Sentencia Civil Nº 119/20...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Civil Nº 119/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 823/2002 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 119/2003

Núm. Cendoj: 35016370042003100095

Núm. Ecli: ES:APGC:2003:494

Resumen:
La AP desestimo el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que desestima su demanda de oposición mandando, seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del ejecutado, hasta hacer trance y remate de mismos y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante. La excepción de falta de provisión de fondos en el juicio ejecutivo y sustentado por un pagaré, solo podrá ser admitido cuando se trate de incumplimiento total, y no cuando se trate como en este caso de incumplimiento defectuoso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-

SENTENCIA N° 119/03

ROLLO DE APELACION N° 823/2002.

JUICIO CAMBIARIO N° 17/02.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Puerto del Rosario.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Francisco José Soriano Guzmán.

En Las Palmas de G. C., a 27 de Febrero de 2.003.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Puerto del Rosario, en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Luis Francisco , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y dirigida por la Letrada doña Beatriz Álvarez Martínez, contra don Gaspar , siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 28 de junio de 2.002, cuyo fallo desestima la demanda de oposición interpuesta por la representación de la ejecutada, mandando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del ejecutado don Gaspar , hasta hacer trance y remate de mismos y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de 10.217,20 euros de principal, más 3.065 euros de intereses y costas a cuyo pago condena expresamente a la parte ejecutada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del ejecutado don Gaspar , que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte ejecutante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites procedentes se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Sobre la posibilidad de oponer la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios ejecutivos cambiarios cuyo título ejecutivo sea un pagaré ciertamente son numerosas las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en las que se sostiene su improcedencia, puesto que a diferencia de la letra de cambio no incorpora un mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume la obligación de pago de una suma determinada. Consideran que no existe provisión de fondos en el pagaré porque además la cláusula de valor propia de la letra de cambio no se menciona en el art 94 de la Ley Cambiaría y del Cheque para el pagaré. Que la emisión del pagaré no exige una previa relación de valuta y el firmante de un pagaré queda obligado sin necesidad de previa aceptación. Más esta Audiencia Provincial con otras viene sosteniendo que es plenamente admisible al amparo de lo dispuesto en el art 96 de la LCCH, en cuanto establece que será aplicable al pagaré lo dispuesto en los artículos 49 a 60 y 62 a 68 de la LCCH, siendo por ello aplicable también el art 67 de la misma conforme al cual el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con el. Y así se dijo en la sentencia de 28.07.98 Sec 1ª y más recientemente en la de fecha 18 de enero de 1999 de esta misma Sec 4ª, que consideramos aplicable el mismo régimen jurídico que para la letra de cambio sobre la provisión de fondos, pues como expresa la sentencia de AP. Madrid, Secc 19 de 12 de marzo de 1999, no se desconoce el extraordinario parecido entre el régimen del pagaré y el de la letra de cambio, pudiendo considerarse aquél como una modalidad especial de ésta, hasta llamarlo cambia¡ corta o cambial directa, en cuanto establece una relación jurídica entre dos partes al no existir librado y consecuentemente aceptante, pues el promitente del pago es el propio librador, y siendo ello así ningún obstáculo encontramos para la admisibilidad de la llamada falta de provisión de fondos por la identidad de naturaleza con la letra de cambio y en función de la razón con la que se articula la excepción primera del art 67, relaciones personales entre el deudor y el tenedor del pagaré, las que desde el punto de vista económico se traducen en la transmisión del valor del pagaré, es decir la asunción de una deuda por el librador frente al tenedor por la transmisión de su valor.

Ahora bien, supuesta la admisibilidad de la referida excepción de falta de provisión en el ámbito del juicio ejecutivo solo será admisible cuando se trata de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) y no cuando se trata de un incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En efecto decíamos en la citada sentencia de esta misma Secc 4ª de 18 de enero de 1999 que:

