Última revisión
15/07/2004
Sentencia Civil Nº 119/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 126/2004 de 15 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 119/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100190
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:199
Núm. Roj: SAP SO 199/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00119/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2004
Juzgado procedencia: JUZ GADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZÁN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 253/2003
SENTENCIA CIVIL Nº 119/2004
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
======================== == ==========
En Soria, a quince de julio de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 253/2003 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , siendo partes:
Como apelante y demandada , RAYMI MARTÍNEZ MORENO, SOCIEDAD CIVIL , asistid a por l a Letrado Dª. MARÍA JESÚS MARTÍNEZ MORENO.
Y como apelado y demandante , D. Valentín , representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por l a Letrado Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Valentín contra Raymi Martínez Moreno Sociedad Civil representado por el Procurador Sra. Parrondo Baselga debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión, condenando a la Sociedad Civil Raymi Martínez Moreno a reponer de forma inmediata al actor en la posesión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término de Momblona, condenando igualmente a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se cifran en 69,74 Euros, (seseta y nueve con setenta y cuatro euros), con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 126/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 2004 en base a las alegaciones, que de manera exhaustiva se exponen en el escrito de formalización del recurso, y que se concretan en error en la apreciación de la prueba, tanto respecto del hecho posesorio como del despojo o del requisito del año para el planteamiento de la demanda, y aplicación indebida de los artículos 438, 444 y 445 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
SEGUNDO . - No podemos olvidar para un correcto planteamiento de las cuestiones alegadas que nos encontramos en el ámbito de un juicio posesorio, el antiguo interdicto de recobrar la posesión, que se sigue configurando como un proceso especial y sumario cuya finalidad es única y exclusivamente la protección de la posesión, y que efectivamente son requisitos para alcanzar la protección invocada que el solicitante acredite una posesión de hecho sobre el objeto, que por parte del demandado se haya perturbado esa posesión mediante un acto de despojo, y que se haya ejercitado la acción en el plazo de un año a partir de este acto de despojo o perturbación, ver al efecto no sólo las sentencias de esta Sala citadas por el demandado de 25 de enero de 1999, 8 de mayo de 2000, 24 de junio, 11 ó 27 de diciembre de 2002, sino incluso otras muchas como las de 31 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1997 ó 24 de febrero de 1998 .
Y en este caso entendemos, después de examinar la prueba practicada, que no ha existido error alguno en la valoración que ha efectuado el Juzgador, que ha considerado de manera correcta la prueba, y que todos y cada uno de los requisitos mencionados han resultado acreditados. Y así en primer lugar está plenamente probado que el actor se encontraba ejerciendo actos de posesión, es decir ejerciendo la posesión de hecho sobre las fincas mencionadas en demanda, y ello simplemente se observa con la documental aportada con esa demanda, consistente en las ayudas a la PAC de los años 1994 a 2003, con sus propias manifestaciones que no se ven desvirtuadas por el interrogatorio al que le somete la contraparte a pesar de los intentos en este sentido, ya que afirma en todo momento haber trabajado esas fincas, con distintos cultivos e incluso dejándolas en barbecho, durante mas de 34 años, mostrándose mucho más vacilante el demandado en sus manifestaciones dado que dice desconocer la existencia de duplicidades en la petición de las ayudas agrícolas aunque luego reconoce que efectivamente esa duplicidad se produce en las solicitadas en el 2003, reconoce que únicamente las declara desde el 2002, y que únicamente lleva dedicándose a la agricultura desde hace cinco años, periodo sensiblemente inferior al del actor, pretendiendo excusar el hecho del despojo, porque reconoce haber sembrado, tanto él como un hermano suyo las parcelas litigiosas, en el hecho sin justificar de que su padre ya la incluía en las ayudas agrícolas, cuando queda plenamente acreditado que las ayudas correspondientes a esas fincas las solicitaba el actor, y cuando esas manifestaciones se ven totalmente desacreditadas por la prueba testifical practicada que se muestra contundente en este punto, ya que tanto el señor Clemente como el señor Inocencio , testigos del actor y agricultores de la zona y cuyo testimonio no hay motivo para poner en duda, son claros en cuanto a que las parcelas NUM000 y NUM001 han sido cultivadas por el actor desde hace muchos años, mientras que los testigos aportados por la demandada, o bien no acuden por la zona desde 1970 o residen en Soria desde 1937, como el señor Valentín , o no han vuelto por allí desde hace 60 años, como el señor Jose Miguel ó desde 1941 como el señor Lorenzo , y todo ello con independencia y todo ello con independencia de que algún testimonio pueda incidir en temas dominicales porque de lo que se trata pura y simplemente es de proteger el hecho posesorio actual, sin mas.
