Última revisión
25/04/2003
Sentencia Civil Nº 119/2003, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 119/2003 de 25 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JAIME
Nº de sentencia: 119/2003
Núm. Cendoj: 01059370012003100061
Núm. Ecli: ES:APVI:2003:148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-00/010487
R. MENOR CUANTIA 119/03
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de J. MENOR CUANTIA 651/00
Recurrente: Manuel y OTROS
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado: IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ
Recurrente: Rosendo y OTRA
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogada: SONIA ROMO DIEZ
Recurrido: Jose Miguel
Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER BERISA VILLAMAYOR
A.r.L
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de Abril de dos mil tres,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/03
En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 119/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Menor cuantía nº 651/00,
promovido por D. Manuel , Dª Angelina , D. Rosendo y Dª Daniela y por D. Rosendo y Dª Daniela , dirigidos por los Letrados D. Ignacio Íñiguez Gómez y Dª Sonia Romo Díez y representados por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, respectivamente, frente a la Sentencia dictada en fecha 28.6.03, siendo parte apelada D. Jose Miguel dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Berisa Villamayor y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra D. Manuel , Dª Angelina , D. Rosendo y Dª Daniela , todos ellos representados en autos por el Procurador Sr. Arrieta, debo declarar y declaro:
a) La inexistencia o nulidad por simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales consistentes en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos D. Manuel y Dª Angelina y la consiguiente adjudicación de los bienes entre los esposos, realizada mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Alfredo Pérez Avila el día 18 de Septiembre de 1992. b) La inexistencia o nulidad por simulación absoluta de la compraventa realizada entre Dª Angelina como vendedora y los esposos D. Rosendo y Dª Daniela como compradores de la vivienda y la heredad que han sido descritas en el hecho quinto de la demanda, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Fernando Ramos Alcazar el día 8 de Septiembre de 1993 c) Que ambos bienes inmuebles siguen siendo de propiedad de los esposos D. Manuel y Dª Angelina con el carácter de gananciales de su matrimonio y afectos por tanto a las responsabilidades en que hayan podido incurrir aquéllos, entre otras, las derivadas de la condena a que se ha hecho referencia en el hecho primero de la demanda;
condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a suscribir cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos actos sean oportunos o necesarios para restituir la situación a su estado inmediatamente anterior a la realización de los negocios simulados, ordenando la cancelación de las inscripciones de los negocios simulados en el Registro de la Propiedad y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Manuel y otros y por D. Rosendo y otra, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.02.03, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. En fecha 24.02.03 fue presentado escrito oponiéndose al recurso por la Procuradora Sra. Botas. Mediante providencia de fecha 17.03.03 se tuvo por formalizado el anterior trámite, mandándose elevar los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 2.04.03 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de Abril de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso planteado por la representación del Sr. Manuel y su esposa se aduce que la sentencia habría resuelto la oposición de esa parte recurrente que se había basado en el art. 1366 CC omitiendo en su aplicación el requisito básico exigido por dicho precepto para establecer la responsabilidad patrimonial de los bienes gananciales, esto es, que la responsabilidad nazca de una actuación realizada en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de administración de sus bienes, circunstancia que no concurriría en este supuesto, puesto la responsabilidad del recurrente habría nacido de hechos ejecutados como representante legal de una persona jurídica válidamente constituida y existente, vendedora y propietaria de los pabellones adquiridos por el actor.
Se ha de estar con la parte apelada cuando alega que dicha parte apelante trata de forzar la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999, haciéndola decir lo que no dice, y desvía la discusión litigiosa a temas distintos a los contemplados en los escritos de demanda y contestación.
En efecto, en este último escrito aquélla sostenía que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1366 CC, la esposa no respondía de las sumas a las que fue condenado su cónyuge como autor responsable de un delito de estafa, y la parte actora, con fundamento en dicha norma y tal sentencia arriba citada, mantenía la posición contraria. La sentencia da una respuesta concreta a tal planteamiento y, como no podría ser de otra forma, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se ha de ratificar el razonamiento expuesto sobre tal cuestión (fundamento de derecho tercero), sin que sea preciso reiterar lo que aquél máximo órgano judicial ha dejado claramente sentado, de modo que es diáfano, según aquel precepto, interpretado por el Tribunal Supremo, que los bienes gananciales responden de las deudas que tienen su origen en los delitos dolosos cometidos por uno de los cónyuges.
