Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 21/2004 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 119/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100621

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00119/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VIGO

C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)

Tfno: 986817163

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000021 /2004

Procedimiento: JUICIO MENOR CUANTIA 126/96 Y 212/96

Origen: PRIMERA INSTANCIA 4 DE VIGO

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por los Ilmos.

Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, Dª VICTORIA E. FARIÑA CONDE y D. JOSE FERRER GONZALEZ, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 119/06

En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sección 005 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos

de MENOR CUANTIA 0000126 /1996 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO seguido entre partes, de una como

apelante-, María Cristina , Casimiro , representados por el procurador Sr. Castells López

, y de otra, como apelado-, Jose Antonio , Eugenio , representados ambos por

el procurador Sr. Alvarez Buceta, Asunción , Araceli , HERENCIA YACENTE DE

Pedro Francisco Y Carmen , HEREDEROS DE Catalina Y Concepción .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO , por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/12/01 , cuyo fallo textualmente dice:

"1)Que se desestiman las demandas acumuladas interpuestas por la representación procesal de María Cristina, Luis Angel y Casimiro.

2)Que se absuelva a Jose Antonio y su esposa Araceli, y Eugenio y su esposa Asunción, así como a la Herencia Yacente de los cónyuges Pedro Francisco y Carmen, y todos sus herederos desconocidos e inciertos, Catalina y Concepción, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas acumuladas.

3) Las costas procesales causadas en esta instancia, en ambas demandas, se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María Cristina, Casimiro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el día 31/5/06 , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación procesal de los apelantes Dª María Cristina y D. Casimiro, alega, en primer término literalmente, lo siguiente: " La prescripción adquisitiva : Abstrayéndonos de que Dª María Cristina fuera o no fuera poseedora civil a título de dueña o arrendataria -que ciertamente poco acreditó- del predio sito en lugar de San Lorenzo, CAMINO000, NUM000, Corujo-Vigo, ésta fue desalojada en compañía de sus hijos habidos con Luis Manuel - fallecido el 1º de julio de 1970 según consta en autos- Luis Angel y Casimiro. Estos hijos no cayeron en las contradicciones de su madre ni, por tanto, es correcto tenerlos por meros detentadores, cuando nacieron y vivieron en el inmueble a título de dueños hasta su desalojo, aunque digan meros detentadores. La certificación de la Asociación de Vecinos de Corujo, firmada por 15 vecinos, de fecha 22-07-94, acredita que vivía allí desde finales de 1949, y no ha sido valorada.

Por otra parte, si analizamos con precisión el requerimiento hecho a través del notario D. Javier Soaje Hermida el 3 de agosto de 1981 -folios 54-56 de los autos -, hecho por el letrado Sr. Gómez Barros como mandatario verbal -decía- de Dª Catalina, titular a la que se le atribuía una cuota proindivisa del 50 por ciento del predio -con igual cuota proindivisa a su hermana Dª Concepción, sobre la finca radicada en la parroquia de Corujo-, lo cierto es que son declaraciones voluntaristas, donde nunca se acredita que fueran herederas, porque no aportaron testamentos, ni declaración de herederos, ni ser únicas herederas ni haber pagado el impuesto sobre sucesiones. Eran herederas y propietarias sólo porque así lo decían.

Si Dª Catalina ya había vendido su parte al Sr. Jose Antonio, el Sr. Gómez Barros no era mandatario verbal, razón por la cual su requerimiento no puede ser tenido en cuenta, por carecer de interés legítimo el requirente y la representada, lo que conlleva a la inexistencia legal de tal documento y de todo su contenido, que ha sido la base para considerar a Dª María Cristina y a sus hijos como ocupantes sin título.

Reconsiderando de esta manera el proceso, la Sra. María Cristina e hijos llevaban más de treinta años en posesión de la finca, aunque se empiece el cálculo desde 1954 hasta el 24-07-92 en que se produjo la extinción del condominio cuya titularidad en papeles presentaban los hermanos Lucas (Jose Antonio y Eugenio) con sus respectivas esposas. El condominio decían tenerlo y así inscribieron la finca descrita en la escritura otorgada a la fe del notario D. Gerardo García- Bonete unida a los autos.

