Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1181/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1165/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1181/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101177
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1591
Núm. Roj: SAP J 1591:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1181
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre modificación de medidas definitivas seguidos en primera instancia con el nº 1568 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1165 del año 2019, a instancia de D. Donato, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hoyo Benito; contra Dª. Aurora, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Ballesteros Ramírez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con fecha 17 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Donato contra Da. Aurora, debo modificar y modificó el importe de la pensión alimenticia que D. Donato deba abonar a favor de su hijo D. Fabio, fijado en la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada en los Autos sobre modificación de medidas nº 756/2015 de este Juzgado, la cual se reduce a la cantidad de 200 € mensuales, pensión sometida el mismo régimen de pago y actualización que se estipuló en las Sentencias de divorcio de mutuo acuerdo, Autos nº 376/2000, del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Jaén .
Se manteniéndose el resto de medidas contenidas la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo Autos nº 376/2000, del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Jaén mencionada, en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución ni con otras anteriores'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén y de Familia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 04 de Diciembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en no ser ajustada a derecho la resolución recurrida en atención a su situación económica, ya que ha quedado demostrado que se ha producido un cambio en su economía que ha pasado a ser precaria, puesto que ha pasado de ingresar 1.450 euros mensuales, a percibir 763 euros, y la reducción que sufrirá en breve tiempo a la cuantía de 400 euros al mes. Cuestiona el rendimiento académico del hijo y a ello suma la ausencia de relación entre padre e hijo, de manera que solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
La parte demandada, la Sra. Aurora, se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Para una mejor compresión de la presente resolución conviene dejar sentado lo siguiente:
1.- Los progenitores se hallan divorciados desde sentencia de 31 de diciembre de 2001, acordándose una pensión alimenticia de 162 euros mensuales para el hijo.
2.- Por sentencia de Modificación de medidas de fecha 18 de noviembre de 2015, confirmada parcialmente por esta Sala, se acuerda aumentar los alimentos del hijo a la suma de 280 euros, y pago de los gastos extraordinarios 60% el Sr Donato y 40% la Sra. Aurora, y se impone un plazo de cinco años para su pago.
3.- El hijo, Fabio, posee 25 años de edad, y está estudiando una carrera universitaria, está formándose. Cursa la carrera de Ingeniería Electrónica Industrial.
4.- D. Donato argumenta que cuando se dictó la anterior sentencia de Modificación de Medidas se hallaba trabajando en Gestoría Moriana de Jaén, percibiendo una nómina de 1.424,24 euros al mes.
Ha sido despedido en el mes de marzo de 2017, por lo que percibe como prestación por desempleo la suma de 1.000 euros, hasta el mes de septiembre que pasará a percibir 800 euros, y dentro de unos meses cuando finalice cobrará únicamente 400 euros como subsidio familiar.
5.- D. Donato al ser su despido improcedente fue indemnizado con una suma de 30.338,46 euros en el año 2017.
6.- D. Donato desde el año 2002 ha formado una nueva familia, al contraer matrimonio en el año 2002.
7.- Presenta con su demanda una relación de gastos cotidianos a los que tienen que hacer frente.
8.- Dª. Aurora percibe por una incapacidad permanente total la suma de 596,50 euros.
Tercero.- Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges [...]' y del artículo 91, in fine, del CC 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.', preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la LEC 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'; estos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-filiares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.
Cuarto.-Ha resultado acreditada la situación económica anterior del actor, y se ha podido constatar como así hace minuciosamente el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la resolución rebatida que ha existido el empeoramiento que alega el demandante en su demanda, razón por la que disminuye la cuantía de la pensión alimenticia a la suma de 200 euros.
Las condiciones socio económicas imperantes no permiten presuponer que alcanzada la mayoría de edad conlleve de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los artículos 142 y ss. del Código Civil ambos progenitores tendrán la obligación de prestar a su hijo alimento, los cuales se extenderán, no sólo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable ( art. 142 Código Civil). Resulta que Fabio no es independiente económicamente, necesita del sustento de sus padres, se encuentra formándose para acceder al mercado laboral y alcanzar autonomía económica.
Desde esta perspectiva, y a tenor de los datos antes expuestos, se ha de analizar en el presente caso si procede la extinción de la pensión alimenticia a favor de Fabio, como solicita el recurrente.
La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, por lo que a esta litis incumbe, la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o más concretamente la 'mayoría de edad económica'. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, hay que decir que está bien mantenida la pensión por alimentos a favor del hijo.
Los alimentos a favor de los hijos, aún siendo mayores, se muestran como una manifestación primaria del principio de solidaridad familiar, e incluyen, cuando menos, lo indispensable para el sustento, de modo que, como primera constatación, aunque dejáramos hipotéticamente fuera los gastos de educación, nunca se llegaría a la total extinción de la pensión, pues, estudiando o no, los hijos hasta que estén en situación de tener independencia económica real, dependen de sus progenitores
Según el recurso interpuesto, se pide la extinción de la pensión de alimentos, por la mala situación económica del progenitor y por no tener el padre relación con el hijo, así como por cuestionar su rendimiento académico.
Debemos partir de que el hijo, como hemos expuesto, no es económicamente independiente, está estudiando. Está en una fase aún de formación durante la cual tiene derecho a los alimentos en virtud del artículo 142 CC. Fabio posee los gastos que se generan durante la etapa universitaria, así como los que precisa para sobrevivir.
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, ha de partirse de los ingresos que obtiene, los que ha obtenido (en el año 2017 obtuvo una indemnización de 30.400 aproximadamente) y los que puede obtener, en estos momentos son de cerca de 800 euros mensuales, manifiesta que en breve serán de 400 euros mensuales. Desconocemos si esta suma de 400 euros continuará en los meses subsiguientes o el Sr. Donato se incorporá al mercado laboral, etc, no han sido precisada esa circunstancia que puede darse. Lo cierto es que en estos momentos la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, de 200 euros, y es necesaria durante todo el tiempo que resta del plazo de cinco años que fue fijado en sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por esta Sala.
Quinto.-Aduce la parte apelante en su escrito que la inexistencia de relación paterno filial es causa para proceder a extinguir la pensión alimenticia. Considera que no puede mantenerse la pensión alimenticia con una nula relación familiar, continuada, y reiterada imputable al hijo desde que tenía ocho años de edad. Al respecto debemos aludir a una reciente sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) que contempla esa posibilidad siempre que exista una falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por causa imputable al hijo. Sin embargo no podemos entrar en su análisis sobre si se dan o no los requisitos para ello, puesto que no ha sido objeto de prueba, si no solo una alegación, por lo que se desconocen los detalles y sus circunstancias al objeto de ser ponderadas. Al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. No se ha practicado prueba sobre ese extremo por lo que se ignoran las circunstancias de ese distanciamiento, motivos, implicación de cada uno de ellos, etc.
Por todo lo expuesto, esta Sala, considera que debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Sexto.-No obstante la desestimación del recurso, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil, al remitirse al 394 de la LEC, no habrá de hacerse expresa imposición de las costas causadas por su tramitación al referirse a materia siempre sometida a dudas de hecho.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, con fecha 17 de septiembre de 2019, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.568 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1165 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