En segundo lugar está claramente acreditado el despojo por parte de la demandada desde el momento en que su representante legal reconoce, partiendo de la existencia de la posesión por parte del actor, el hecho de haber cultivado y labrado las fincas, actuar en el que concurre el "animus spoliandi" necesario desde un punto de vista jurisprudencial que se justifica por el hecho de que éste último venía trabajando esas fincas durante muchos años, que durante todo ese tiempo solicitó esas ayudas agrícolas, no su padre como pretende, y que incluso las ayudas correspondientes a la última campaña agrícola ya fueron declaradas duplicadas por la Junta, circunstancia que tuvo que llegar a su conocimiento, y que incluso fue requerido por el actor por carta ante la vista de la situación que se había creado con la finca NUM000 y su respuesta no sólo fue hacer caso omiso sino incluso cultivar la parcela NUM001 . El demandado, representante de la sociedad demandada, era pues consciente del acto que estaba efectuando y si realmente consideraba que ejercitaban un derecho, tanto él como su hermano por ser las fincas, según dicen, de su propiedad, la vía utilizada, es decir el ataque posesorio unilateral, no era la más adecuada.
Y en tercer lugar se da el requisito cronológico dado que fue en el año 2003 cuando se requiere al demandado para que cese en sus actos perturbadores y cuando aparece ya la duplicidad administrativa en la solicitud de subvenciones, habiéndose presentado la demanda el 3 de diciembre del mismo año.
Con lo cual tal y como hemos adelantado se dan todos y cada uno de los requisitos para que pueda prosperar la tutela posesoria solicitada. Y en este punto debe desestimarse el recurso interpuesto, ya que consideramos que no existe error probatorio alguno.
TERCERO . - En segundo lugar se aludía a posible infracción de una serie de artículos del Código Civil, todos ellos referentes al hecho posesorio, efectuándose un planteamiento que incluso se puede considerar confuso ya que en este tipo de procedimientos, de tutela posesoria, son dos las circunstancias que debemos tener en cuenta. La primera que en este ámbito únicamente pueden discutirse y solventarse problemas que afecten a la posesión como hecho dejando fuera de su órbita no sólo las cuestiones referentes a propiedad, que tendrán que dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente, sino incluso los problemas de mejor derecho a la posesión que también deberán debatirse en ese juicio declarativo, de manera que a la demandante le bastará con acreditar la efectiva posesión, la perturbación o despojo de la misma y la interposición de la demanda en el plazo de un año mientras que al demandado no se le permiten alegaciones fundadas en su derecho a poseer ni a posesión viciosa, pudiendo únicamente alegar la inexistencia de la posesión del demandante, no en cuanto al título sino en cuanto a su conformación fáctica, negar el hecho de la perturbación o despojo, rechazar la ilicitud del acto lesivo por circunstancias taxativamente establecidas, como puedan ser la legítima defensa o el estado de necesidad, o alegar que la desposesión se basa en una decisión judicial, ver sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1997 , lo que no ocurre en este caso.
Con lo cual acreditada la posesión efectiva por parte del actor, en base a esos documentos administrativos y a la testifical no desvirtuada, concretada en el hecho de estar cultivando las fincas durante muchos años y percibiendo las ayudas correspondientes al menos desde 1994, y el hecho del despojo por parte de la demandada, por propio reconocimiento de su representante legal, cualquier otra consideración sobre posesión sobra, e incluso aunque de precario se pretenda hablar, debiendo las partes acudir a la vía del procedimiento declarativo para solventar sus problemas dominicales y de posesión, sobre todo a la vista de la escritura de herencia aportada con la demanda donde se incluyen esas fincas y las testamentarías aportadas por la parte demandada, e incluso de la declaración testifical al respecto de don Lorenzo , pero ello ya fue advertido por la Juzgadora en su fundamento de derecho primero. Por lo cual también en este punto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo y antes de dar por finalizada la cuestión queremos hacer una puntualización y es que no impugnada la cantidad concedida por la Juzgadora en concepto de daños y perjuicios dicho pronunciamiento, que evidentemente quedaba condicionado a la confirmación del otorgamiento de la tutela posesoria solicitada, se entiende consentido en cuanto a concepto y cuantía.
CUARTO . - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por RAYMI, MARTINEZ MORENO, SOCIEDAD CIVIL asistido por la Letr ado Sra. Martínez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, de fech a 8 de marzo de 2004 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
