Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 119/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 4/2005 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 119/2005
Núm. Cendoj: 31201370012005100208
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:637
Núm. Roj: SAP NA 637/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 119
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a veinte de Junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 4/2005, derivado del Juicio ordinario nº 833/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez-Maldonado y asistido por el Letrado D. José Mª. García Elorz; parte apelada, el demandante, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri OzcoidiI y asistido por el Letrado Dª. Josefina Baztán Segura.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2004 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 833/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la prescripción de la acción y estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Luis Alberto a que abone a Don Lázaro 10.520,94 € mas intereses legales desde la presente demanda así como las costas del procedimiento...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Luis Alberto, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia, desestime la demanda y se impongan al demandante las costas procesales.
La parte apelada, Lázaro, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 4/2005, señalándose el día veinticinco de abril para su deliberación y fallo.
Se han cumplido las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso salvo el plazo previsto para dictar la presente resolución debido al cúmulo de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega en su recurso que nos encontramos ante un contrato mercantil por lo que resulta de aplicación el Código de Comercio y, en lo que éste no regule, como derecho supletorio, el Código Civil.
En cuanto al fondo del asunto refiere que es indiscutible que tanto el actor como el demandado se asociaron en una sociedad con ánimo de lucro y mercantil, ya que se trata de una sociedad limitada, para ello el actor y su testigo aportaron 1.000.000 de ptas. cada uno, que obtuvieron pidiendo préstamos que los socios se avalaron entre sí, cuando el actor decidió salir de la sociedad pactaron la devolución de la aportación de capital que éste había hecho mediante la subrogación del demandado en la posición deudora que el actor ostentaba frente al Banco de Vizcaya. En la propia escritura de reconocimiento de deuda se pactaba (en la estipulación 4ª) que el demandado pagaría el mismo interés moratorio que el pactado por el actor con el banco, en caso de impago de las pólizas que se especifica en la estipulación tercera. Reitera que nos encontramos por todo ello ante una obligación mercantil, siendo los plazos prescriptivos para ejercitar las acciones los establecidos en el Código Civil.
Por último alega que existe una incongruencia entre lo relatado por el actor y las cantidades que reclama, incongruencia que viene a demostrar que el demandado pagaba las cuotas pactadas en mano al actor, y fue éste el que no pagó al banco la totalidad del dinero que le entregó aquel, provocando un juicio ejecutivo.
SEGUNDO.-La primera de las alegaciones mantenidas por la parte recurrente no puede ser estimada, ya que la deuda que se reclama trae su causa de un reconocimiento de deuda realizado por el demandado frente al demandante, reconocimiento de carácter civil, con independencia de cual fuera la naturaleza del origen de la deuda, lo cierto es que la facultad de interponer la acción que posee la parte actora nace del pacto privado realizado entre ambas partes que supone un reconocimiento de deuda por el demandado. La circunstancia de que para el pago de la deuda, se establezcan unos plazos, y que la forma de llevarlo a cabo sea mediante el abono de una cantidad mensual a una entidad bancaria, pactando unas concretas consecuencias en caso de producirse el impago, tampoco varía la naturaleza de la obligación ante la que nos encontramos, otorgándole un carácter mercantil.
Así las cosas no cabe sino apreciar el plazo prescriptivo señalado en el Fuero Nuevo, tal y como se argumenta en la sentencia dictada en la primera instancia.
En cuanto a la cantidad reclamada por la parte demandante, tampoco es posible estimar la alegación formulada por la recurrente, ya que la cuantía de la reclamación viene determinada por la cantidad que la parte demandante hubo de satisfacer al Banco Vizcaya a consecuencia del impago por parte del demandado, tal y como se estipuló en el documento de reconocimiento de deuda, cláusulas cuarta y sexta. Por todo ello y no habiendo acreditado el demandado la realización de los pagos que dice haber efectuado en mano, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez- Maldonado, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 833/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Pamplona/Iruña, y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

