Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Civil Nº 119/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 504/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 119/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100024

Núm. Ecli: ES:APA:2007:26

Resumen:
03014370052007100024 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 119/2007 Fecha de Resolución: 28/03/2007 Nº de Recurso: 504/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 504-B/06

SENTENCIA NÚM. 119

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO " DIRECCION000 ", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por la Letrada Dª. Esther Ivorra Cardona, y como apelada Dª. Natalia , representada por la Procuradora Sra. Pastor Ramos con la dirección del Letrado D. Ignacio Berenguer Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 169/04, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elvira Pastor Ramos en nombre y representación de Dña. Natalia frente a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 21 de noviembre de 2003 , por el que no se permitía el acceso al semisótano, a través del zaguán, a los propietarios de aparcamientos y trasteros pero que no lo son de viviendas, y todo ello con expresa imposición de costas para la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 504-B/06 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Fundamento de Derecho Tercero expone la Juzgadora de instancia que "El objeto del proceso , tal y como ha sido centrado por las partes, estriba en determinar quien debe hacer frente al pago de las costas procesales. El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regula los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extrajudicial o carencia sobrevenida de objeto.."; añadiendo que el proceso puede continuar por las costas, ya que la aplicación indiscriminada del artículo 22 puede ser fuente de situaciones injustas y de abuso de Derecho por parte del demandado".

La sentencia llega a la conclusión de que existió mala fe por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, que deduce de la rebeldía inicial de esa parte, que compareció en la audiencia previa, y de la circunstancia de haber reconocido el derecho al que ahora se aludirá en junta celebrada el 5 de Agosto de 2004, tras haber sido emplazada en este procedimiento, limitándose el recurso de apelación interpuesto por dicha demandada al particular de las costas de la instancia , cuya imposición considera injustificada.

SEGUNDO.- Debe partirse de que en los supuestos de satisfacción extraprocesal es la no imposición de costas, según el artículo 22.1, que de modo claro dispone que el auto de terminación del proceso no llevará consigo la condena en costas para ninguno de los litigantes.

Es decir, la regla general en estos supuestos es la no imposición de costas a ninguna de las partes , aunque comparte la Sala la reflexión de la Sentencia que se ha transcrito en el Fundamento de Derecho anterior, por lo que se hace necesario examinar las concretas circunstancias concurrentes en este caso.

En el título constitutivo vigente en la Comunidad de Propietarios actora, y del cual tienen perfecto conocimiento todos sus comuneros, se dispone expresamente que los propietarios de trasteros y garajes que no cuenten con vivienda en el edificio no tendrán acceso por el zaguán del inmueble, norma que tiene su justificación en la exención para dichos propietarios de los gastos de ese elemento común, y así figura en la copia de la escritura pública de compraventa aportada como documento 1 de la demanda.

En la junta celebrada el día 21 de Noviembre de 2003, en sede de ruegos y preguntas se solicitó por parte de algunos propietarios que no lo eran de vivienda , permiso para acceder por el zaguán, y constatado el tenor del título constitutivo, se denegó al no existir unanimidad necesaria para alterar el mismo.

Sin que se aporte requerimiento alguno a la Comunidad, con fecha 2 de Abril de 2004 se presentó la demanda en la que se pedía la declaración de nulidad de ese acuerdo.

La Comunidad, tras tener conocimiento de la demanda, celebró junta el 5 de Agosto de 2004 en la que por acuerdo unánime se decidió que "los propietarios de plaza de garaje y trastero que no lo sean de vivienda y quieran entrar por el zaguán de la Comunidad , deberán hacer un escrito dirigido a la Comunidad solicitando una llave de acceso al zaguán y comprometiéndose al pago de los gastos proporcionales indicados", circunstancia que se puso de manifiesto en la Audiencia previa.

No comparte la Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, pues no aprecia en la actuación de la Comunidad dato alguno que justifique la condena en este caso; en efecto, en la junta del año 2003 no podía válidamente adoptarse acuerdo alguno sobre este punto, al suscitarse la cuestión en ruegos y preguntas; en segundo lugar, no existe solicitud formulada al amparo del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que la comunidad se pronunciara sobre el acceso, y en último lugar, tampoco se requirió con carácter previo a la Comunidad a fin de que se permitiera el acceso.

De todo ello , no cabe sino concluir que ha de aplicarse la regla general y no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.

TERCERO.- No se hace tampoco declaración sobre las costas de esta alzada al estimarse el recurso y aplicando lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 23 de Marzo de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular relativo a las costas de la instancia, sobre las que no se hace expresa imposición, al igual que respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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