Entrando, no obstante, en los nuevos argumentos que ofrece el recurrente, entendiendo que también los exponía en la instancia, no existe ninguna duda que el Sr. Manuel se benefició personalmente de la comisión del delito, según se deduce nítidamente del factum, plenamente vinculante para esta jurisdicción civil.
Fue, por tanto, el apelante, y no la sociedad que nos cita en el escrito del recurso, la persona que aumentó su patrimonio y se aprovechó de la perpetración del ilícito penal. Aquél fue juzgado y condenado como autor responsable del delito de estafa. Como apunta el demandante, no fue la sociedad, ni sus socios, quienes perpetraron el hecho delictivo ni se enriquecieron con la estafa, sino que el Sr. Manuel fue condenado penalmente por haber estafado al actor.
Por todo ello, éste último está plenamente legitimado, como sujeto pasivo del delito y perjudicado por la acción criminal, para impetrar la acción entablada, una vez que los actos jurídicos cuya nulidad se insta le son claramente perjudiciales, al impedir el cobro de su crédito. Tiene un interés legítimo relevante, que merece ser tutelado, puesto que los bienes gananciales responden de tal doloso comportamiento antijurídico.
En base a las razones expuestas, el primer motivo de este recurso ha de ser rehusado.
SEGUNDO.- En realidad ya está contestado de manera suficiente el segundo de los motivos articulados en este primer recurso de apelación, que reitera la falta de legitimación del actor.
La sentencia no pasa por alto que antes del momento de las capitulaciones, otorgadas el día 18 de septiembre de 1992, no existiera expectativa alguna del deudor, positiva o negativa, respecto de la sociedad de gananciales, puesto que no se puede asumir en absoluto que tal expectativa naciera hasta la sentencia de fecha 28 de octubre de 1996.
Sobre las vicisitudes previas o procesales no es necesario hacer un análisis profundo. Basta señalar que, según la relación de hechos probados de la sentencia penal, los hechos delictivos que dieron lugar a la sentencia condenatoria y, por ende, a la responsabilidad civil ex delicto tuvieron lugar en los años 1990,1991, 1992, y en todo caso, antes del otorgamiento de los capítulos matrimoniales. La sentencia penal de 1996 reconoce la existencia de una deuda que tiene su origen en actos ilícitos previos a la celebración de las capitulaciones. La acción civil y penal a través de la querella criminal se plantean en el mes de noviembre de 1992, sin que hubiesen transcurrido dos meses desde la celebración del acto o negocio jurídico impugnado, en este caso, las capitulaciones. Por ello, en conclusión en el momento de realizarse las capitulaciones existía ya el crédito que simplemente se ha reconocido posteriormente.
En estas circunstancias, y según la propia jurisprudencia que cita la parte recurrida y señala la sentencia combatida, no existe ningún obstáculo o impedimento legal o procesal para reconocer legitimación al actor para que pueda instar la nulidad de un pacto entre cónyuges( y de igual manera la compraventa posterior) que, como se explica en la sentencia de manera razonada y razonable, es contrario de manera contundente a los intereses legítimos de la parte actora y que tenía por finalidad eludir las responsabilidades que el Código Civil impone a los bienes gananciales.
La parte actora podría haber acudido a otros remedios judiciales para atacar los actos jurídicos señalados, pero legítimamente podía hacerlo ejercitando las acciones desenvueltas. El perjuicio sufrido por tales negocios jurídicos es evidente, y esto permite que el actor pueda solicitar la tutela judicial interesada.