Otra anomalía del requerimiento fue la de decir que Dª Catalina era dueña de la mitad de la fina, -que ya no lo era-, cuando en todo caso sería de la cuarta parte, porque los hermanos Lucas, ambos, habían comprado la mitad supuestamente de ella en un documento privado de seis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, documento cuya fecha fehaciente la es de 17/05/82, cuando se produce la carta de pago del impuesto de transmisiones."

SEGUNDO.- Por Dª María Cristina se afirma en las demandas que venía detentando junto con su difunto esposo, D. Luis Manuel, la finca objeto de este litigio desde finales de 1950. Añadía en dichos escritos del procedimiento que D. Luis Angel y D. Casimiro, que habían nacido en 1951 y 1962 respectivamente, desde estas fechas también tuvieron detentación de dicho fundo.

Sin embargo, no se ha acreditado que los actores (madre e hijos) hubieran poseído en concepto de dueños y por 30 años, el fundo litigioso, como se exige para la usucapión prevista en los artículos 1959 del C. Civil en relación con el 1944 de dicho Código. Y esto, por las razones siguientes:

1) Porque el testigo D. Javier (en autos num. 894/94 del procedimiento del artículo 41 de la L.H. seguidos en el Juzgado de primera instancia num. 9 de Vigo, aportado en parte por testimonio) declaró, al folio 364, que desde el 4 de noviembre de 1951 hasta el 1 de febrero de 1952 estuvo él viviendo en dicha casa (pregunta 3ª).

2) Porque Dª María Cristina en Diligencia de Requerimiento Notarial de 3 de agosto de 1981 a las 10 horas (folios 54 y 56) manifestó :"Que hace aproximadamente unos 30 años ocupa la casa y finca unida, a que se contrae el Acta; que actualmente viven con ella varios de sus hijos, que por tal concepto y en calidad de arrendataria pagó renta varios años y que por su antigüedad no conserva los recibos por haberlos extraviado". Que en la actualidad no satisface renta alguna.

3) Porque los testigos del procedimiento anterior testimoniado, Sr. Eduardo (Folio 365) y Sr. Juan Ramón (folio 362), corroboraron respectivamente lo manifestado por el anterior testigo Sr. Romeo sobre el alquiler de la casa por éste, así como el posterior arriendo de la misma por Dª María Cristina en los términos expresados por ésta en el requerimiento notarial.

4) Porque la propia demandante Dª María Cristina, en confesión en el anterior procedimiento hipotecario (folio 368) manifestó después de darle lectura al requerimiento notarial referido, efectivamente había dicho lo que en éste consta, aunque fue porque estaba muy nerviosa y desconocía todo lo que preguntaban, porque su marido le había comprado la casa a Dª Carmen, antes de que ésta marchase a Argentina.

Respecto a Dª Carmen, en la misma absolución de posiciones (1º y 2º) manifestó la Sra. María Cristina, que Carmen y su hija Concepción se habían marchado a Buenos Aires desde Vigo el 20 ó 21 de Noviembre de 1950 (folio 367).

5) Porque en confesión en el repetido procedimiento del Art. 41 de la L.H . el actor D. Casimiro (folio 371) no se refiere a una posesión de la casa por él mismo, si no a lo que le manifiesta su madre, sobre la compra efectuada por su padre de dicha casa antes de 1950.

En el mismo sentido se pronuncia en confesión, el otro demandante D. Luis Angel (F. 374).

6) Porque la testigo Dª Verónica (folio 375) declaró en el citado procedimiento que desde que marchara Dª Carmen y su hija María Cristina en 1950, no vivieron en la casa Dª María Cristina y su marido. Que éstos "ocuparon" la casa a partir de 1959. Aunque no sabe si la alquilaron o compraron.

