Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 805/2006 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00119/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 805/2006
AUTOS: 99/2004
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO
DEMANDANTE/APELANTE: D. Silvio Y Dª Celestina
PROCURADOR: MARTA SANGUJAS GUISADO
DEMANDADOS/APELADOS: D. Diego / D. Salvador / COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALDEMORO
PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA / Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE / D. CARLOS DELABAT
FERNÁNDEZ
DEMANDADO INCOMPARECIDO: CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A.
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 119
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 805/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Silvio y Dª Celestina representados por la Procuradora Dª MARTA SANAGUJAS GUISADO, y como demandados-apelados D. Diego representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, D. Salvador representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALDEMORO representada por el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ y CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., que no se ha personado en esta instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de D. Silvio Y DÑA. Celestina contra CONSTRUCCIONES MAROBISA S.A., D. Diego Y D. Salvador y ESTIMANDO COMO ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE VALDEMORO debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Todo ello, con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Silvio y Celestina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 22 de marzo de 2007 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba ni a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 6 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que con fecha 18 de enero del año 2001, los hoy actores suscribieron contrato de arras para la adquisición de la vivienda NUM001, NUM002 de la calle DIRECCION000 NUM000, de la localidad de Valdemoro, así como el trastero NUM003 y la plaza de garaje NUM004, habiéndosele asegurado a los actores que todo el complejo residencial se edificaría sobre unos soportales, tal y como figuraba en la publicidad que ofertaba dicha constructora, motivo por el cual optaron por el piso NUM002. Una vez finalizadas las obras los actores, continúa indicando la demanda, pudieron comprobar que la construcción no fue ejecutada con arreglo a la propaganda, sino que la rampa discurre en su segundo tramo justo por debajo de varias dependencias de la vivienda adquirida sin vano ni aislamiento alguno, produciéndose un volumen de ruidos que hacen imposible la convivencia y el descanso en la vivienda, habiéndose realizado medición de nivel sonoro por la policía de Valdemoro en fecha de 18 de marzo del año 2003 arrojando como resultado 43,3 dB y 46,9 dB en horario nocturno, estando fijado en el Plan General de Valdemoro un límite máximo de 35 dB día y 30 dB noche. Solicitaba la actora se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias para dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y aislar la vivienda de los actores de los ruidos y vibraciones provenientes de la utilización del garaje y sus accesos, y subsidiariamente se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias para cerrar o inutilizar la entrada de garaje por la DIRECCION000 y abrir una nueva en otra ubicación distinta de la actual, todo ello por cuenta de la constructora.
El Sr. Diego contestó a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el acto de medición de ruidos se había llevado a cabo sin las debidas garantías y con incumplimiento de lo dispuesto al respecto en las Ordenanzas Municipales, correspondiéndose lo construido con lo proyectado y autorizado y con arreglo a la normativa aplicable y buenos usos de la construcción.
Construcciones Marobisa se opuso a la demanda señalando, en esencia, que los actores desde el momento de su adquisición comprobaron sobre planos la ubicación de la vivienda y de la rampa de acceso al garaje, lo cual era constatable mediante las visitas a la propia finca, y aún desde el perímetro exterior, oponiéndose al resultado de la medición recogido en el acta de medición de ruidos, ya que incumplía dicha acta las Ordenanzas Municipales.
El Sr. Salvador negó tener responsabilidad contractual de tipo alguno, dado que no había concertado contrato con los actores y que las obras se ejecutaron conforme a lo previsto en el proyecto de ejecución redactado por el Sr. Diego con excepción de pequeñas variaciones introducidas por la promotora y el arquitecto durante el transcurso de las obras.