Sentado lo anterior, el resto de las consideraciones realizadas en el desarrollo del motivo segundo por el apelante para negar la legitimación del actor sobre su condición de simple accionista, lo que no se compadece con la condena penal como autor del delito, y sobre la interposición de una querella reclamando un perjuicio de 7.056.602 ptas, que luego la sentencia penal eleva a una suma ligeramente superior a los 28 millones de ptas, lo que es indiferente, pues bastaría que se le hubiese reconocido acreedor de aquella suma para concederle tal legitimación activa ante el notorio perjuicio sufrido por los actos jurídicos cuya nulidad se solicita, no pueden ser asumidas para excluir tal legitimación al demandante.
La jurisprudencia ha reconocido unánimemente la legitimación de un tercero para ejercitar las acciones de declaración de inexistencia o de nulidad radical o de pleno derecho de un contrato, y ha exigido como condición que ese tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, de tal modo que la existencia del expresado interés le dota al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones (sentencia de 14 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1997 y las numerosas que en ellas se citan).
La legitimación del actor tiene su fundamento en el perjuicio sufrido la realización por la celebración los actos jurídicos defraudatorios, habiendo nacido la deuda en actos previos a los mismos, con independencia de su importe concreto, y, por ello, el motivo se ha de rehusar.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se impugnan los hechos indiciarios citados en la resolución atacada como base para declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniéndose, por el contrario, que existió una voluntad de los esposos de otorgar las capitulaciones con anterioridad al hecho delictivo del esposo.
Con relación al primero de los indicios o datos tomados en consideración, el momento del otorgamiento de las capitulaciones, frente al criterio de los recurrentes, hemos de indicar que no se ha demostrado en absoluto que los esposos tuvieran la intención de otorgar la escritura pública de liquidación y adjudicación de los bienes comunes desde finales del año 1991, puesto que no se ha probado la alegada crisis matrimonial muy anterior al otorgamiento de los capítulos, ya que no se puede dar credibilidad a los testimonios de las personas que se citan, por ser personas allegadas a los esposos.
Es más, aunque se admitieran tales testimonios, existen otros medios probatorios que hacen dudar seriamente de tal crisis matrimonial, hasta el punto de no considerar justificada la misma, o en el mejor de los supuestos fue una crisis tan leve que no podría hacer razonable la liquidación del haber ganancial. Como se aduce por la parte apelada, no existe ningún expediente judicial de separación o medidas provisionales o provisionalísimas( siguiendo la antigua denominación), ni otro documento público o privado que avalen esta postura. Además, se ha probado que los cónyuges han convivido juntos durante todos estos años en la vivienda que supuestamente se adjudicó a la esposa y que luego ésta vendió a sus suegros, padres de su marido. Por otro lado, se ha demostrado que tienen cuentas conjuntas donde se efectúan los ingresos y cargos de ambos cónyuges. Finalmente los hijos han convivido con los dos padres.
Tampoco se puede admitir que la Asesoría Servyges en función de la modificación legal de la Ley de Sociedades Anónimas y Limitadas en el año 1989 recomendara la realización de tales capitulaciones, aparte de que tales asesoramientos, en todo caso, tampoco avalarían la licitud de los actos otorgados en detrimento de los derechos de los acreedores.
Por lo demás, según aduce el apelado, si se hubiera intentado realmente llevar a cabo unas capitulaciones matrimoniales reales y efectivas, se deberían haber ejecutado en forma correcta y apropiada, esto es, adjudicando los bienes por mitad e iguales partes. Sin embargo, la practica totalidad de los bienes se entregaron a la esposa y al marido se le adjudicaron bienes que no cubrían las deudas a favor del actor.
En este sentido, otro de los datos que toma en consideración la sentencia combatida para declarar la nulidad por simulación del citado negocio jurídico es el contenido de las capitulaciones. Pues bien, no puede aceptarse que se realice una liquidación y adjudicación de los bienes gananciales como se hizo a favor de la esposa por el hecho de existir dos hijas pequeñas del matrimonio, que quedarían bajo la custodia de las hijas, puesto que, en primer término, no había ninguna necesidad de fijar una custodia a uno de los cónyuges, al no existir la crisis matrimonial, y en segundo lugar, los derechos de las hijas, dignos de protección sin lugar a dudas, no pueden perjudicar los de los acreedores.
