Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 119/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 153/2003 de 26 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA

Nº de sentencia: 119/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100217

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1076

Núm. Roj: SAP MU 1076/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que lo único acreditado, y en esto se discrepa de la Juzgadora, es que ambos vehículo colisionaron, sin poder precisar si la causa del accidente fue la exclusiva culpa de uno u otro conductor, por lo que se ha de concluir que ambos participaron en la producción del siniestro por partes iguales, debiendo procederse a la reducción de la cuantía de sus respectivas pretensiones en un 50%.

Encabezamiento

Rollo Civil 153/03, Sección Primera, Audiencia Provincial de Murcia

SENTENCIA Nº 119/04

Ilmos Sres:

Don ANTONIO SALAS CARCELLER

Presidente

Don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Doña JULIA FRESNEDA ANDRÉS

Magistrados

En Murcia a veintiséis de abril de dos mil cuatro

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos del Juicio Verbal nº 153/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, DOÑA María Rosario, DON Jose Ignacio y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y asistida del Letrado Sr. Lanzarote Martínez, interviniendo como parte apelada la demandada, DON Felipe y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y asistida de Letrado (firma ilegible).

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.002, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Albacete Manresa en representación de María Rosario contra Felipe y la Cía. de Seguros La Estrella, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; estimando la reconvención formulada por la Procuradora doña Prudencia Bañón Arias en representación de Felipe contra María Rosario, Jose Ignacio y su Cía. Aseguradora Axa, debo CONDENAR Y CONDENO a éstos a que abonen solidariamente al demandado reconviniente la cantidad de 2.948,88 euros, más los intereses legales de conformidad con el fundamento segundo, todo ello con imposición de las costas del procedimiento de conformidad con el fundamento tercero de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte actora, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., oponiéndose al mismo la parte demandada en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 153/03, tras los trámites oportunos, se señaló el día 13 de febrero de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS, que expresa la convicción del Tribunal,.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora muestra su disconformidad con la sentencia impugnada por estimar errónea la apreciación de la prueba documental y testifical.

La parte apelada se opone interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Visionada la cinta y revisada la prueba documental se comprueban versiones contradictorias en las testificales propuestas, indicando el testigo propuesto por la actora que ésta no estaba realizando marcha atrás sino que el otro vehículo le golpeó en la parte trasera. Por su parte el testigo propuesto por la demandada reconviniente afirma que la actora estaba saliendo de un aparcamiento realizando marcha atrás cuando fue impactado por el otro vehículo.

En orden a la documental consistente en el parte amistoso, se aprecian diferencias entre el aportado por la actora y el aportado por la demandada. Ambos son fotocopias, si bien, el aportado por la actora, respecto de la firma, ha sido ratificado por el conductor del vehículo contrario en el acto de la vista, ratificación que no lo ha sido el de la parte demandada reconviniente.

Ante ello, y dado que, de la ubicación de los daños, no puede inferirse si el accidente ocurrió como indica la demandante, que estaba girando hacia la izquierda para introducirse en una calle adyacente cuando se vio obligada a detenerse por causas del tráfico, momento en que recibió el impacto por detrás, o como indica el demandado, que la actora salió, marcha atrás de un aparcamiento cuando él se encontraba circulando, no pudiendo evitar la colisión, ni de la testifical se acredita la forma, resta por examinar la documental del parte amistoso.

La diferencia entre la fotocopia presentada por ambos litigantes es absolutamente contradictoria, en la de la actora figura marcada la casilla que indica que el otro vehículo le alcanzó por detrás cuando circulaban en el mismo sentido, mientras que en la fotocopia presentada por el demandado las casillas marcadas se refieren a que la actora salía de un aparcamiento realizando la marcha atrás. Como se ha expuesto la fotocopia del parte de la demandada no ha sido exhibida a la actora para su ratificación, pero, por otro lado, esta parte no ha presentado el original sino también otra fotocopia llamando la atención que, en el interrogatorio, solo se pidiera la ratificación de la firma no su contenido.

Así las cosas, lo único acreditado, y en esto se discrepa de la Juzgadora, es que ambos vehículo colisionaron, sin poder precisar si la causa del accidente fue la exclusiva culpa de uno u otro conductor, por lo que se ha de concluir que ambos participaron en la producción del siniestro por partes iguales, debiendo procederse a la reducción de la cuantía de sus respectivas pretensiones en un 50%, siendo, consecuentemente, estimadas de forma parcial, la demanda y la reconvención.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso no procede imposición de costas conforme establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimada igualmente en forma parcial la acción y la reconvención, no procede pronunciamiento en materia de costas en la primera instancia conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de la actora, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia, en el Juicio Verbal nº 101/02, del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a Felipe y a su entidad aseguradora, CÍA ESTRELLA DE SEGUROS, S.A., a abonar a Dª. María Rosario la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.155, 09), y a esta entidad aseguradora, además, al interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros sobre dicha cuantía; y de estimar parcialmente la reconvención formulada por Felipe, parte inicialmente demandada, condenando a Dª. María Rosario, DON Jose Ignacio y a su entidad aseguradora, CÍA. AXA, ASEGURADORA, a abonar al reconviniente en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.474,44), y a esta entidad aseguradora, además, al interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros sobre dicha cuantía, no habiendo lugar a la imposición de costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.

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