, impide que prospere la denuncia efectuada ex novo en esta segunda instancia.
Así lo interpreta la jurisprudencia. Y es que, como señala el Tribunal Supremo al interpretar este requisito desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal - STS 11 de noviembre de 2010, 11 de mayo de 2012, 8 de junio de 2010, 12 de febrero de 2013, 28 de junio de 2010 -, '... Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición del complemento de la sentencia que prevé el artículos 215.2 LEC ...y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008 )'- STS 11 de noviembre de 2002.
Y como añade el ATS de 30 de octubre de 2007, '... no cabe afirmar que la parte experimenta indefensión, en cuanto ésta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , SSTS de 6 de marzo de 2009 , 23 de marzo de 2010 )'.
Lo cual es congruente con lo que significa el recurso de apelación, art. 456 LEC: mediante dicho recurso se pugna contra lo expresamente resuelto en la primera instancia, a fin de que, de acuerdo con la fundamentación fáctica y jurídica de las pretensiones deducidas en la primera instancia, el Tribunal pueda, mediante un nuevo examen de las actuaciones, dictar en su caso una resolución favorable al recurrente; mas no es posible impugnar lo no resuelto pues, en puridad, no lo ha sido. Por ello, la LEC establece esta regla de técnica procesal en apelación: es necesario poner de manifiesto al juez de primera instancia (ex art. 215) que la sentencia que ha dictado ha omitido pronunciamientos debidamente deducidos en el proceso, a fin de darle la oportunidad de que razone acerca de ellos y, en su caso, efectúe los razonamientos que la cuestión exija. Lo que no cabe, pues lo proscribe el art. 459 LEC, es alegar en el recurso la incongruencia omisiva y combatir, en definitiva, y según se dice, una 'no decisión' del juez, sin haber intentado la subsanación de tal infracción Por lo dicho, estos motivos impugnatorios serán desestimados.
TERCERO. Responsabilidad de la subcontratista, por pérdida de la mercancía transportada.- Como se ha indicado con anterioridad, el recurso pivota acerca de la responsabilidad de una de las subcontratistas del contrato de transporte.
La peculiaridad que ofrece el caso que nos ocupa es que la demanda se dirigió contra la sociedad italiana con la que la actora concertó el contrato de transporte por carretera (SAVINO DEL BENE) y contra una sociedad integrada en la 'cadena' de subcontratos que, posteriormente, se celebraron, sin que la demanda se haya entablado contra la última subcontratista, porteadora efectiva.
Es decir, se ha demandado a la contratista y a una subcontratista, ninguna de ellas porteadora final.
Así, SAVINO DEL BENE subcontrató el transporte con la codemandada española, LOGÍSTICA DEL COX, SL, que, a su vez, lo subcontrató con otra sociedad italiana, LTD LOGÍSTICA TRANSPORTI DEPÓSITO, SRL que fue la que materialmente realizó el transporte estipulado.
Considera la recurrente que, en atención a tal circunstancia, carece de legitimación pasiva, pues la responsabilidad por la pérdida habría de recaer en la última subcontratista, porteadora material y efectiva de la mercancía.
El motivo no puede prosperar.
Hemos de partir de que, de conformidad con el art.3 del Convenio CMR '... el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones', lo que significa que el porteador inicial responde frente a terceros no sólo de su actuación sino también de la sus colaboradores o, en su caso, subtransportistas. Lo que es extensivo al resto de subcontratistas que en cada caso hayan intervenido, y sin perjuicio de las responsabilidades internas entre ellos a que haya lugar (el art. 37 del Convenio dispone que: ' El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene el derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes...'; en la reciente sentencia n.º 809/19, de 28 de junio, dictada por este Tribunal, dijimos que ' De este precepto (que aunque referido a la hipótesis del transporte sucesivo, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa), se desprende el derecho de repetición lo ostenta el porteador inicial que paga por el daño causado a la mercancía, frente a quien ejecuta materialmente el mismo a su instancia y resulta responsable, conforme al Convenio, del daño a la mercancía transportada. Es decir, como matiza la STS núm.
105/2008 de 12 febrero ), 'señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo').
En el escenario de subcontratos de transporte ante el que nos hallamos, es preciso comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha equiparado la responsabilidad del transportista efectivo a la del transportista contractual: en la sentencia de 29 de junio de 1998, relativa a un supuesto sometido al CMR, consideró responsables solidarios a ambos: ' En el caso, conforme al art. 3 el transportista responde de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones, o dicho con otras palabras, cada transportista codemandado en cuanto trae causa del anterior responde, por lo que deben ser condenados solidariamente [...]'. Lo que ha reiterado en sentencia de 19 de abril de 2001. La sentencia de 26 de julio de 2000, con el fin de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, admitió la doctrina de la solidaridad tácita, que será aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos.
De lo que deriva la responsabilidad solidaria entre contratista y subcontratistas, como ha reconocido la más reciente STS núm. 611/2014, de 4 de noviembre, en que se aplica el régimen legal del CMR (y las normas del transporte sucesivo) a un supuesto de subcontratación con sucesivos subcontratos.
Esa responsabilidad solidaria también viene siendo admitida pacíficamente por los tribunales ( SAP Barcelona, Sec. 15ª de 13 de febrero de 2003 y SAP Castellón, Sec. 3ª, de 22 de septiembre de 2006), sobre la base de considerar aplicable el CMR a los supuestos de subcontratación.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LOGÍSTICA DEL COX, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 27 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 560/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
