Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Civil Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 71/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 119/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100113

Núm. Ecli: ES:APO:2006:673

Resumen:
Considera la Sala que habiendo quedado el mobiliario en posesión y disfrute de la demandada no pueden considerarse otros defectos que los que la tan dicha acta recoge y éstos considerados y puestos en relación con el resto del mobiliario contratado, no justifican la declaración de incumplimiento, sino, a lo más, de defectuoso cumplimiento cuya sanción no puede ser más que por compensación económica , es decir, reducción de la suma reclamada correspondiente al precio por satisfacer en cuanto que la propia naturaleza de lo defectuoso impide concretar a él la labor de reposición, resultando , por el contrario, manifiestamente antieconómico para el vendedor y, por tanto, injustificada la exigencia de labor de reposición de mayor alcance.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 338/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , Rollo de Apelación nº 71/06, entre partes, como apelante y demandante EURO SU MUEBLE 2000 S.L. y como apelada y demandada DOÑA Maribel.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Euro su Mueble 2000, S.L., contra doña Maribel, y estimando la reconvención formulada por la demandada frente a la demandante, debo condenar y condeno a la reconvenida a que abone a la reconviniente la cantidad de 1.973,94 euros, debiendo simultáneamente la demandada restituir el mobiliario entregado por la actora, a cuyos efectos esta podrá proceder a su retirada del domicilio de la demandada, todo ello con imposición de las costas causadas por la demandada y la reconvención a la parte demandante".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Euro Su Mueble 2000 S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la valoración del material probatorio obrante en autos y la conclusión obtenida por el Tribunal de la Instancia, después de su análisis, de que la accionante Euro Su Mueble 2000 S.L. incumplió frente a la demandada, Doña Maribel, al entregar cosa distinta de la pactada.

Lo pactado de entrega, fruto de la relación de compraventa constituida entre partes, era un dormitorio, por precio de 6.707 euros, incluido IVA, compuesto de cama, mesita, ropero, focos orientables, mesa de estudio, somier, colchón y almohada (folio 8) contratado en Noviembre del año 2.002 y que desde entonces hasta ahora ha motivado continuos desacuerdos e intervenciones de las partes en razón del rechazo de la demandada y compradora al estado de las patas de la mesa de escritorio y canapé y de las defectuosidades que, a su juicio y a pesar de las reposiciones y subsanaciones intentadas por el vendedor, presentaba el cabecero de la cama y un bastidor, al punto de denunciar los hechos y solicitar la intervención de la Agencia del Consumo del Principado cuya actuación, como se habrá de ver, marca el punto de inflexión a partir del cual se debe analizar el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones por el vendedor.

SEGUNDO.- En efecto, los intentos de subsanación de la actora no satisficieron las expectativas de la demandada y compradora, dirigiéndose ésta a la Agencia de Consumo que incoó el oportuno expediente en el que las partes contratantes alcanzaron un acuerdo sobre las concretas actuaciones de reposición que deben llevarse a cabo (folio 228, 229, 231y 234), solicitando la empresa vendedora la presencia de un inspector en el acto de ejecución de las obras de reposición.

Estas se acometen y el 16-09-2.004 se sustituyen las piezas, con la presencia del señor Don Millán, en su condición de inspector de la Consejería del Principado, quien levanta acta, obrante al folio 241, donde deja constancia de los defectos que, tras un "estudio exhaustivo", realiza la compradora de los nuevos elementos, rechazando su recepción.

El informe relaciona uno a uno los defectos indicados por la compradora, llegando, incluso, a realizar un pequeño dibujo de cada marca, muesca, raya o golpe apreciado por la compradora y dejando constancia también de su falta de capacitación para apreciar el defecto de barnizado o de la imposibilidad de percibir un rayón que también fue denunciado en ese acto por la compradora.

