Sentencia Civil Nº 1184/2...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Civil Nº 1184/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 964/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1184/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100583

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15918


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01184/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 964/09

Autos nº: 1234/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

P. Apelante: DON Emiliano

Procurador: DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO

P. Apelada: DOÑA Susana

Procurador: DON JOSE PEREZ FERNANDEZ TUREGANO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1184

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 18 de noviembre de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre liquidación de gananciales (inventario) nº 1234/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Emiliano , representado por la Procuradora DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Susana , representada por el Procurador DON JOSE PEREZ FERNANDEZ- TUREGANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Emiliano , contra Dª Susana , representada por el Procurador D. José Pérez Fernández- Turégano, declaro que los bienes que integran la Sociedad de Gananciales de los excónyuges son los descritos en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución, dándose el mismo expresamente por reproducido.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Emiliano , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare como bien privativo del apelante el piso NUM002 letra C sito en la calle hoy llamada DIRECCION002 de Madrid; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de junio de 2009.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 16 de julio de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de Don Emiliano a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, conforme a los parámetros anunciados, conviene recordar y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente emanada de nuestro Tribunal Supremo que dice en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1958 que: "el distinto carácter de los bienes que en un matrimonio existen, ora pertenecientes a la comunidad, ora como privativos de cada uno de los cónyuges, no depende constante éste de la voluntad de cada uno ni, según reiterada jurisprudencia, es bastante la declaración de cualquiera de ellos para alterar la presunción de este artículo"; "la interpretación de la Sala 1ª del T.S. en numerosas sentencias (11-septiembre-1915, 16 -julio-1935, 11-mayo-1957, 10- junio-1975, 23-julio-1979 y 15-junio-1982 por ej.) de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias exigiéndose para desvirtuarla, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges". Se añade en la sentencia de 18 de julio de 1994 que dice: "la presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes que establecía el antiguo artículo 1407 del C.C . y mantiene el actual artículo 1361 del C.C . es la que procede a los discutidos en el pleito, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la necesidad de darse prueba en contrario sufiencite, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad". En el mismo sentido la de 10 de julio de 1995. A esta presunción de ganancialidad se suma finalmente en su favor lo dispuesto en el artículo 1355 del C.C . al decir "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que sea satisfecha".

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al ser correcta la decisión del órgano "a quo" de considerar ganancial el piso indicado, NUM002 letra C situado en la planta NUM002 de la casa NUM003 bloque NUM001 hoy casa nº NUM001 de la calle DIRECCION003 , hoy DIRECCION002 de Madrid, pues conforme a la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; las partes (folio 23 y ss) manifiestan al Notario que lo adquieren para su sociedad de gananciales, facultad permitida por el art. 1355 del C.Civil ; en esta naturaleza y creencia se ha mantenido durante muchos años de bonanza matrimonial y ahora en momento de patología matrimonial no se han cumplido con los requisitos que marca nuestro Tribunal Supremo para, con una prueba suficiente, satisfactoria y conveniente, derivar o desplazar dicho bien a la categoría de privado del recurrente. Por cuanto antecede, procede, como lógica consecuencia de todo cuanto antecede, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia de fecha 12 de mayo de 2009 .

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Emiliano , representado por la Procuradora DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO; contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en el proceso de liquidación de gananciales (inventario) número 1234/08; seguido con DOÑA Susana , representada por el Procurador DON JOSE PEREZ FERNADEZ- TUREGANO debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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