Sentencia CIVIL Nº 1182/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1182/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 224/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1182/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101109

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13715

Núm. Roj: SAP B 13715/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188093268
Recurso de apelación 224/2019 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 551/2018
Parte recurrente/Solicitante: Herminio
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a: EDUARDO JOAQUIN RIQUER DE LANGKJAER
Parte recurrida: BANKIA SA, OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PTA
NUM002
Procurador/a:
Abogado/a: Oscar Merce Semper
SENTENCIA Nº 1182/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE Fernando Utrillas
Carbonell MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 551/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Herminio contra la SENTENCIA DE FECHA 9/11/18 y en el que consta como parte apelada BANKIA SA, y los ignorados OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , PTA NUM002 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por Bankia contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 Badalona 08914 y en concreto contra el ocupante Don Herminio en consecuencia, declaro extinguido el precario y condeno a los demandados a desalojar el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 Badalona 08914 Datos Registrales: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona, N.º. 2, en el Tomo. - NUM003 , Libro. - NUM004 , Folio. - NUM005 , Finca Registral N.º NUM006 y a dejarlo libre y a disposición de la actora dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Herminio la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Bankia, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Badalona, alegando la parte demandada apelante, como único motivo de la apelación, la pretendida infracción del artículo 47 de la Constitución Española, sobre el derecho a la vivienda; y la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que la situación socioeconómica o familiar opuesta por la parte demandada, no constituye un título de ocupación que pueda ser opuesto al propietario de la finca en el proceso declarativo de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).

Es cierto que, conforme al art. 47 CE , lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art.

33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.

En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).

En cuanto a la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, es lo cierto que en el artículo 1 de Ley 1/2013 se acordó la suspensión inmediata, y por un plazo de dos años, de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, según el Preámbulo de la Ley 1/2013, se adoptó en atención a las circunstancias excepcionales que atravesaba nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encontraban en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, lo cual exigió la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyeran a aliviar la situación de los deudores hipotecarios, con carácter excepcional y temporal, afectando a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicara al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impidió que se procediera al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas en especial riesgo de exclusión.

En el artículo 1 de la Ley 1/2013, posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, y que, en la actual redacción, introducida por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, amplia la suspensión hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley que, según su Disposición final 4ª se produjo el 15 de mayo de 2013, es decir, de momento, hasta el 15 de mayo de 2020, se añade en el párrafo segundo, que, durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión puede solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código.

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que la demandante Bankia, S.A., adquirió la propiedad de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 en virtud del Decreto de adjudicación, de 29 de diciembre de 2015, dictado en la Ejecución Hipotecaria nº113/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona; y que el demandado Sr. Herminio entró a ocupar la vivienda litigiosa, sin ningún título, lo que motivó la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario que es objeto de los presentes autos, careciendo de título la parte demandada para permanecer en la posesión de la vivienda litigiosa, por lo que no es aplicable en los presentes autos de desahucio por precario la Ley 1/2013 invocada por la demandada apelante.

En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la Ley 1/2013, es lo cierto que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos.

Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312], 13 junio 2003 [RJA 20034127], 28 junio 2004 [RJA 20044320], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 19963871] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998639] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]), y es que, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y las actualizaciones posteriores, que contemplan la suspensión, con carácter excepcional y temporal, de los lanzamientos de los deudores hipotecarios, de su vivienda habitual, en un proceso de ejecución hipotecaria, cuando se encuentran en dificultades para atender sus pagos, en atención a las circunstancias excepcionales motivadas por la crisis económica y financiera, no encontrándose legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la ocupación de inmuebles sin ningún título, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Herminio , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada en los autos nº 551/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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