"El art 68 de la LCCH permite oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas de sus relaciones con él. Artes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su "aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos del librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación ". Era el "qui aceptat, solvat" como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de 'falta de provisión " (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado-aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos cabe hablar) de esa regla jurisprudencia cabría decir es el actual artículo 67 LCCH, a cuyo amparo y en esa misma hipótesis del litigio trabado entre librador y librado, podrán hacerse valer las excepciones causales basadas en el subyacente contrato entre las partes determinante de la libranza de la letra o pagaré, meros instrumentos para la efectividad de las prestaciones que uno de los contratantes había tomado a su cargo. No podía ignorarse, empero, el carácter de juicio esencial sumario (con limitación de la cognición y medios de ataque y defensa) del ejecutivo (el aquí entablado y de que generalmente se pone en práctica por el librador ante la inefectividad de uno de estos títulos mercantiles) regulado en el título XV del libro II LEC, y, la reproducción de cosa juzgada en estos procesos y la posibilidad de que se promuevan después el juicio ordinario (declarativa sobre la misma cuestión). Esta posibilidad ha suscitado la justificada duda de hasta dónde, en estos casos de reclamaciones directas entre librador y librado aceptante en que este ultimo alega la falta de provisión o excepción causal semejante puede llevar el análisis judicial de las concretas razones aducidas por el demandado para oponerse a la ejecución, teniendo, respecto de tal punto, el carácter de doctrina consolidada la de que cuando se alega y aprecia un total incumplimiento, una ausencia absoluta de fundamento o razón para que el movimiento de fondos que toda letra o pagaré supone se justifique, cabe otorgar eficacia obstativa a la excepción, pero cuando lo alegado son relaciones complejas a través de cuyo estudio podían, quizá, obtenerse soluciones favorables al demandado, pero que comportan el análisis de toda la problemática que entre ellos se haya producido, como lo también en los frecuentes casos en que lo esgrimido es un "non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso, (en la cantidad, en la calidad, en el tiempo) de la prestación que el ejecutante demandante tomó a su cargo y de la cual es contraprestación el pago de la letra o cheque, entonces no cabe ya conceder efectos obstativos de la continuación del remate a dichas excenciones, porque ello no podría hacerse sin descender al particularizado estado de esas alegaciones y de su prueba, lo que no cabría efectuar sin desnaturalizar la verdadera fisonomía de este instituto procesal. Son las conclusiones que cabe extraer de Sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y más recientemente las de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988. En la STS de 9 de abril de 1985 (que, cita, a su vez otras del Mismo Tribunal) se viene a decir, en síntesis, que "siendo el caso objeto de la litis compleja, no es susceptible de planteamiento en el juicio sumario, sino que el haz de cuestiones surgidas de la totalidad de las relaciones creadas entre los interesados ha de ser llevada a juicio declarativo ".

SEGUNDO.- En el caso insiste el apelante en esta alzada en el incumplimiento previo por el apelado del negocio jurídico subyacente determinante del libramiento de los pagarés que se ejecutan. El incumplimiento del contrato que determina el nacimiento de la relación deuda entre las partes, como regla general y tal como se dijo en el anterior fundamento jurídico, sólo se admite en el juicio ejecutivo por vía del art. 67 de la LCCH (art. 824.1 LEC) cuando se trata de un verdadero y total incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y no en caso de cumplimiento defectuoso (non rite adimpleti contractus), salvo que el incumplimiento sea notoriamente defectuoso es decir de tal entidad o gravedad que justifique el impago por el firmante de los pagarés.

Nada dice el apelante del documento n° 13 en el que la empresa intermediara Viarma certifica que Demba Pierre se hizo cargo del locutorio telefónico traspasado a principios de diciembre de 2001, pero incluso aun cuando fuere cierto un cumplimiento tardío de sus obligaciones por el apelado ello no implicaría propio y verdadero incumplimiento del contrato sino cumplimiento defectuoso del mismo y, tal como se ha dicho, integrando a lo sumo la exceptio non rite adimpleti contractus, no justificaría el impago de los pagarés, y ello al margen de las acciones que al ejecutado puedan corresponderle en vía declarativa si en efecto existió cumplimiento defectuoso del contrato subyacente por mora en la entrega del objeto del contrato. Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.

TERCERO.- Procede condenar al apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 398 LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gaspar contra la sentencia de 28 de junio de 2.002 dictada en el juicio cambiario n° 17/2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de los Puerto del Rosario (Fuerteventura), confirmamos la misma en todos sus términos condenando al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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