Por otra parte, no es cierto que el marido se quedó como propietario de las acciones de la sociedad y que fueron valoradas en seis millones de ptas, por cuanto, en primer término, en la escritura de capitulaciones consta que se le adjudicaba dinero, y no acciones, al Sr. Manuel ; en segundo lugar, tampoco se ha justificado que tales acciones tuvieran ese valor que les concede el actor, y por último, como también nos ilustra la parte apelada, el perito valoró en el año la vivienda en 15.800.00 ptas y la heredad en 1.200.000 ptas, y si las acciones tenían un valor de 6 millones de ptas, el conjunto del patrimonio ganancial ascendería a 23 millones de ptas, y el pasivo ganancial sería de 2.817.126 ptas a que ascendía la hipoteca, de modo que el neto común suponían un total de 20.182.874 ptas, por lo que correspondían 10.091.437 ptas para cada miembro del consorcio conyugal. Sin embargo, al esposo sólo se le habrían entregado bienes por un importe de 6 millones de ptas, lo que también resultaba perjudicial para los acreedores, aunque hemos de reiterar que efectivamente no consta que de manera real se le entregara algún tipo de bien, y de hecho todos los bienes gananciales pasaron a poder de la esposa en un momento en que ya se habían cometido los hechos delictivos y estaba a punto de presentarse la querella, y luego se vendieron por aquélla a sus padres, en una época en que ya se habían ejercitado las acciones penales y civiles que dieron lugar a la sentencia condenatoria en el orden penal.
A continuación en el desarrollo del motivo se alude a una sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia apelada que no sería aplicable al caso, porque para que las capitulaciones no puedan perjudicar a terceros sería preciso que se trate de derechos adquiridos por terceros, lo que no se produciría en el caso, y porque aquella resolución del TS sería aplicable sólo si se ejercitara la acción pauliana y no la acción de nulidad por simulación absoluta.
Con independencia de la aplicación de esta sentencia al caso concreto, lo cierto es que el art. 1317 CC ha sido interpretado de manera pacífica por el Tribunal Supremo( la jurisprudencia es citada correctamente por la parte apelada) en el sentido de que también es aplicable a supuestos como el presente en que, aunque el título crediticio nace con posterioridad al acto defraudatorio, la deuda ya existía previamente a la realización del negocio dispositivo y se realiza para evitar el cobro legítimo de los acreedores. El ejercicio de la acción pauliana o de la de nulidad por simulación absoluta es una posibilidad que el ordenamiento jurídico le ofrece al acreedor defraudado, e incluso cierta jurisprudencia ha sentado que no es preciso acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que se instrumente la modificación del régimen económico, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados.( SS de 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989).
Por lo demás, la diferenciación entre ambas acciones a las que alude el recurrente es baladí o irrelevante, porque lo importante es que el apelante fue condenado por la comisión de la estafa y declarado responsable civil derivada de ésta, y él es el deudor frente al demandante perjudicado por las capitulaciones y la compraventa, y aquél fue el beneficiado por el delito, y aunque la esposa no recibiera directamente ningún dinero como producto de los actos realizados por su esposo, ello es indiferente, puesto que, como expusimos, no se trata de una responsabilidad de la mujer, sino de los bienes gananciales, pudiendo aquélla compensarse en una eventual nueva liquidación de la sociedad consorcial.
En fin, no se ajusta a lo acreditado que la esposa recibiera una cantidad equivalente a la de su marido, sino que más bien se ha probado todo lo contrario que el esposo no recibió nada, o en el mejor de los casos unas acciones carentes apenas de valor, y en cualquier caso la descompensación a favor de la esposa fue abismal.
En el apartado o punto C) de este motivo, en el que se discute el pronunciamiento de la sentencia combatida relativo a la ausencia de los motivos alegados para la modificación del régimen económico matrimonial, se insiste nuevamente en la idea de la crisis matrimonial, que, aunque reitere que no se han tomado en consideración ciertos testimonios, hemos de señalar que frente a los mismos no existen datos objetivos que corroboren tal crisis, y es más existen otros que inducen a pensar que si realmente existió tal crisis( como en muchos matrimonios) no tuvo apenas importancia y no justificaba razonablemente una liquidación del patrimonio común.
