Última revisión
03/09/2002
Sentencia Civil Nº 119/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 109/2002 de 03 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100081
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:75
Encabezamiento
SENTENCIA N° 119
SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo
y Dª Silvia Baz Vázquez
Apelación Civil: Rollo 109/02.
Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro
Juicio Verbal Precario: 156/01.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 3 de Septiembre del 2.002.
Vistos por la Sección 6ª de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación, promovidos por D. Jesús Ángel , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. San Juan, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Alonso , representado a su vez por la Procurador Sra. González Melgar y asistido por el Letrado Sr. Tuyani, y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de Enero del 2.002, con un Fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando las excepciones opuestas por el demandado en la forma que lo fueron, también debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales D. María Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra D. Alonso , y debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio por precario interesado. Que debo condenar y condeno al actor al pago de las costas de este procedimiento, en cuantos conceptos sean de aplicación a este juicio verbal".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, al cual se le dio la oportuna tramitación, elevándose seguidamente los autos a este Tribunal, y cumplidos todos los trámites, quedaron las actuaciones para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de la del termino para dictar sentencia al haber tenido que compatibilizar el Ponente su actual cargo con el de Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cuatro de Marbella, sin relevación de funciones.
Fundamentos
PRIMERO: Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción de desahucio por precario respecto de las viviendas existentes en la CALLE000 de esta Ciudad Autónoma.
La sentencia de instancia desestima dicha acción al considerar que el actor no ha probado su propiedad sobre tales inmuebles.
Contra la referida resolución se alza el apelante, sosteniendo que las notas simples informativas del Registro de la Propiedad que presenta, justifican su titularidad, y que además el demandado dentro del propio juicio le ha reconocido expresamente dicho carácter, a través de sus diferentes manifestaciones y preguntas, y muy especialmente al plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la base de que debía haberse traído también a la litis, a la persona que junto con el, figura en tales notas como copropietaria de las referidas fincas.
SEGUNDO.- Así las cosas y una vez delimitado el objeto devolutivo, lo cierto es que en primer lugar deberá analizarse en esta alzada, la problemática relativa a la legitimación activa del demandante para ejercitar la acción de desahucio, y que afecta al título en que funda su derecho a poseer.
El actor alega un derecho de copropiedad sobre las viviendas litigiosas, presentando para justificarlo sendas notas simples informativas del Registro de la Propiedad, en las que aparece como titular inscrito del 50 % de dichas fincas con carácter privativo, al tomo 69, libro 69, folio 42, y tales datos jurídicos que vienen amparados por la presunción de exactitud registral, prescindiendo de su valor para probar el domino, considera esta Sala que suponen la previa apariencia de un titulo suficiente que legitima activamente al demandante para tener derecho a la posesión real de los bienes inmuebles que pretende recuperar, sobre todo si tenemos en cuenta que además el demandado, al denunciar por vía de excepción, el hecho de no haberse traído al pleito a la persona que según consta en las significadas notas aparece también como copropietaria de las citadas viviendas, esta realizando una declaración de voluntad expresa, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, reveladora de su actitud frente a la situación jurídica derivada de dichas notas, y es evidente que ello produce incompatibilidad con la posterior conducta impugnatoria que niega valor probatorio a las mismas, por lo que la primera manifestación se ha de tener por cierta como impone el art. 7-1 del Código Civil, al exigir que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe.
En definitiva, el demandado no puede denunciar la falta de intervención de quien en tales notas simples informativas aparece como copropietario junto al actor, y después impugnar las mismas, ya que es doctrina jurisprudencial que en los breves tramites del procedimiento de desahucio, y por tratarse de una posesión unida al derecho según el Registro, una vez admitida la presunción registral, no resulta posible su impugnación, sin perjuicio de poder plantear la cuestión dentro de los amplios tramites del juicio ordinario que corresponda.
Ademas de admitirse lo contrario, estaríamos permitiendo que la acción de desahucio pueda quedar enervada, por el mero hecho de que el demandado discuta una cuestión suscitada no en relación con la titularidad dominical de la parte actora, sino con la validez formal a efectos de prueba de los documentos que aporta para acreditarla, lo que conduciría a una complejidad impropia de un proceso especial y sumario, que exige términos sencillos y claros en su planteamiento y de cognición limitada.
TERCERO.- Una vez sentada la legitimación activa del demandante, deberemos ahora examinar, si concurren el resto de los requisitos necesarios, para la prosperabilidad de la acción de desahucio, esto es la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado, así como el transcurso del plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio.
En el presente caso no existe prueba alguna de que el demandado ocupa las fincas litigiosas no por mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le de derecho a permanecer en las mismas, resultando por el contrario debidamente acreditado en autos, que fue objeto del oportuno requerimiento a través del correspondiente acto de conciliación.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar el desahucio y declarar la efectividad del derecho a poseer del actor, imponiéndole al demandado las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª María Cruz Reina, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 30 de Enero del 2.002 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de los de esta Ciudad en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y en consecuencia declarar haber lugar al desahucio por precario y a la recuperación de la plena posesión de las viviendas sitas en la CALLE000 de esta Ciudad Autónoma por parte del referido apelante, con expresa condena al demandado de las costas de la primera instancia, y sin realizar especial pronunciamiento respecto de las correspondientes a esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Urna. Sra, Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
