Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 1182/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1013/2020 de 20 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1182/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100395
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1007
Núm. Roj: SJPI 1007:2021
Encabezamiento
Sección: A-2
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 420522
Email: 848 421616
TX019
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)
Nº Procedimiento: 0001013/2020
NIG: 3120142120200009921
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 001182/2021
En Pamplona/Iruña, a 20 de junio del 2021.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001013/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Casilda representada por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. ANA BEORLEGUI LOPERENA contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. PEDRO ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. NORA OCON GONZALEZ.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 1.209,18 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambas Letradas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de junio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde, con nº de protocolo 1.461, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.
En lo específico se solicita la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- cláusula financiera quinta 'gastos';
- Comisión de apertura regulada en el primer párrafo de la cláusula cuarta.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad de las cláusulas indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora. Indica que las cláusulas combatidas se insertan en contratos de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas a la actora sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
La demandante alega, en lo que concierne a la cláusula de gastos, que no superan el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante. Por ello reclama los siguientes:
-50% Aranceles de Notario 253,97 euros
- 100% Aranceles de Registro 146,11 euros
- 100% Gastos de gestoría 289,10 euros
En lo que concierne a la cláusula de comisión de apertura la demandante defiende que es nula por abusiva, en tanto en cuanto no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gastos real y efectivo sufrido por la entidad. Interesa que se condene a la demanda a la devolución de lo abonado en virtud de la misma que asciende a 520 euros, así como los intereses legales correspondientes.
La entidad prestamista se allana a la nulidad de la cláusula de gastos y a la restitución de los gastos de notaría, registro y gestoría, así como los intereses legales correspondientes.
La entidad demandada se opone a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario, siendo así que su importe se tiene en cuenta a los efectos del cálculo de la TAE. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, salvo y exclusivamente el supuesto en el cual no supere el filtro de transparencia, y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión en el folleto informativo, así como en la oferta vinculante entregados al demandante, y que la redacción de dicha estipulación en la escritura es clara y la actora conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos. La entidad demandada se allana a dicho pedimento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
La entidad demandada se allana también a las consecuencias pretendidas por la parte actora de abono de las cuantías pagadas por el 50% de los gatos de notaria, 100% de registro y gestoría. Por ello se condena a la entidad a que abone a la actora la cifra total de 689,18 euros.
A ello, conforme al allanamiento efectuado por la entidad, se deberá añadir el pago de los correspondientes intereses legales, conforme a lo interesado por la parte actora, desde la fecha de abono (notario desde el 18.7.2012, registro desde 11.9.2012 y gestoría desde el 27.7.2012) hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo, hasta el completo pago, devengarán el interés establecido en el artículo 576LEC.
La parte actora solicita además la nulidad de la cláusula cuarta en el apartado primero que impone el pago de una comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma.
La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirviera a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad e indica que se ha
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, este Juzgado viene entendiendo que ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que
Asimismo se indica por el TJUE que '
En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que '
De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, considerando que el propio TJUE considera que debe interpretarse de forma restrictiva, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión a abonar. Ahora bien, no se acredita que se informara de forma precontractual de la existencia de la misma. Pero lo más relevante a nuestros efectos es que en el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo.
Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por la actora, 520 euros, sirviendo la propia escritura como carta de pago, toda vez que en la cláusula cuarta se establece expresamente que es liquidable y exhibible desde luego a la firma del contrato y la entidad no discute su abono.
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303CC. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576LEC.
Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas y estimando íntegramente la demanda, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los
4.- Declaro
5.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004101320 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