En cuanto al alegado error en la apreciación sobre la titularidad de las cuentas bancarias, la parte recurrente argumenta imputando una equivocación a la Juzgadora que no es tal, puesto que en ningún momento dice la sentencia lo que aquél aduce que ésta indica, sino que se afirma algo totalmente distinto, esto es, resumidamente que el esposo, nada más celebrarse las capitulaciones, cancela todas las cuentas a su nombre e ingresa el dinero que tenían en una cuenta a nombre de su esposa( lo que ya también es significativo), la cual abre a su vez otra cuenta bancaria, y se han utilizado durante estos años estas cuentas bancarias en apariencia de la esposa para realizar los ingresos y gastos de la actividad empresarial del esposo y los propios del matrimonio. Nada se sostiene sobre titularidad del dinero ingresado, y esa situación bancaria, como señala aquella resolución, es un indicio revelador de la inexistencia de la crisis, pues si ésta se produce con una cierta consistencia, lo lógico y habitual es que cada cónyuge tuviera sus propias cuentas bancarias.
Las declaraciones individuales del IRPF que realizaron ambos cónyuges no es ningún signo o dato que corrobore la versión de la crisis, puesto que muchos matrimonios bien avenidos la realizan por separado, entre otras razones porque, como es sabido, resulta beneficiosa.
El comienzo de un trabajo por cuenta ajeno tampoco es una circunstancia concluyente frente a las que hemos señalado anteriormente, especialmente la convivencia común bajo el mismo techo durante estos años, precisamente en la vivienda objeto de los negocios jurídicos impugnados, puesto que tal eventualidad pudo deberse entre otras razones a que en aquel momento ya podían adivinar la existencia de deudas que iban a mermar las posibilidades económicas del matrimonio, y esa nueva fuente de ingresos podía ser beneficiosa.
Por último, en lo que concierne la existencia de dos transmisiones en el plazo de un año, el apelante se formula unas preguntas que tienen una fácil respuesta, puesto que esa doble disposición hacía más difícil los esfuerzos legítimos de los acreedores para resarcirse de sus créditos actuando sobre la vivienda familiar, y desgraciadamente la praxis judicial nos ilustra de éstos y de otros actos, incluso más complicados( de verdadera ingeniería financiera, como se suele indicar) para tratar de perjudicar a los titulares de créditos.
No se ha justificado en consecuencia que el otorgamiento de las capitulaciones obedeciera solamente a motivos personales, y es más, aunque obedeciera a éstos( sin duda que motivos personales es el preservar el patrimonio frente a los acreedores), lo cierto es que se intentó fundamentalmente perjudicar los derechos del actor, buscando aquél lograr una insolvencia total o parcial que, frente a lo alegado, sí era precisa, puesto que no ha pagado al demandante, ya que no tiene bienes suficientes; no existió un cambio real en el comportamiento económico de los cónyuges, sino solamente formal o aparente, y se ha de ratificar que existió una nulidad total y absoluta de las capitulaciones, puesto que tenía como finalidad exclusiva perjudicar a los acreedores y no tenía causa tal negocio jurídico.
En base a las razones expuestas, ratificando los atinados razonamientos de la sentencia combatida, se ha de desestimar este recurso de apelación.
CUARTO.- En el primero de los motivos formulados en el recurso D. Rosendo , que actúa en el proceso en nombre propio y de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, y que son padres del otro apelante, se aduce que sólo existirían dos hipótesis con respecto a la compraventa que hicieron aquéllos a su nuera, una vez que ésta se había adjudicado la vivienda ganancial.
El primer supuesto sería aquél en que la compraventa de éstos sería anulable por haber adquirido el inmueble de una persona, la nuera, no legitimada para otorgar la venta, al no ser propietaria total de los bienes, como consecuencia de la declarada judicialmente nulidad de las capitulaciones matrimoniales, y se alega a lo largo de este motivo que en este caso esa sería la única causa de nulidad de la compraventa y no la de nulidad radical, acción que no sería ejercitable en ningún caso.