La comunidad de propietarios, igualmente demandada, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la falta de validez del acta de medición de ruidos realizada por la policía municipal, señalando que la comunidad sustituyó el motor eléctrico de la puerta de acceso de vehículos por otro más lento, y se instalaron unos topes de goma en las hojas metálicas de las puertas para que al cerrarse produjese la menor molestia posible.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega la recurrente que la sentencia se basa en una medición incompleta, ya que la medición se realiza sobre las 13 horas de la mañana, momento en que existe mayor bullicio y además en un día en que en las calles aledañas a la Urbanización había un mercadillo, lo cual es un hecho que no acontece sino en un sólo día por semana, debiendo ser el ruido de fondo tenido en cuenta a la hora de realizar los cálculos para obtener los resultados del ruido del foco emisor, alegando igualmente que la medición es incompleta, puesto que se realizó una sola medición de un solo vehículo, en concreto un Audi-A3 propiedad del perito, silencioso y pequeño, de reciente adquisición y con un motor de gasolina de 1,8, no habiéndose efectuado medición nocturna a pesar de que el resultado dio 30 dB, justo en el límite máximo permitido para la noche.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que el Sr. perito indicó en el acto de juicio que para medir el nivel de ruido utilizó su propio vehículo, que efectivamente se trata de un Audi A3, si bien indicó que lo había accionado a unas 6.500 a 7.000 rpm, lo cual supone el funcionamiento del motor a un alto nivel de intensidad que, tal y como informó el Sr. perito en el mismo acto de juicio, difícilmente se produce en la realidad en una rampa de garaje, dado que los vehículos tienden a salvarla lo más rápido posible y sin llegar a tal nivel de revoluciones por minuto (11.39 y 11:43, aproximadamente en ambos casos, de la grabación del juicio), por lo cual no existe motivo alguno para considerar que a través de la utilización de dicho foco emisor de ruido no se ha realizado una medición real y aceptable del mismo, y menos en términos tales que lleven al considerar que la medición carece de fiabilidad.
Con respecto a que la medición se realizó de día y no de noche, cabe señalar que el Sr. perito indicó en el acto de juicio que aún habiéndose realizado de noche el resultado sería el mismo (11:30 a 11:37;30, aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual tampoco existe motivo para considerar que la prueba practicada fuese insuficiente, ya que el Sr. perito estimó innecesario realizar una medición nocturna a la vista del resultado de la medición efectuada.
CUARTO.- A igual conclusión de desestimar el recurso apelación en este aspecto, se llega si se tiene en cuenta que la actora debe acreditar que el nivel de ruidos sobrepasa los límites legales admisibles, ya que ello constituye el hecho básico de su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y así, si se prescinde del informe pericial realizado en la primera instancia, únicamente existe como prueba que de forma objetiva haya pretendido medir el nivel de ruido el informe realizado por la Policía Local de Valdemoro, informe que aparte de que a juicio del perito insaculado no ofrece suficientes garantías dado que no consta, ni que se hayan observado las prescripciones a tal efecto establecidas en el decreto 78/1999 de 8 de junio de 1999 (folio 433 y 11 :48, aproximadamente, de la grabación del juicio), pero es que además en el propio oficio remitido por el Ayuntamiento de Valdemoro se indica que: "las actas efectuadas por los Agentes de Policía Local son simplemente indicadoras de los posibles problemas de ruidos, como una primera valoración que posteriormente deben ser comprobadas por los Técnicos de Urbanismo, remitiéndose a dicho departamento a fin de que por los técnicos correspondientes se realicen las mediciones oportunas de forma reglamentaria, que posteriormente forman parte del expediente, si bien en el caso que nos ocupa, a pesar de haber intentado por dichos Servicios realizar las Actas pertinentes para comprobar los problemas de ruido, no fue posible por incomparecencia del propietario del inmueble afectado, existiendo por ello únicamente la realizada por los agentes de Policía Local" (folio 371), lo cual indudablemente revela el valor puramente orientativo que tiene la medición efectuada por la Policía Local, y por si alguna duda quedara sobre ello, el policía local con carnet profesional número NUM005, reconoció, entre otras cuestiones, que carecían de trípode, que no recordaba si el resto de la casa tenía las puertas y ventanas cerradas, y no recordar igualmente si el medidor fue colocado a 1,2 m del suelo techo y paredes (11:15, aproximadamente, de la grabación del juicio), requisitos todos ellos precisos con arreglo al decreto de 8 de junio de 1999 ya referido y que aparece incorporado a las actuaciones al folio 471. Por lo indicado, el informe policial tiene un carácter meramente orientativo, y si no se ha confeccionado un informe más preciso por parte de los servicios municipales ha sido por la incomparecencia de los interesados, tal y como indicaba el oficio parcialmente transcrito, por lo cual aun cuando se entendiese que el informe pericial realizado en autos es incompleto y por ello carece de suficiente entidad como para acreditar el auténtico nivel de ruidos, debería entenderse igualmente que procedía la no estimación de la demanda, dado que los hechos en los que la actora basa su pretensión no hubiesen quedado en tal supuesto debidamente acreditados. Dicho sea a mayor abundamiento, dado que a juicio de esta Sala, tal y como queda indicado, el informe pericial efectuado acredita que el nivel de ruido no alcanzaba el límite legal establecido.
