Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2005

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18/03/2005

Sentencia Civil Nº 119/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 739/2003 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 119/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia de instancia, si bien la misma se corrige en materia de costas, pues al existir serias dudas de hecho sobre la causa de la avería, este Tribunal se aparta del criterio del vencimiento en materia de costas y acuerda que en relación a las causadas en la primera instancia y las la segunda instancia sean abonadas por cada parte las que deriven de su concreta actuación y las comunes por mitad. Por lo demás, no prospera la acción ejercitada por el actor, como así se deriva del relato fáctico contenido en la demanda, con la entablada por un comprador insatisfecho por la adquisición de un vehículo y aprovechamiento que viene haciendo del mismo. En el presente caso, al producirse la avería en el vehículo adquirido por el actor cuando ya había expirado el plazo de duración de la garantía, resulta aplicable el art. 26 Ley 26/1984, siendo preciso por tanto que quien la invoca pruebe este elemento y el nexo causal que debe existir entre la acción culposa y el daño ocasionado. Tales presupuestos no resultan acreditados, dado que lo manifestado por el testigo que emitió el informe aportado por la actora, en el que se dice que los daños sufridos en la caja de velocidades del vehículo se produjeron por la rotura de uno de los piñones y seguir trabajando con tal defecto o avería, no es del todo concluyente, más aún cuando apoya su declaración en un informe escueto y exento de las oportunas explicaciones.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILAREJO Magistrados:

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

(PONENTE)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 18 de Marzo de 2005.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio de Cognición 739/99) seguidos a instancia de Don Ramón , parte apelante- impugnada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Jaime Lleó Kuhmel, contra la entidad mercantil Cofica SA, parte apelada- impugnante, no personada en esta alzada pero representada en primera instancia por el Procurador Don Antonio Colina Gómez y la Letrada Doña Marta Jaén Martínez, y la entidad mercantil Citröen Hispania SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Juan Rafael Henríquez Ponce, siendo ponente el Sr. Magistrado Don PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ramón contra COFICA SA y contra CITRÖEN HISPANIA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas al demandante»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de Mayo de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria personada en esta alzada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. La otra parte demandada, finalmente no personada en esta alzada, no sólo se opone al recurso sino que además impugna la sentencia. Impugnación esta última que fue contestada por la parte actora. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada en debida forma, como así consta en auto de 25 de Octubre de 2004, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. ///

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión de la parte actora, pues considera que no ha resultado acreditado que la avería sufrida por el vehículo de su propiedad tuviese su origen en un defecto de fabricación o de origen.

Tal resolución judicial ha sido recurrida en apelación por la parte actora, quien en su escrito de interposición del recurso apoya su pretensión revocatoria en lo siguiente: 1º.- Infracción de los artículos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y su normativa de desarrollo y de la jurisprudencia que la interpreta aplicable a los hechos objeto de debate en cuanto a la carga de la prueba. En concreto alude como artículos aplicables de la Ley 26/1984, los artículos 2, 7, 10.1 c) 8ª, 25, 27 y 28, y también menciona el Real Decreto 287/91 de 8 de Marzo que aprueba el catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en el que se dice se incluye los automóviles como productos y servicios de uso y consumo común, ordinario y generalizado. Del contenido de tales preceptos, dice la recurrente, se deriva una nueva tendencia jurisprudencial en la que, entre otras novedades, figura la inversión de la carga de la prueba con el fin de evitar perjuicios a los consumidores y usuarios y entiende que esta doctrina no fue tenida en cuenta por el juez a quo a la hora de resolver la cuestión planteada, causando con ello un grave perjuicio a la recurrente. 2º. También apoya su recurso en un quebrantamiento de las garantías esenciales del procedimiento y del principio de legalidad por conculcar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la recurrente, al inadmitirse la prueba pericial propuesta en tiempo y en forma.

La parte demandada personada en esta alzada se opone al recurso de la actora e interesa se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

La parte demandada no personada en esta alzada no sólo se opone, sino que además impugna la sentencia recurrida por considerar que, en contra de lo resuelto en primer lugar por la citada resolución judicial, se debió estimar la caducidad de la acción ejercitada, la cual, según tal parte, se corresponde con la redhibitoria del artículo 1.486 del Código Civil y por ello entiende que su plazo de caducidad es el de seis meses. Por otro lado, y de manera subsidiaria, interesa la confirmación íntegra de la sentencia.

