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09/02/2023
Sentencia Civil 119/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 122/2007 de 05 de julio del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00119/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000122 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 119/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a cinco de julio de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALONSADERO SORIA representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. RUBÉN GONZALO HERNÁNDEZ.
Y como apelado y demandado SUGRAÑES GRES CATALANA S.A. representado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado Dª. Mª ALBERTA MALLORQUÍ MIRÓ.
Y como apelado y demandado DELIA SANCHEZ ALONSO S.L. representada por la Procuradora Dª NELIDA MURO SANZ y asistida por el Letrado D. EDUARDO SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Valonsadero Soria, contra Delia Sánchez Alonso S.L. representada por la Procuradora Dª Nelida Muro Sanz, y contra Sugrañes Gres Catalana S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen Yañez Sánchez, absolviendo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALONSADERO SORIA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 122/07 , y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia por medio de Auto de fecha 8-6-07 se denegó dicha petición y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Cooperativa actora interpone recurso de Apelación en base a una serie de consideraciones, haciendo referencia en los primeros tres puntos a que "para la ejecución del inmueble los propietarios acudieron a la forma de Cooperativa con el objeto de obtener una vivienda, plaza de garaje y trastero, más económica que si se hiciese acudiendo a un promotor privado". Si bien dicha aseveración tiene su razón lógica, nada tiene que ver con el asunto objeto de estudio, y desde luego no es motivo de oposición en sí mismo a los razonamientos jurídicos de la Sentencia de Instancia.
Más adelante, en el punto cuarto, la representación de la parte actora realiza una serie de consideraciones en torno a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de Instancia en orden a los Informes Periciales aportados en el proceso, llegando a la conclusión que se había presentado la reclamación contra los agentes de la edificación que resulten responsables según los Informes Técnicos. Nada que objetar al respecto, si bien igualmente que el motivo anterior, no implica dicha argumentación motivo de oposición alguna al contenido de la Sentencia recurrida.
Más adelante sale al paso de la falta de legitimación pasiva denunciada por la empresa Delia Sánchez Alonso S.L, entidad que al no haber recurrido en apelación la sentencia dictada, hace innecesario un pronunciamiento de esta Sala, a menos que el recurso de apelación interpuesto por la actora fuera estimado, por lo que la cuestión en su caso sería objeto de análisis más adelante.
En cuanto al fondo del asunto, se expone por el apelante una serie de consideraciones en el hecho octavo del recurso, que sí serán objeto de análisis por esta Sala.
Todo el motivo de recurso, descansa en una discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia del Informe Pericial obrante en la causa, señalando que debería haber tomado en consideración el informe del Arquitecto Sr. Benedicto , y a continuación y del mismo modo entresacaba una serie de conclusiones de las pruebas practicadas (interrogatorio del representante legal de la empresa Delia Sánchez Alonso S.L, de Gres Catalán, de la administradora de la Comunidad actora, de la propietaria del ático afectado, de D. Carlos Francisco , arquitecto), finalizando de manera que entendía "quedaba acreditado que el origen de los defectos observados no es otra cosa que el material heladizo del gres", por lo que entendía que habría de revocarse la sentencia de Instancia y por tanto, estimarse la demanda interpuesta en todos sus fundamentos.
Es necesario acudir a la demanda para entender cuál es el objeto del procedimiento, y así, de la lectura del suplico se deducía que la Cooperativa actora reclamaba por dos acciones diferenciadas, por un lado, la exigencia de un correcto cumplimiento del contrato de suministro de materiales. Y por otro la reparación o reposición de los defectos existentes en el inmueble.
Ambas acciones aún diferenciadas en su objeto, respondían a una causa común, que aparece detallada en el punto quinto de la demanda, esto es, "que los defectos observados son debidos sin duda a la absorción de agua de dichas baldosas, considerando heladizo o defectuoso en su cocción y por tanto inapropiadas para su colocación en exteriores en zonas como Soria de clima continental extremo".
Dirigiendo la acción tanto contra el fabricante de dichas baldosas como contra la mercantil que actuó en calidad de vendedora del producto de construcción.
Antes de analizar el fondo de la cuestión, del propio contenido del punto quinto de la demanda ya surgen las primeras dudas sobre la responsabilidad cierta de las entidades demandadas. Es decir, para la entidad actora dicha responsabilidad surge exclusivamente de la empresa vendedora de las baldosas y de la entidad fabricante de las baldosas, esto es, que todos los defectos observados son derivados, en buena lógica, de defectos en las baldosas, que no en su colocación, puesto que de ser así, ninguna responsabilidad existiría para las empresas vendedora y fabricante de las baldosas. Del mismo modo -de la lectura de la demanda- se ha de entender que para la Cooperativa actora ninguna responsabilidad ha de tener quién a pesar de ser las baldosas supuestamente inapropiadas, ordenó su colocación en el exterior de zonas como Soria de clima continental extremo. Evidentemente la orden de colocación de dichas baldosas en ningún caso pudo ser efectuada por las dos empresas -fabricante y vendedora de las baldosas propiamente dichas-.