QUINTO.- Cabe añadir a lo indicado, que si entendía la recurrente que la prueba pericial efectuada debía complementarse en los términos que actualmente indica, pudo haber solicitado que se ampliase dicho informe pericial, lo cual por cierto realizó en la primera instancia, solicitándolo como diligencia final, la cual fue denegada en la conclusión del acto de juicio, frente a lo que la recurrente dejó consignada su protesta, si bien en esta alzada en vez de solicitar la práctica de la prueba que le fue denegada la instancia (artículo 460. 2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es, la ampliación de la pericia practicada (artículo 347.1.4º LEC ), ha tratado de aportar a esta alzada un informe nuevo que pretende desvirtuar el resultado de la pericial practicada en la primera instancia, o en su defecto se insaculase perito para realizar nueva medición, lo cual ha motivado la inadmisión de tal prueba en esta segunda alzada mediante auto de 4 de julio de 2007 , resolutorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2007 . Por ello, no cabe objetar la insuficiencia de la prueba cuando existían mecanismos procesales para, cuando menos, tratar de obtener, por la vía procesal adecuada, el complemento de la misma.
SEXTO.- Alega la recurrente que la sentencia establece que en el contrato de compra-venta se indica que la parte compradora conoce el proyecto de su vivienda, plaza de garaje y trastero y su distribución, con las que está totalmente de acuerdo y que en ese acto se le hace entrega a la parte compradora de un plano de la vivienda, si bien, indica la recurrente, a la fecha de la firma del contrato privado de compraventa nada se había edificado y la única información era la que aparecía en la propaganda, siendo así que de la documentación que se les entregaba no se desprendía que su vivienda iba a estar situada sobre la rampa de garaje y sin aislamiento alguno que evitara los ruidos desde la misma.
