Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1182/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1153/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1182/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101178
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1592
Núm. Roj: SAP J 1592:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1182
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio se seguidos en primera instancia con el nº 282 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1153 del año 2019, a instancia de D. Ángel Daniel, representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y en esta alzada por la Procuradora Dª. Librada Mollinedo Saenz, y defendido por la Letrada Dª. María Alba Font Merino; contra Dª. Angelina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendida por la Letrada Dª. María José Cruz Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén), con fecha 04 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Delfa, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Dª. Angelina y parcialmente la demanda que dio lugar a la incoación de los autos acumulados 392/17 debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado por las partes el día 9 de junio de 2011 acordando como medidas inherentes a dicha declaración: la disolución del régimen económico del matrimonio, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.
Adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial:
1º.- Uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de La Carolina se atribuye a D. Ángel Daniel.
2º.- Se establece una pensión compensatoria en favor de Dª. Angelina de 150 euros mensuales durante DIECIOCHO MESES, que será abonada por D. Ángel Daniel entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que la beneficiada designe al efecto.
Cada parte asumirá las costas causadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad.
Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por parte de D. Ángel Daniel en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las otra parte del escrito de apelación, no fue presentado escrito de oposición por parte de Dª Angelina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los siguientes
Fundamentos
Primero.-Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la concesión de la pensión compensatoria que ha sido reconocida a Dª Angelina. La sentencia de instancia reconoce a Dª Angelina una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante un pazo de dieciocho meses.
Segundo.-Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Angelina. Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil, son:
1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 9 de junio de 2011. Por lo que la duración del mismo ha sido de seis años (folio 15).
2º.- Sus edades son: 44 años D. Ángel Daniel y 39 años Dª Angelina.
3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.
5º.- Dª. Angelina tiene reconocida una discapacidad del 33% y no percibe prestación por ese concepto (folios 94 y 98).
6º.- La que fue vivienda familiar es de carácter ganancial y su uso ha sido acordado entre las partes que sea disfrutado por D. Ángel Daniel.
7º.- D. Ángel Daniel trabaja en la empresa Iniciativas Carolinenses, S.L. percibiendo unos ingresos que oscilan entre 900 y 1000 euros (folios 91, 92, 93, 149, 150, 151), y tiene reconocida una pensión por incapacidad total de 576,81 euros.
8º.- El préstamo hipotecario sobre la vivienda ganancial es de 240,34 euros.
9º.- La vida laboral de Dª Angelina refleja que ha alternado periodos de trabajo con épocas de desempleo. Tiene cotizados 3 años, 2 meses, y 12 días folio 96, 97).
Tercero.-La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.
La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.
Cuarto.-Con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económicas, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.
Las circunstancias que están presentes en el supuesto que se examina son los siguientes: la edad de la apelada, Dª Angelina, es de 39 años; el tiempo de duración del matrimonio fue de seis años; el matrimonio no ha tenido descendencia; Dª Angelina prescinde de exponer, aunque sea de manera somera, los requisitos que concurren en la misma para ser beneficiaria de pensión compensatoria, limitándose a manifestar: '[...] carece de bienes y de todo tipo de recursos económicos, [...] teniendo la misma un grado de discapacidad del 33% [...]', siendo D. Ángel Daniel, quien informa que la demandante ha trabajado no solo antes, si no durante el matrimonio, como así aparece reflejado en su informe de vida laboral.
No disponemos de ningún más para valorar la dedicación de Dª Angelina a la familia, el trabajo que ha desarrollado, o dejado de desarrollar por el trabajo de la casa, etc. Con la prueba practicada se determina que la situación matrimonial no ha afectado a su actividad laboral ni, en consecuencia, la disolución ha provocado desequilibrio alguno en su situación. Se aprecia que el desequilibrio se pretende apoyar tan solo en la diferente situación económica en que queda la apelada, en la actualidad sin trabajo, y la pensión mensual de 576 euros, e ingresos por trabajo que percibe D. Ángel Daniel.
Procede por lo tanto la estimación del recurso en este punto, procediendo la revocación de la sentencia de instancia en este extremo.
Quinto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina, de fecha 4 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 282 del año 2017, y debemos revocar la misma en lo atinente al reconocimiento de la pensión compensatoria, que debe ser suprimida; permaneciendo invariable el resto de la resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1153 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