Pues bien, basta con señalar a tal alegación, como recuerda la parte apelada, que una persona sea o no dueña de un bien no anula sin más la venta que esa persona pueda realizar de tal bien, puesto que efectivamente en nuestro Derecho se permite la transmisión a non domino, y la ajenidad de la cosa no conlleva por sí sóla la nulidad de la compraventa o más exactamente la nulidad de la obligación del vendedor, sustituyéndose por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento( STS de 31-12-1984 y 25-6-1993).
Por lo demás, tiene razón la parte apelada, cuando alega que las manifestaciones de la parte apelante sobre la nulidad de las capitulaciones y en consecuencia la falta de titularidad de los inmuebles, que impediría la venta de ellos, se puede valorar en este momento, una vez que la sentencia declara la nulidad de los capítulos y esta Sala ha ratificado tal pronunciamiento, pero en el año 1993, cuando se lleva a cabo la compraventa del inmueble a favor del recurrente, y hasta al menos la presentación de la demanda que inició este proceso, tal negocio jurídico de atribución de bienes comunes tenía y ha tenido una apariencia de validez y la única manera de evitar la disposición definitiva ha sido el ejercicio de esa doble acción, sobre la base, por lo demás, de la mala fe, en sentido registral, de los compradores, que actúan sabiendo la nulidad del acto jurídico anterior, que confirió la propiedad exclusiva de los bienes enajenados a la vendedora, en claro perjuicio de los acreedores y sin causa obligacional real.
Por otro lado, son ajustadas a nuestro ordenamiento todas las consideraciones fácticas y jurídicas que verifica la sentencia atacada sobre la nulidad por simulación absoluta de la compraventa que, poco después de celebrar las capitulaciones, la nuera realizó a favor de sus suegros, padres del deudor del accionante, que en este momento procesal estos apelantes no comparten, pero no rebaten.
Como ya hemos indicado que las capitulaciones no son válidas, no entramos a rebatir la aludida falta de legitimación del actor para ejercitar la acción de nulidad de la compraventa realizada por el apelante, puesto que aquél tiene un interés jurídico legítimo para impugnar tal negocio jurídico oneroso y sinalagmático, dado que con el mismo se le privó del cobro de su crédito.
Por las razones expuestas, el motivo se ha de rechazar.
QUINTO.- En el segundo motivo, subsidiaria y complementariamente, se combaten los razonamientos de la sentencia combatida que en el fundamento jurídico sexto analiza la nulidad de la compraventa, con base en principio a una serie de indicios que ya hemos analizado en fundamentos de derecho anteriores y otros propios de este acto jurídico.
Por otro lado, no se trata de diseccionar todos y cada uno de los indicios tenidos en consideración, sino de valorarlos conjuntamente, unidos y entrelazados unos con otros, y todos ellos, en estrecha relación vinculados, nos conducen, como hizo la Juzgadora de Instancia, a constatar la existencia de una simulación absoluta también en la compraventa.
Ya hemos rechazado que se haya probado la existencia de una crisis matrimonial, y nos remitimos a los argumentos expuestos en esta resolución y en la atacada para negar tal dato fáctico, y hemos examinado igualmente el ingreso del salario del esposo en la cuenta de la esposa, y al igual que los otros apelantes, vuelve a achacar a la sentencia una supuesta atribución de cotitularidad dominical del dinero de las cuentas, que no se mantiene en la misma.
Como tercer elemento o circunstancia que correctamente ha tenido en cuenta la sentencia combatida para sentar la existencia de simulación ha sido la existencia de un parentesco entre compradores y vendedora, y se aduce que este hecho se hizo para que las nietas del apelante tuvieran asegurada la vivienda familiar. Frente al criterio del apelante, que trata de justificar tal venta en lazos legítimos de solidaridad, la posibilidad de fraude entre parientes es tan contrastada según la experiencia que evita la necesidad de cualquier razonamiento exhaustivo. Tiene razón, por lo demás, la parte apelada cuando sostiene que no es muy lógico que una madre con la finalidad de asegurar la vivienda para sus hijas, en lugar de mantener la propiedad, la venda a unos terceros, como son sus suegros.