A este respecto cabe señalar que, si bien es cierto que no queda suficientemente probado que al firmar el contrato de compraventa, con la entrega de planos efectuada en tal acto la parte actora pudiera tener cabal conocimiento de que la vivienda no se ajustaría a la publicidad recibida, ya que la cláusula sexta del contrato indica que se conoce "el proyecto de su vivienda, plaza de garaje y trastero; y su distribución...se hace entrega a la parte compradora de un plano de la vivienda" (folio 150), con lo cual queda la duda sobre si lo que se dice conocer es el proyecto de todo el edificio o tan sólo en lo que afecta su vivienda, habiendo recibido únicamente planos de ésta, siendo así que en la escritura pública de compraventa se hace constar que la finalización parcial sobre rasante se hizo constar en acta notarial de 27 de Junio de 2002 (folio 30), fecha muy lejana de la del contrato de compraventa de 19 de febrero de 2001, que lleva a introducir igualmente la duda sobre el hecho de que las divergencias entre la publicidad y lo edificado fueran notorias en el momento de la compra, sin embargo no por ello cabe estimar el recurso, ya que es reiterada la jurisprudencia que señala que para que surja responsabilidad contractual es preciso, además del pretendido incumplimiento, el que éste produzca el perjuicio cuya reparación se solicita (STS 10-07-2003, 17-09-1987 y 5-06-1985 , entre otras), por lo cual no bastaría con un hipotético incumplimiento contractual para generar la estimación de la pretensión de la actora, dado que, no debe olvidarse, ésta lo que solicita es el que se proceda a realizar el aislamiento acústico de su vivienda, de tal manera que aun cuando a la hora de recibir los planos referidos no tuviese realmente conocimiento de que la disposición de la vivienda iba a ser diferente que la ofertada en la publicidad, para que surgiese la responsabilidad que en este procedimiento se reclama, y que no es otra que la determinante de la obligación de acondicionar la vivienda y/o elementos comunes al objeto de propiciar el aislamiento acústico de dicha vivienda, sería preciso obviamente que se diese el requisito de que los niveles acústicos superasen los límites legales permitidos, ya que obviamente debe entenderse que cuando la actora solicita en su demanda que se realicen las obras necesarias para aislar la vivienda de los ruidos y vibraciones procedentes de la utilización del garaje, sus accesos y elementos situados debajo de la misma, no se está refiriendo a una insonorización absoluta y total o por debajo de los límites legalmente establecidos, sino simplemente al hecho de que se acondicione la vivienda en términos tales que ésta reciba un impacto sonoro que respete el nivel máximo establecido por la normativa, (en todo caso, tal límite sería el leglmente exigible de no mediar expreso pacto que exigiese un nivel acústico inferior al establecido por el ordenamiento jurídico, y tal pacto no consta acreditado, a juicio de esta Sala, se haya producido en este supuesto, ni tan siquiera se indica qué nivel de ruido sería el pactado en tal hipótesis) y obviamente no se puede condenar a ninguno de los demandados a que acometa ningún tipo de obra de aislamiento acústico, cuando no consta una premisa básica para ello, como es el hecho de que el nivel de inmisión sonora supera los límites legales.
Dicho de otro modo, la actora no está reclamando una indemnización por el hecho de que la vivienda no se adecue, según estima, a la publicidad, y por entender que la vivienda adquirida sea de inferior calidad que la que pretendía adquirir, sino que por lo que reclama precisamente y de forma exclusiva es porque la vivienda recibe un nivel sonoro superior al admisible, y para que su pretensión de insonorización proceda, no basta con acreditar la posible existencia de un eventual incumplimiento contractual - si bien como queda dicho no consta que tuviese cabal idea de que la construcción no se ajustaría a la publicidad, lo cual tampoco significa que conste que efectivamente lo ignoraba- es preciso que este incumplimiento contractual genere el perjuicio cuya corrección se solicita, y en este caso lo indicado exige que dicho supuesto incumplimiento contractual motivase un nivel sonoro superior al legalmente admisible, si bien, tal y como queda indicado a lo largo de esta resolución, consta acreditado que el nivel sonoro no alcanza el límite legal señalado.
SÉPTIMO.- Con respecto a la vulneración del derecho tutela judicial efectiva que se sustenta sobre la base de alegar nuevamente el carácter incompleto del peritaje del Sr. Arija, cabe simplemente dar por reiterado todo lo indicado en los fundamentos tercero a quinto, ambos incluidos, de esta sentencia con respecto a las alegaciones relativas a dicho peritaje y que obviamente determinan la inexistencia de vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que ni el peritaje es incompleto ni tampoco se ha acudido a la vía que esta Sala estima es la procesalmente correcta para suplir las posibles carencias de dicho peritaje, por lo cual igualmente tal aspecto de la apelación debe ser desestimado.