Pues bien, a juicio de la Sala, tal acta debe constituir el punto de partida para decidir sobre la conformidad o no de lo entregado con lo pactado puesto en relación con la doctrina relativa al incumplimiento de las obligaciones y contratos, y que lo contratado, como ya se dejó explicitado, fue un dormitorio compuesto por diversos elementos llamados a un resultado final armónico, de suerte que la consideración sobre el cumplimiento perfecto de su obligación de entrega por el vendedor no puede ni debe hacerse desde la contemplación individual de cada elemento y su función, sino desde el todo y que, por lo mismo, los defectos recogidos en el acta también deben ser evaluados desde esa misma perspectiva para al fin decidir si merecen la calificación como de propio y verdadero incumplimiento o no alcanzan, por su naturaleza y cualidad, dicho grado, quedándose en un incumplimiento de poca importancia, insuficiente para justificar el derecho de la parte a resolver y sí y sólo a su reposición o reducción del precio ( STS 24-06-94 RA 6500, 22-04-2004 RA 3018 y 12-11-2004 RA 6902). La sentencia recurrida considera, a la vista del acta y del informe del Señor Don Jose Ángel, (folio 186), que existe verdadero incumplimiento. Sin embargo, en juicio declaró la inspectora Doña Gloria, de la Agencia de Consumo, quien si bien no fue la que estuvo presente en el momento de las labores de reposición ni quien levantó el acta, sí que declaró que se había entrevistado con el señor Millán y que éste le dijo que los dibujos hechos por él en el acta trataron de ser plenamente fieles a la realidad, respondiendo al tamaño real de las manchas, golpes o marcas apreciadas por la demandada y advirtiendo sobre que el señor Millán era un inspector riguroso y, vuelta a examinar el acta, aquéllos resultan ser de pequeñísimo tamaño y necesitados de una atenta inspección para su percepción.

Por su parte, el informe del señor Don Jose Ángel relaciona defectos distintos de aquéllos, como son las zonas rayadas de las patas del escritorio o la rayadura del cabecero o la forma de los ingletes o esquinas de la bancada, que dice no se ajustan a lo inicialmente contratado, y se refiere a otros, como el barnizado del cabecero, dándoles una dimensión que en absoluto se desprende del acta en cuanto que afirma que en "todo él" se observan partes blanquecinas, cuando, por el contrario, el inspector no se considera capacitado para opinar, lo que sugiere que el defecto no era tan evidente y así sobre que debe de entenderse que el desacuerdo de la demandada con lo recibido se concreta a los defectos denunciados en el acta y que ésta lleva fecha de 16-09-2.004 y el informe del señor Jose Ángel es muy posterior, de 27-07-2.005, habiendo quedado el mobiliario en posesión y disfrute de la demandada no pueden considerarse otros defectos que los que la tan dicha acta recoge y éstos considerados y puestos en relación con el resto del mobiliario contratado, no justifican la declaración de incumplimiento, sino, a lo más, de defectuoso cumplimiento cuya sanción no puede ser más que por compensación económica, es decir, reducción de la suma reclamada correspondiente al precio por satisfacer en cuanto que la propia naturaleza de lo defectuoso impide concretar a él la labor de reposición, resultando, por el contrario, manifiestamente antieconómico para el vendedor y, por tanto, injustificada la exigencia de labor de reposición de mayor alcance.

Así y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6-04-1.989 explica que el incumplimiento del vendedor puede ser por inhabilidad del objeto, que no es el caso, o por insatisfacción del comprador, que sí sería, pero supuesto en el cual ésta ha de ser objetiva, que no sujeta al arbitrio del comprador.

Esto así, ponderando también que desde entonces ahora la compradora y demandada ha disfrutado y hecho uso del mobiliario, lo que no se puede ignorar en cuanto ha redundado en beneficio del comprador, se fija dicha reducción del precio en la suma de 600 euros y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención, procede revocar la sentencia recurrida y condenar a la demandada a satisfacer al actor la suma de 4.133,06 euros.

Dicha cantidad, sin perjuicio del interés procesal ( art. 576 de la L.E.C .), no habrá de producir el legal por mora del art. 1.108 del Código Civil como se solicita en la demanda, en cuanto sólo a través de la presente resolución queda concretado el débito del comprador y ello a consecuencia del previo cumplimiento defectuoso por el vendedor.

Igualmente, no procede declaración respecto de las costas de la instancia, tanto en cuanto a la demanda como de la reconvención, atendida la estimación parcial de la primera y, en cuanto a la segunda, las racionales dudas que suscitó y podía suscitar hallarnos o no ante un supuesto de pleno incumplimiento, dado que la decisión sobre ello exige tomar en consideración no sólo razones de funcionalidad de los bienes vendidos sino otras tan difusas como las estéticas.

TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que con estimación parcial del recurso formulado por la representación de Euro Su Mueble S.L. frente a la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y desestimamos la reconvención y condenamos al demandado a satisfacer al actor la suma de cuatro mil ciento treinta y tres euros y seis céntimos (4.133,06 €), sin que proceda expreso pronunciamiento ni respecto de las costas de la instancia ni en cuanto a las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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