7) Porque no está acreditado que el Letrado D. José Gómez Barros el 3 de agosto de 1981 (folio 54) al manifestar ante Notario ser mandatario verbal de Dª Catalina, faltase a la verdad.

Es más, a los folios 183 y 185 la representación procesal de los hoy apelantes aportó certificación de defunción de Dª Catalina, ocurrido en Buenos Aires el 29 de Noviembre de 1982.

8) Aparte de no indicar la representación procesal de los apelantes en qué folio figura una certificación de la "Asociación de Vecinos de Corujo" a la que se refiere en su recurso (lo que si hace con otros documentos), no aparece en los presentes autos tal certificación; que se expone por los recurrentes el no haber sido valorada en primer grado.

A lo expuesto hay que añadir que no se solicita en las demandas pronunciamiento alguno en orden a la prescripción adquisitiva.

TERCERO.- En orden a la segunda y múltiple alegación de la representación procesal de los apelantes, contenida en su escrito de interposición del recurso, hemos de exponer lo siguiente:

1). Con relación al primer apartado, hemos observado que en el suplico de las dos demandas no se interesó la nulidad del requerimiento notarial de 3 de agosto de 1981.

En todo caso, sea cual fuese el título del requirente, ello nada afecta al valor jurídico de las manifestaciones de la Sra. María Cristina contenidas en dicho requerimiento, y que ya antes hemos recogido literalmente.

2) Con relación al segundo apartado, hemos de tener en cuenta que el hecho de que el documento al que se hace referencia se hubiera presentado a la Delegación de Hacienda de Vigo el 21 de Diciembre de 1981, en nada afecta a la validez jurídica del negocio que en el mismo se describe o plasma.

Debiendo agregarse a lo anterior que en el período de tiempo transcurrido desde la fecha del otorgamiento de dicho documento y la de su presentación para el pago del correspondiente impuesto de trasmisiones en la Oficina de Hacienda, no ha quedado acreditado, en el presente proceso, que un tercero ajeno al mismo hubiera adquirido derecho de propiedad sobre la finca objeto del referido documento.

3)En orden al apartado tercero de la segunda alegación de la parte recurrente, dados los términos en que está redactado su suplico y el de la demanda, no puede estimarse.

Lo que se pide en la demanda es: "Que se declare nula y sin ningún valor la carta de pago de 4 de marzo de 1980 otorgada por Dª Concepción a favor de D. Jose Antonio". Sin embargo, la consecuencia del a falta de legalización del citado documento no sería la nulidad o falta de validez del mismo (Como se pedía en la demanda) sino sólo la falta de fuerza probatoria en España. Pues esta es la única consecuencia jurídica que se derivaría de lo dispuesto en el artículo 600 de la LEnj. Civil de 1881 , vigente al inicio del presente proceso, teniendo en cuenta, además, que la legalización de documentos extranjeros puede ser realizada en cualquier tiempo sin que exista término de caducidad o prescripción para ello.

4)Con relación al cuarto apartado, observamos en primer término que los folios 396 al 406 del presente procedimiento consta Acta Notarial de declaración de herederos abintestato de Dª Carmen, en relación a sus hijos Dª Catalina y Dª Concepción. En la que aparecen unidos, entre otros, los siguientes documentos : a) Certificado de defunción de Dª Carmen, acaecida el 13 de octubre de 1951, inscrita el 15 de octubre de 1951 (datado el 15 de octubre de 1997).

b)Certificación del Registro General de Actos de ultima voluntad, de fecha 21 de octubre de 1967, en el que consta que por Dª Carmen no se había otorgado testamento.

c) Certificación literal del matrimonio constituido por Dª Andrea y D. Pedro Francisco, celebrado en Bouzas (municipio de Vigo) el 28 de noviembre de 1903.

d) Certificado de nacimiento de los hijos del anterior matrimonio, Dª Catalina y Dª María Cristina, de fechas respectivas de 12 de junio de 1904 y 27 de octubre de 1921.