En cuarto lugar, menciona el apelante el hecho tomado en consideración por la sentencia consistente en que se vendió no sólo la vivienda, sino también el terreno, pero también este dato demuestra, frente a la posición de aquél, de manera indiciaria y en esa misma dirección, que se trataba de defraudar los derechos de los acreedores, y en particular del actor, no dejando ni un solo bien de valor en manos del deudor. Todo el alegato realizado en ese apartado cuarto del segundo motivo resulta ser una explicación artificiosa y poco verosímil del por qué de la venta de la vivienda junto con el terreno, máxime cuando se ha probado que el terreno no estaba hipotecado en el momento de producirse la enajenación de tal inmueble por parte de la nuera.
Igualmente, a pesar del intento del apelante de desvirtuar la contundencia de los datos fácticos reseñados en la resolución impugnada, el hecho de continuar durante estos años en el uso de la vivienda el matrimonio formado por los dos codemandados y las dos hijas, nietas del apelante, aunque se había producido la venta de la misma a los suegros- padres, es un claro indicio de la inexistencia de causa en el contrato traslativo del dominio. El objetivo de que sus nietas no abandonaran el hogar familiar puede ser cierto, porque en última instancia precisamente se trataba de evitar que los acreedores atacaran el mismo, pero no se puede llevar a cabo de la manera descrita, perjudicando el crédito del actor.
Y en el mismo sentido se constata tal ánimo defraudatorio y la inexistencia de causa en la relación negocial, al demostrarse que todos los gastos de la vivienda, supuestamente enajenada, son satisfechos por los hipotéticos antiguos propietarios. La lógica y normalidad que menciona el recurrente no es tal, y no se ajusta a las máximas de tal lógica y experiencia que se venda el inmueble, se produzca la transmisión de la titularidad dominical y todos los gastos e impuestos los sigan pagando los propietarios anteriores.
En relación con este extremo, se podría cuestionar incluso sí existió realmente el segundo requisito preciso para la transferencia del derecho real de propiedad que es el modo o tradición, puesto que no hubo efectiva transmisión de la posesión, aunque se realizara una escritura pública de compraventa, puesto que tal forma de transmisión de la posesión no deja de ser una presunción, una traditio ficta, que como tal puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por una persona interesada legítimamente, como es el caso del actor.
Finalmente para acabar el motivo, la parte apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia que le llevan a concluir que el pago del precio de la compraventa no ha sido acreditado sin lugar a dudas, las cuales, por lo demás, conforme al art. 1214 CC y actual 217 LEC, se han de resolver en perjuicio de la parte apelante, por la facilidad probatoria que tenía para probar tal dato fáctico, y esta Sala, examinado el material probatorio y las alegaciones de aquél y de la parte apelada en ambas instancias no puede sino llegar a la misma conclusión.
En efecto, analizando las pruebas practicadas, se comprueba que los pagos de los créditos hipotecarios aludidos en el recurso, fueron realizados por el apelante, mediante la constitución de un préstamo hipotecario sobre la vivienda por un importe de 5 millones de ptas suscrito con la entidad de ahorros BBK. Como indicó en su día el actor, si cancela créditos hipotecarios sobre la vivienda por un importe de 6.710.000 ptas y constituye otro nuevo sobre la misma vivienda por importe de 5 millones de ptas. solamente se ha pagado de forma definitiva la suma de 1.170.000 ptas. El préstamo hipotecario nuevo de ese importe, como ha quedado justificado en el proceso, lo paga el matrimonio.