OCTAVO.- Pese a la desestimación de la demanda, lo cierto es que los niveles de ruido se encuentran próximos a los límites legales y la actora al inicio del procedimiento contaba con un informe elaborado por la policía municipal que, pese al carácter orientador que ha quedado puesto de manifiesto a lo largo de este procedimiento, sin embargo no consta que los actores conociesen tal limitado alcance probatorio del informe, y que en todo caso establecía unos niveles de inmisión de ruido muy superiores a los establecidos legalmente (folio 42), por lo cual entiende esta Sala que el presente proceso presentaba en la instancia dudas de hecho, por lo cual, si bien no procede acoger el recurso en el sentido de que las costas debían impuestas a los demandados, tal y como solicita la recurrente, sí procede acoger el recurso en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cabe hacer en este aspecto una especial referencia al hecho de que la comunidad haya sido demandada, si bien cabe señalar que lo fue al efecto de evitar el posible litisconsorcio pasivo necesario dado que las obras solicitadas presumiblemente afectarían a elementos comunes, tal y como se especificó en la demanda y en el acto de la audiencia previa (10.43 a 10 :50 aproximadamente de la grabación de la audiencia previa), y si bien se apreció su falta de legitimación pasiva, lo cual no ha sido objetado en el recurso, sin embargo, si bien cabe entender, como ha hecho la sentencia recurrida, que se trata de corregir una pretendida deficiencia en un elemento común, también cabría considerar que la actora trata de hacer valer su derecho sobre un elemento privativo, como es su vivienda, lo cual haría inviable el aplicar la doctrina que indica que los comuneros pueden actuar en beneficio de la comunidad, lo que se reseña, no al efecto de determinar cuál de las opciones referidas sea correcta -ya que tal cuestión no ha sido objetada por la recurrente-, sino al efecto únicamente de constatar que tal opción existía, y ello al solo efecto de indicar que la cuestión ofrecía dudas de hecho y de derecho, que motivan la no imposición de costas con arreglo al artículo 394 LEC , pudiendo añadirse que al haber podido afectar a elementos comunes las obras, de no haber mediado la llamada al litigio de la comunidad al efecto indicado, hubiera podido propiciar -aparte de la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio por los restantes codemandados-, cuando menos dificultades en la ejecución de sentencia caso de que ésta hubiese opuesto a tales obras, y para el caso, obviamente, de haber prosperado la demanda, y si bien la comunidad indicó en la audiencia previa que no pondría objeción a tales obras, de no haber sido demandada lo indicado sería un hecho ignorado por la actora y por el propio juzgador, ello aparte de que tal aquiescencia con las eventuales obras, contrasta con la oposición a la demanda por entender que no existían deficiencia alegada por la actora, lo cual no permite inferir una posición receptiva por parte de la comunidad a las pretensiones de la actora, en términos tales que cupiera considerar que se demandó a una comunidad que apoyaba o simplemente no cuestionaba la procedencia de su derecho, todo lo cual hace que con respecto a la procedencia de demandar a la comunidad, también existiesen las dudas de derecho que se indican, por lo que con arreglo al artículo 394 LEC , tampoco con respecto a tal demandada procede hacer imposición de las costas de la instancia.
Con respecto a las costas causadas en este recurso, dado que se estima el mismo parcialmente, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello aparte de que subsistían en esta alzada las dudas de hecho a que se ha hecho alusión en el anterior párrafo de este fundamento, dado que la parte obviamente sobre la base del resultado de la pericia podía entender fundadamente que fuese viable que prosperase el recurso a la vista de la proximidad de las mediciones a los límites legales, y si bien sus alegaciones, por todo lo que queda indicado en esta sentencia, no son acogidas por esta Sala, no obstante determinarían igualmente la existencia en esta alzada de dudas de hecho que llevarían igualmente a no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y Dª Celestina contra la sentencia de fecha 14-6-05 dictada en autos 99/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en los que fueron demandados D. Diego, D. Salvador, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALDEMORO y CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia de este procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