Pues bien, pese a esta base documental que aparece y figura en el Registro Civil de esta ciudad de Vigo (según se infiere del contenido de la misma) no consta que en el presente procedimiento se requiriese por la parte actora y hoy recurrente a la representación procesal de los demandados que han comparecido y contestado (Don Jose Antonio, folio 38 y 62; y Dª Concepción, folios 139, 141, 150 y 163) a que se aportasen los documentos de partición, aceptación e impuesto a que se refieren en el cuarto apartado de la segunda alegación.

5) En relación con el apartado quinto, estimamos que el hecho de que el documento de compraventa otorgada ante el Notario que fue de Vigo D. Segundo Pla de Huidobro, de fecha 12 de abril de 1917 (folio 301), no fuera aportado su original por la representación procesal de Dª Concepción al contestar la demanda y si con su proposición de prueba, no supone infracción de normativa jurídica ni supone ineficacia del mismo, pues en la contestación sólo se había aportado copia de éste.

6) En relación con el apartado cuarto de la referida alegación segunda, el que por el Notario Sr. García Boente hiciera constar en la escritura obrante a los folios 47 a 50 "que no se había acreditado documentalmente la adquisición por Don Jose Antonio de una mitad indivisa por compra a Dª Concepción, el 4 de marzo de 1980", no supone infracción de normativa jurídica ni falta de validez de dicho documento, sino sólo la no presentación de tal documento en Notaría.

7) El pago de contribuciones relativas a una finca o el tenerla catastrada no supone el ser el propietario del a misma, pues tienen su origen dichos actos en declaraciones unilaterales ante órganos públicos (Sentencias, entre otras, de 26 de mayo de 2003 ).

TERCERO.- Respecto a la tercera alegación de la representación procesal de los apelantes, como antes ya hemos razonado y expuesto, no puede hablarse de infracción de la normativa jurídica, ni tampoco de ineficacia de ninguno de los documentos a los que se refiere la segunda alegación de los apelantes.

De otra parte, está acreditado notarialmente la condición de herederos abintestato de Dª Carmen, de sus hijos Dª Catalina y Dª Concepción (folio 396 al 406) ya analizado en el fundamento segundo-4º de esta sentencia.

Por último, la afirmación de la representación de la apelante que los demandados que comparecieron y contestan a la demanda, no actuaron con buena fe procesal y lo hicieron en fraude de Ley, no pasa de ser una mera alegación, no justificada con alguna prueba, como correspondería efectuarla por dicha representación procesal de los recurrentes.

Respecto al abuso de derecho no puede hacerlo valer quienes no han quedado acreditado ser propietarios, como ya hemos anteriormente expuesto. Además el abuso de derecho exige para su apreciación que la base fáctica ponga de manifiesto, anormalidad en el ejercicio del derecho y voluntad de perjudicar o ausencia de interés; (Sent del T.S. 14-7-1992 y 30-5-1998 ), lo que no aparece en el presente caso.

CUARTO.- El resultado de la prueba de confesión de Dª Concepción que consta en el presente rollo de apelación no es positivo en el sentido de que no es aplicable la ficta-confesio propugnada por el letrado de la apelante en la vista, ya que no se le ha efectuado a Dª María Cristina al cumplir la correspondiente Comisión Rogatoria, el apercibimiento previsto en la anterior LECivil en su artículo 593 , para tenerla por confesa; ni tampoco el previsto en el artículo 304 de la actual Ley Procesal Civil para tener por reconocidos los hechos que la perjudican.

QUINTO.- Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina y Don Casimiro contra la sentencia dictada en primer grado en el presente juicio de Menor Cuantía, por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Vigo, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a dicho recurrente (artículo 398 y 394 de la LEC ).

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina y Don Casimiro contra la sentencia dictada en primer grado en el presente juicio de Menor Cuantía, por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Vigo, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a dicho recurrente (artículo 398 y 394 de la LEC ).

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala nº 21/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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