La parte actora se opone a la impugnación formulada por la anterior demandada.

SEGUNDO.- Del contenido de los artículos 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que sólo podrá recurrir o, en su caso, impugnar una resolución judicial aquellos a quienes lo resuelto les afecte desfavorablemente. De ello se infiere que la apelada no personada no puede hacer uso ni siquiera de la impugnación de la resolución apelada, pues obviamente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora en modo alguno le afecta negativamente, por lo que no debió admitirse a trámite la impugnación de la sentencia a tal efecto formulada. No obstante, y afectos meramente ilustrativos, se comienza el análisis de la cuestión que ha sido sometida a la valoración y resolución de este Tribunal por el tema de la caducidad de la acción ejercitada.

Como bien se explica al respecto en la sentencia recurrida, en el presente caso la acción ejercitada por el actor se corresponde, como así se deriva del relato fáctico contenido en la demanda, con la entablada por un comprador insatisfecho por la adquisición de un vehículo y aprovechamiento que viene haciendo del mismo, amparándose para ello no sólo en lo establecido en los artículos 1.484 y sgtes del Código Civil, (acciones edilicias), sino también en lo dispuesto en los artículos 1.101, 1.124 y demás concordantes del Código Civil, es decir, en las normas generales reguladoras de los incumplimientos contractuales, persiguiendo finalmente el importe abonado por la reparación de un defecto que hacía al objeto en cuestión inservible para uso y de cuya existencia responsabiliza a las entidades demandadas, más el importe que le ha supuesto las otras consecuencias dañosas sufridas y que están directamente conectadas con esa avería. El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la compatibilidad de las acciones mentadas, prueba de lo cual es el contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1994, en la que se señala que los defectos ocultos son equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado, cuya aparición puede atacarse a través de las acciones edilicias, pero no olvida que la esencia del incumplimiento contractual propio o mal cumplimiento está en la entrega de un objeto distinto al pactado, (aliud pro alio) o inhábil para el objetivo o fin propuesto. De lo cual se infiere la posibilidad de que se puedan ejercitar conjuntamente ambas acciones y con ellas perseguir prácticamente un mismo resultado o finalidad.

En el presente caso, como así se desprende de lo que antecede, el actor se ampara en ambas modalidades, por lo que, atendiendo al anterior criterio jurisprudencial referido de compatibilidad y coincidiendo con el mantenido por el juez a quo, se concluye que en el presente caso, aunque resulte cierto que la acción edilicia se había extinguido por caducidad (artículo 1490 del Código Civil en relación al plazo de garantía de un año pactado), ello no impide al actor el uso de otras acciones emanadas del contrato de compraventa, como lo es la también ejercitada por cumplimiento defectuoso de la prestación a la que se viene obligado como vendedor (entrega del vehículo en debidas condiciones de ser usado para el fin que le es propio).

TERCERO.- Seguidamente procede entrar a conocer el segundo de los motivos en los que el actor, ahora apelante, ampara su petición revocatoria de la sentencia recurrida, el cual está conectado con la no admisibilidad de la prueba pericial propuesta en la primera instancia y situación en la que quedó esta petición probatoria finalmente. Al respecto, cabe señalar que el proceso civil esta montado sobre la doble instancia, pero la prueba encuentra su acomodo y práctica normal en la primera, resultando en la segunda excepcional, así se desprende de lo dispuesto en el artículos 567 y 862 de la LEC de 1881 y artículo 460 de la vigente LEC. De ambas regulaciones de la prueba en segunda instancia se deriva que uno de los supuestos, en los que sería posible la práctica de la prueba en tal instancia, se da cuando en la primera hubiese sido indebidamente denegada, lo cual no acontece con la pericial no admitida, pues el motivo por el que se deniega tal prueba no es otro que la desconfianza en su resultado dado que lo pretendido tiene su correspondencia con el examen y valoración de unas piezas mecánicas cuya procedencia resulta discutible debido a que el vehículo llevaba tiempo reparado y, en concreto, por el significativo dato de que habían pasado más de dos años desde que se produce la reparación de la avería y se procede a la petición de tal prueba, antecedente este que obviamente podría repercutir negativamente en el resultado de tal prueba. Por tanto, su no admisión en el presente caso resulta justificada y no conculca, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).

