Sentencia CIVIL Nº 1182/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 1182/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1013/2020 de 20 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1182/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021100395

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1007

Núm. Roj: SJPI 1007:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: A-2

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Email: 848 421616

TX019

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0001013/2020

NIG: 3120142120200009921

Materia: Contratos en general

Resolución: Sentencia 001182/2021

SENTENCIA nº 001182/2021

En Pamplona/Iruña, a 20 de junio del 2021.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001013/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Casilda representada por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. ANA BEORLEGUI LOPERENA contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. PEDRO ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. NORA OCON GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 18 de diciembre de 2020 la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Casilda, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia por la cual:

DECLARAR:

1. la nulidad de pleno derecho de la cláusula Cuarta (comisiones) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 27 de junio de 2012, en relación a los apartados referidos en esta demanda,

2. la nulidad de pleno derecho de la cláusula Quinta (gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 27 de junio de 2012, en relación a los apartados referidos en esta demanda,

CONDENAR a CAJA LABORAL POPULAR a:

1. Respecto de la cláusula cuarta (comisiones)

a. estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula Cuarta del préstamo hipotecario de 27 de junio de 2012, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

2. Respecto de la cláusula quinta (gastos)

a. estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula Quinta del préstamo hipotecario de 27 de junio de 2012, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 15 de febrero de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 22 de marzo de 2021, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente y oponiéndose a los demás pedimentos, con expresa condena en costas.

CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 16 de junio de 2021.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas partes, la parte actora por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex y la entidad demandada de forma presencial. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 1.209,18 euros.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambas Letradas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de junio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde, con nº de protocolo 1.461, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.

En lo específico se solicita la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- cláusula financiera quinta 'gastos';

- Comisión de apertura regulada en el primer párrafo de la cláusula cuarta.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad de las cláusulas indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora. Indica que las cláusulas combatidas se insertan en contratos de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas a la actora sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

La demandante alega, en lo que concierne a la cláusula de gastos, que no superan el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante. Por ello reclama los siguientes:

-50% Aranceles de Notario 253,97 euros

- 100% Aranceles de Registro 146,11 euros

- 100% Gastos de gestoría 289,10 euros

En lo que concierne a la cláusula de comisión de apertura la demandante defiende que es nula por abusiva, en tanto en cuanto no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gastos real y efectivo sufrido por la entidad. Interesa que se condene a la demanda a la devolución de lo abonado en virtud de la misma que asciende a 520 euros, así como los intereses legales correspondientes.

La entidad prestamista se allana a la nulidad de la cláusula de gastos y a la restitución de los gastos de notaría, registro y gestoría, así como los intereses legales correspondientes.

La entidad demandada se opone a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario, siendo así que su importe se tiene en cuenta a los efectos del cálculo de la TAE. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, salvo y exclusivamente el supuesto en el cual no supere el filtro de transparencia, y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión en el folleto informativo, así como en la oferta vinculante entregados al demandante, y que la redacción de dicha estipulación en la escritura es clara y la actora conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación.

SEGUNDO. - Nulidad de la cláusula de gasto. Allanamiento parcial. Consecuencias.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos. La entidad demandada se allana a dicho pedimento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: 'siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21' y 'con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes' ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.

La entidad demandada se allana también a las consecuencias pretendidas por la parte actora de abono de las cuantías pagadas por el 50% de los gatos de notaria, 100% de registro y gestoría. Por ello se condena a la entidad a que abone a la actora la cifra total de 689,18 euros.

A ello, conforme al allanamiento efectuado por la entidad, se deberá añadir el pago de los correspondientes intereses legales, conforme a lo interesado por la parte actora, desde la fecha de abono (notario desde el 18.7.2012, registro desde 11.9.2012 y gestoría desde el 27.7.2012) hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo, hasta el completo pago, devengarán el interés establecido en el artículo 576LEC.

TERCERO. - Comisión de apertura.

La parte actora solicita además la nulidad de la cláusula cuarta en el apartado primero que impone el pago de una comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma.

La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirviera a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad e indica que se ha

Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.

En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:

1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU. pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto.

3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.,actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo,y por ende, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.

4.- 'la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio'. Conforme a lo dispuesto en la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944) , en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, que distinguen entre la comisión de apertura (respecto de la que solamente prevén, en los términos empleados por la última de las normas citadas, 'que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo') y 'las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos' (respecto de las que exige que 'deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo'). Esta regulación ha pasado, en estos mismos términos, al art. 5.2.b de la vigente Ley 2/2009.

Por tanto, el principio de 'realidad del servicio remunerado' no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo

5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.

Sin embargo, este Juzgado viene entendiendo que ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto.

Asimismo se indica por el TJUE que ' No obstante, para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de 'objeto principal' y de 'precio', en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de 'coste total del crédito para el consumidor', en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66) ( sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.'

En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que ' una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.

De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, considerando que el propio TJUE considera que debe interpretarse de forma restrictiva, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión a abonar. Ahora bien, no se acredita que se informara de forma precontractual de la existencia de la misma. Pero lo más relevante a nuestros efectos es que en el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo.

Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.

Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por la actora, 520 euros, sirviendo la propia escritura como carta de pago, toda vez que en la cláusula cuarta se establece expresamente que es liquidable y exhibible desde luego a la firma del contrato y la entidad no discute su abono.

A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303CC. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576LEC.

CUARTO. - Costas

Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas y estimando íntegramente la demanda, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimandola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Casilda frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO:

1.- Declaro nula lacláusula quinta 'gastos'de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de junio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde, con nº de protocolo 1.461, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 689,18 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los intereses legalesrespecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pagopor parte de la demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576LEC.

4.- Declaro nula la comisión de apertura regulada en el primer párrafo de lacláusula cuartade la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de junio de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-María Pegenaute Garde, con nº de protocolo 1.461, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

5.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 520 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar a la actora losintereses legales desde la fecha del pagopor parte de la demandante hasta la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576LEC.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004101320 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

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