Pero es más, continuando en el análisis, se observa que en el período de compra, en la cuenta de los suegros en la citada entidad bancaria BBK hay dos ingresos uno de 400.000 ptas el día 6 de septiembre de 1993 y otro de 120.000 ptas el día 3 de diciembre de 1993, ambos identificados como hechos por la nuera, y el primero de ellos, él de 400.00 ptas, según se comprueba en la cuenta de la Sra. Angelina , supuesta vendedora, se corresponde con un reintegro o salida por aquel importe de su cuenta de la Caja Vital. El otro ingreso también aparece como hecho por la vendedora, aunque no se conoce la procedencia del dinero.
Además, en la misma época existen unos ingresos en la cuenta de los compradores, no identificados en cuanto a su autor, lo que es al menos extraño. Son dos ingresos de julio de 1993 y 7 de septiembre de 1993 por un importe total de 2 millones de ptas, una cantidad considerable en esa época, sin que se sepa quién los ha realizado.
Por ello, aquel importe de 1.170.000 ptas. no consta fehacientemente que fuera abonado por el recurrente, al haber dos ingresos identificados como hechos por la nuera de un importe global de 520.000 ptas, y, además, a falta de otras pruebas, se puede sospechar que esos ingresos de 2 millones de ptas. en la cuenta del apelante son realizados por la Sra. Angelina o su marido, puesto que podría haber demostrado el apelante quién y por qué se le hicieron tales ingresos de procedencia desconocida.
Además, la simulación se ha demostrado por otro dato indiciario como es el precio notablemente inferior al del mercado por el que se enajenan los inmuebles, puesto que solamente se vende la vivienda por un precio de 9.300.000 ptas, mientras que aquél era, según la prueba practicada, de 17.500.000 ptas, y el precio del terreno era en el mercado de 1.260.000 ptas y consta en la escritura de compraventa como precio un valor de 500.00 ptas, de modo que se declaró como precio total de la compraventa la suma de 9.800.000 ptas y ambos bienes inmuebles valían el doble según precio de mercado, como se ha demostrado.
Ahora bien, como la supuesta justificación documental del pago de 6.720.000 ptas, que no es tal, como hemos indicado, no cubría todo el precio total fijado en la escritura, que ascendía a tal suma, los compradores indicaron en la instancia y reiteran en esta alzada que pagaron esos 3 millones de ptas. que casi faltan hasta llegar a aquella cifra, mediante entregas previas, por importe de 450.000 ptas y de 2.800.000 ptas. La más relevante de 2.800.000 ptas. se pretende acreditar mediante un documento firmado por ambos litigantes codemandados en el que el hijo reconoce a su padre que éste le ha entregado a aquél una serie de cantidades por tal importe desde el año 1990, pero tal documento, obviamente, no puede tener fuerza probatoria frente a un tercero, sino está avalado por otros elementos probatorios fehacientes, lo que no ha ocurrido, por cuanto la declaración testifical del Sr. Luis Miguel no se puede considerar como tal, puesto que es persona allegada a los demandados. Además, la imputación que se hace de dicha cantidad debida al pago del precio de la vivienda y el terreno no dejan de ser algo posterior, puesto que en el documento que sirve de soporte al aserto del apelante no se especificó tal imputación.
En definitiva, el pago del total del precio de la compraventa, ya de por sí notoriamente inferior al real o de mercado, no se ha demostrado tampoco de una manera clara, sino que más bien una parte relevante de aquél la paga de hecho el matrimonio a través de la satisfacción del préstamo hipotecario, y sobre la otra parte del precio se proyectan serias dudas sobre su efectivo abono por el apelante, que, como hizo la sentencia atacada, se han de resolver en contra del recurrente ( arts. 217.1 y 6 LEC)
En base a estas razones, a pesar de los alegatos del recurrente, hemos de rehusar este segundo motivo y con él todo el recurso de apelación de este recurrente, y, como también se rechazó el otro recurso, se ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos LEC, al haberse desestimado íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de D. Manuel y Dña. Angelina , y el recurso de apelación interpuesto por el mismo Procurador, en nombre y representación D. Rosendo , que actúa en su propio nombre y en él de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, contra la sentencia número 175/02, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de juicio de menor cuantía número 651/00 el día 28 de junio de 2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Con certificación de esta sentencia remìtanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecucion.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