CUARTO.- Finalmente, y entrando en el motivo primero del recurso de apelación que nos ocupa, conviene en principio señalar que una cosa son las consecuencias y responsabilidades que se derivan del certificado de garantía emitido por la vendedora, sobre todo por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984, ya que la garantía se expide para cubrir la insatisfacción por los defectos o anomalías del bien adquirido y por tal motivo se hace una previsión específica de medidas para paliarla, como lo son la reparación, sustitución, cobertura de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquellos. Y otra cosa es lo que se deriva de cualquier defecto, anomalía o rotura que se produzca cuando ya haya pasado el periodo de vigencia de la citada garantía. Es cierto que en ambos casos podrá estar obligado a responder el fabricante o el vendedor, pero también lo es, como así se deriva del contenido de la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002, que la responsabilidad objetiva a la alude el recurrente sólo es predicable cuando la rotura de la pieza mecánica o avería tiene lugar dentro del periodo de garantía, pero no cuando se produce posteriormente a ese periodo, en cuyo caso la responsabilidad exigible no puede desvincularse de la concurrencia del factor culposo y así debe acreditarse por quien la esgrime, sin que quepa en tal caso fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción "ex lege" de culpa. Esto es al menos lo que resulta de la interpretación que en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se hace de la aparente contradicción que existe entre los artículos 25 de la Ley 26/1984, donde parece consagrarse la responsabilidad objetiva de quien fabrica, importa o vende un producto defectuoso, y el artículo 26 de la citada norma, donde se sigue el tradicional criterio de la responsabilidad por culpa, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 28 de la citada norma que incluye una responsabilidad objetiva por los daños causados cuando por la propia naturaleza de los bienes y servicios, o estar así reglamentado, incluya la garantía de determinados niveles de ejercicio o seguridad.

Así pues, en el presente caso que nos ocupa, al producirse la avería en el vehículo adquirido por el actor, como bien se indica en la sentencia recurrida, cuando ya había expirado el plazo de duración de la garantía, resulta aplicable no el criterio de la responsabilidad objetiva derivado del artículo 25 y 28 de la norma citada, sino el de la responsabilidad por culpa, artículo 26, siendo preciso por tanto que quien la invoca pruebe este elemento y el nexo causal que debe existir entre la acción culposa y el daño ocasionado. Tales presupuestos no resultan en el supuesto de autos debidamente acreditados, dado que lo manifestado por el testigo que emitió el informe aportado por la actora, en el que se dice que los daños sufridos en la caja de velocidades del vehículo se produjeron por la rotura de uno de los piñones y seguir trabajando con tal defecto o avería, no es del todo concluyente, más aún cuando apoya su declaración en un informe escueto y exento de las oportunas explicaciones. Por tanto, y a pesar de que admite como posibilidad que tal avería pudiera tener su origen en un defecto de fabricación, se considera que tal circunstancia no ha quedado con tal prueba justificada, lo que unido a las no coincidentes manifestaciones del titular del taller que efectuó la reparación, quien en su declaración testifical admite la posibilidad de que la rotura de la pieza que provocó la avería pudiera ser debida a una mala conducción, nos lleva a este Tribunal a coincidir con el criterio del juez a quo y por ello se concluye que existen dudas más que razonables en relación al origen de la avería y que las mismas no han resultado despejadas con la prueba practicada a instancia de la actora.

QUINTO.- Todo cuanto antecede nos lleva a confirmar en lo esencial la sentencia de instancia, si bien la misma se corrige en materia de costas, pues al existir serias dudas de hecho sobre la causa de la avería, este Tribunal se aparta del criterio del vencimiento en materia de costas y acuerda que en relación a las causadas en la primera instancia y las la segunda instancia sean abonadas por cada parte las que deriven de su concreta actuación y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos tan sólo en lo referente a las costas el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ramón y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por COFICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de Mayo de 2002 en los autos de Juicio de Cognición 739/99, confirmando en esencia dicha resolución en cuanto a su pronunciamiento sobre el fondo, modificando no obstante su pronunciamiento sobre las costas, el cual se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que las costas de la primera instancia sean abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento éste que se extiende a las costas de la segunda instancia.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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