De lo que se deduce que las baldosas independientemente de quien las hubiera colocado, o quién hubiera dado la orden de su colocación eran defectuosas, y por tanto, lo mismo hubiera dado que las mismas hubieran sido colocadas en el interior de una vivienda como en el exterior, pues obviamente serían inapropiadas para su uso. Puesto que de no ser así, la responsabilidad a través de un elemental sentido común, correspondería a quién a pesar de ser las baldosas inapropiadas para su colocación en el exterior, ordenó que fueran utilizadas en dicho exterior originando sus desperfectos. Responsabilidad que como queda dicho no alcanzaría ni a la entidad fabricante de las baldosas ni a la entidad vendedora de las mismas.
En cualquier caso, la reclamación tiene su origen en que las baldosas eran defectuosas para su colocación al exterior, porque de no ser así, es decir, las baldosas no eran defectuosas, o no lo eran para ser colocadas en el exterior, obviamente la reclamación de la entidad actora carecería de razón de ser.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba, y así a título de referencia en Sentencia de 27 de julio de 2005, recurso 155/05 , donde se indicaba que hay que acordar, tal como viene establecido por este Tribunal, que rige en nuestro Derecho el principio de libre valoración de las pruebas, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.
Del mismo modo la STS de 25 de enero de 2007, recurso 123/00 , ya indicó que "la valoración de la prueba corresponde a los Juzgadores de Instancia, lo que imide rebatir su resultado, salvo en casos de error evidente".
Por lo que es preciso analizar si dicho error evidente ha tenido lugar. El razonamiento expuesto por la Juzgadora de Instancia, en orden a la valoración del Informe Pericial del Arquitecto Don. Benedicto , en el sentido de entender que dicho informe no ha de ser tenido en cuenta "porque pudiera ser uno de los responsables de los defectos que pudiera presentar la obra, y por tanto, tiene especial interés en el asunto", no implica error alguno, sino que es plenamente acertado, y es compartido de lleno por este Tribunal. Como del mismo modo son igualmente razonables los argumentos dados por la misma, en orden a la posible falta de credibilidad de los informes de los peritos que depusieron a instancia de las entidades demandadas.
La Directiva 85/374/CEE del Consejo, establece una voluntad de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (objeto de trasposición a la normativa española por Ley 22/94 ), en cuyo artículo 13 se disponía que la "presente Directiva no afectará a los derechos de los perjudicados que puedan tener con arreglo a las normas de responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial en el momento de notificación de la presente Directiva". Siendo interpretada en el sentido que todo perjudicado puede reclamar una indemnización siempre que pruebe la existencia del daño, el defecto del producto y la existencia de una relación de causalidad entre el defecto y el daño.
En definitiva, estos son los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción de la Cooperativa actora, y estos mismos requisitos serían exigibles en los casos en que la demanda se hiciera con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad contractual o extracontracual.
Por tanto, es necesario acreditar el defecto del producto, y la presencia de una relación de causalidad entre el defecto y el daño reclamado.
De la lectura del Informe Pericial de la parte actora (folio 192 y ss), ya se deduce que "el material era inapropiado para su colocación en exteriores" de lo cual ha de entenderse que la responsabilidad podría ser de quien suministró el material, pero sobre todo de quien ordenó su colocación en exteriores. Pero es que además, y tal como se deriva del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, de las "declaraciones de todos los profesionales que depusieron en el juicio, así como diversos testigos, los rodapiés de las terrazas también estaban hechos utilizando baldosas cortadas, habiendo sido colocadas con mortero de cemento, apareciendo las mismas desprendidas", añadiendo que "se recomendaba no utilizar cola tipo C2, no habiendo seguido la dirección de la obra las recomendaciones dadas por el fabricante en este punto, al haber usado mortero de cemento". Añadiendo que "también es significativo el hecho que las exfoliaciones aparezcan no en el centro de la baldosas, sino precisamente en las zonas cercanas a las juntas de dilatación y unión entre las piezas, lo que implicaría que el material utilizado para el sellado de las juntas no era el adecuado".
Si esta valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en uso de sus competencias, está como en el caso de autos perfectamente razonada, de la misma no se evidencia en modo alguno que sean de los defectos de las baldosas suministradas y fabricadas la causa de los daños padecidos por la Cooperativa de Viviendas Valonsadero Soria. Antes al contrario podría ser perfectamente otra la causa de dichos daños, no siendo como es lógico dicha posible causa objeto de valoración en este concreto procedimiento, por un elemental principio de congruencia.
En conclusión no apreciándose que sean las baldosas origen de los daños, y que éstos fueran debidos a "heladizo en su cocción y por tanto inapropiadas para su colocación", la demanda dirigida contra la entidad fabricante, como contra la mercantil vendedora de las mismas, no puede ser estimada en ninguna de las acciones acumuladas que aparecen descritas en el suplico de la misma.
Entendiéndolo así la Juzgadora de Instancia en su muy acertada Sentencia, este Tribunal no puede sino acoger sus argumentos, desestimando el recurso de Apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La desestimación de este recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, en relación con los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y común aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALONSADERO SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Soria, de 19 de febrero de 2007 , en autos de procedimiento ordinario 141/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra DELIA SÁNCHEZ ALONSO S.L, SUGRAÑES GRES CATALANA S.A, en reclamación de responsabilidad por vicios ruinógenos, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

