Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 421/2007 de 26 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 421/2007-C
JUICIO VERBAL Nº 1214/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 119
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1214/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Dª. Ana y D. Gaspar , contra PROMOTORA P.R. ZEA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, en nombre y representación de don Gaspar y doña Ana , contra Promotora P.R. Zea, S.L., representada por el Procurador doña María del Carmen Domenech Fontanet, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de mil trescientos veintiséis euros con treinta y nueve céntimos (1.326,39 euros), más los intereses de la referida cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada "P.R.Zea,S.L." la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 1.326 '39 ?, en concepto de resarcimiento de los daños, por culpa extracontractual, causados a los demandantes Sra. Ana y Sr. Gaspar , en su vivienda sita en Mataró, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con motivo de las obras de construcción de un edificio en la finca colindante ejecutadas por la demandada, alegando la demandada, y ahora apelante, la excepción de cosa juzgada, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia contra la que apela la demandada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004; RJA 2741/2004 , entre las más recientes) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.
Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983, y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
En este caso, se promueve por los demandantes Sra. Ana y Sr. Gaspar , contra la demandada "P.R.Zea,S.L.", acción de resarcimiento de los daños causados en su vivienda, a consecuencia de la obra ejecutada por la demandada en la finca colindante, que son descritos en el informe del perito Sr. Acero, de fecha 25 de octubre de 2006 (doc 6 de la demanda), referidos a los desperfectos en la fachada, y al desacabalamiento estético de la fachada que se produciría si solo se reparara el lado izquierdo de la entrada del local de la planta baja, dadas las características del aplacado, que hacen que sea prácticamente imposible conseguir un repuesto del mismo grano y tonalidad, lo cual obliga a reponer la totalidad del revestimiento.
Y, según resulta de lo actuado, los demandantes Sra. Ana y Sr. Gaspar , promovieron contra la misma demandada "P.R.Zea,S.L.", acción de resarcimiento de los daños causados en su vivienda, a consecuencia de la obra ejecutada por la demandada en la finca colindante, que son descritos en el informe del perito Sr.Acero, de fecha 20 de marzo de 2006 (doc 5 de la demanda), en el que igualmente se hace referencia a los daños en la fachada por la caída del aplacado del lado izquierdo de la entrada del local de la planta baja, dando lugar aquella demanda a los autos nº 534/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de negativa en contrario, se encuentran concluidos.
En consecuencia, el objeto del primer pleito fue la pretensión de resarcimiento de los daños en la fachada por la caída del aplacado del lado izquierdo de la entrada del local de la planta baja. Y, según resulta de la prueba documental, en concreto las fotografías que acompañan a los informes periciales (docs 5 y 6 de la demanda), el interrogatorio de los demandantes, y la ausencia de prueba en contrario, en este segundo pleito se pretende el resarcimiento de los mismos daños en la fachada por la caída del aplacado del lado izquierdo de la entrada del local de la planta baja, aunque en este segundo pleito se presenta una segunda valoración de su importe, por no haberse tenido en cuenta en la valoración presentada en el primer pleito la imposibilidad de conseguir un repuesto del mismo grano y tonalidad de las piezas del aplacado caídas en el lado izquierdo de la entrada del local de la planta baja, lo cual obliga a reponer la totalidad del aplacado de la fachada, sin que se aprecie claramente que se haya producido un incremento en los desperfectos, apreciándose por el contrario, por la observación de las fotografías que acompañan a los informes periciales, que las piezas de aplacado caídas son las mismas entre el primero y el segundo pleito, estimándose por lo tanto la existencia de cosa juzgada.
Así, según lo expuesto, el artículo 400,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declara que, a efectos de la cosa juzgada, los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.
Y en este caso, en el primer pleito pudo la parte actora perfectamente aportar la valoración de la reposición de la totalidad del aplacado de la fachada, del mismo modo que lo ha hecho en el segundo pleito mediante la aportación segundo informe pericial del Sr. Acero, de fecha 25 de octubre de 2006 (doc 6 de la demanda).
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003; RJA 5255/2002 y 8660/2003 ), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.
Y, en el presente caso, nada impedía a la demandante, en el primer pleito justificar la necesidad de la reposición de la totalidad del aplacado de la fachada, puesto que nada la impedía aportar en el primer pleito el informe y la valoración que ahora aporta, siendo así que, en cualquier caso, el nuevo informe pericial y su valoración no se refieren a hechos nuevos que integren una nueva causa de pedir, por cuanto la caída de las piezas del aplacado de la fachada no es un hecho nuevo, ocurrido después del primer pleito, sino que la caída de las piezas ya era conocida desde antes de la presentación de la primera demanda, y por lo tanto pudo y debió ser objeto del primer pleito.
En consecuencia, no siendo objeto del segundo pleito hechos nuevos y distintos, entendiendo por tales, en los términos del artículo 222,2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación del primer pleito, se hace necesario concluir que debe apreciarse en este caso la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el pleito anterior, procediendo en definitiva la estimación del recurso de apelación de la demandada, y por consiguiente la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada "P.R.Zea,S.L.", se REVOCA la Sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada en los autos nº 1214/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró , acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por los actores Dña. Ana y D. Gaspar , por apreciar la existencia de cosa juzgada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

