Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 477/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100119
Encabezamiento
1
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 477-A-2007
SENTENCIA NÚM. 119
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a cinco de marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecución nº 352/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. EDIFICIO TORRE VISTAMAR, representados por la Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Javier Molina Prats, y como apelada la actora María Milagros , representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz con la dirección del Letrado D. José-A. Ferrer Pallas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante en los autos de juicio Ejecución nº 352/2004, se dictó en fecha 26-2-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimando en su totalidad la demanda incidental interpuesta debo confirmar la tasación de costas realizada por la Sra. Secretario judicial de este juzgado en fecha 16/10/2006, con condena en costas del presente incidente a la parte demandante incidental."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 477-A-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 04-03-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar la recurrente aduce la improcedencia de la partida de 22'29 euros prevista en el artículo 5 del Arancel por la solicitud de tasación de costas, ya que esa actuación no debe ser abonada por la parte condenada, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Motivo que no puede ser acogido, pues aún cuando el Tribunal Supremo , aplicando el Real decreto 1162/1991 , de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, dictó resoluciones no unívocas, algunas de ellas en la línea sostenida por la apelante, mientras que en otras, como las de 1 de octubre de 1996 y 5 de abril de 2000, se declaró que tal partida era debida por estar expresamente autorizada en el artículo 35 del Arancel de Procuradores. Una vez hubo entrado en vigor el Real Decreto 1373/2003 , de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de Derechos de los Procuradores de los tribunales, cuyo artículo 5 preceptúa que "por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada Procurador percibirá la cantidad de 22 ,29 euros", no cabe duda sobre la procedencia de la inclusión de la partida por presentación de la solicitud de tasación de costas, ya que la dicción literal del precepto es muy clara.
En estos autos consta acreditado que la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz presentó escrito formulando demanda de ejecución, y no hay razón alguna para no aplicar lo ordenado en la norma antes transcrita, por cuanto la parte impugnante, aparece como condenada en costas. Dicha parte condenada al pago de las mismas no las abonó y, tampoco consta que realizara intento alguno para cumplir con esa obligación, por tanto no se aprecia circunstancia alguna que permita calificar la actuación consistente en presentar la solicitud de tasación como inútil o superflua a la luz de lo establecido el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido precisamente el impago de las costas , con lo cual la deudora compelió a la parte acreedora de las costas a instar la tasación para lograr la efectividad de un Derecho que le había sido reconocido en resolución jurisdiccional firme.
El mantenimiento de ese criterio debe comportar, pues, el rechazo del motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En segundo lugar impugna la partida correspondiente a las copias (artículo 85), por importe de 20 euros, impugnación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia , entre otras la sentencia del T.C. de 26/02/90, debe ser estimada al ser excluidas de la tasación los gastos de Procurador relativos a las partidas de fotocopias, según doctrina jurisprudencial pacífica (S.S.T.S., Sala 1ª, de 23 Mar. 1994, 10 Nov. 1.997 y 14 Oct. 1.999 , entre otras), en el sentido que ni las copias ni los desgloses son incluibles en las costas por lo que respecta a los Derechos arancelarios del Procurador. Criterio mantenido por esta sección en Sentencia nº 196 de fecha 31 de mayo de 2007 .
Por tanto con estimación de este motivo de impugnación excluimos dicha partida de la tasación de costas
TERCERO.- También impugna las partidas previstas en el artículo 25 y 24.3 de los aranceles, por importe de 5,29 y 30 euros respectivamente al considerar que sólo son útiles a la parte que las instó y, que en todo caso, están incluidas dentro de la partida destinada a ejecución ( artículo 26 ).
El art. 25 del Arancel, dice en su párrafo primero : "Por la consignación, constitución y retirada de avales , depósitos y mandamientos judiciales o de devolución, efectos públicos, acciones o valores, el Procurador percibirá, por cada uno de ellos, los Derechos conforme a escala" Y el artículo 24.3 recoge las partidas relativas a la investigación patrimonial.
Respecto a la inclusión en los honorarios del Procurador de estos conceptos asiste la razón a la parte impugnante en el sentido de que la referencia a ambas partidas supone una duplicidad , y que no proceden, conforme a lo preceptuado en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la partida correspondiente a Derechos de Procurador por gestionar el cobro del mandamiento de pago del principal librado por el juzgado a favor de la parte ejecutante (art. 25.1 del Arancel), para tal actuación no resulta preceptiva la intervención de dicho profesional, por lo que debe ser considerada superflua. Tratándose por lo demás de una actuación que solo resulta de utilidad para su representado. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6º del núm. 1 del art. 241de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo la tienen: "los Derechos arancelarios que deben abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso".
Lo mismo cabe decir en cuanto a la partida referente a la investigación de patrimonio que además supone una duplicidad respecto a la de ejecución ( artículo 26 ).
En este sentido reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, "no todos los gastos que se originen en los procesos tienen necesariamente conceptuación de costas y como tales han de considerarse los que satisfacen intereses particulares y útiles para la parte que ocasiona su devengo así ( STSS 7 de octubre de 1988, 17 de febrero de 1992 y 12 de junio de 1993).
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y considerar indebidas las partidas arancelarias del artículo 25, 24.3 y 85 de la tasación de costas, referidas a la consignación, a actuaciones ejecutorias de investigación y copias , revocando las costas de primera instancia impuestas a la parte demandante incidental y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace pronunciamiento de las costas de sin hacer pronunciamiento de las costas derivadas de esta alzada según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante con fecha 26 de febrero de 2007, en las actuaciones que dimanan del presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, a los efectos de declarar como indebidas la tasación de costas de los Derechos y suplidos de la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz las cantidades minutadas por copias, investigación de patrimonio y consignaciones, y sin hacer expresa imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes, ni las derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
