Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 187/2006 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00119/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7015900/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 187/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: Ana
Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Contra: Fermín
Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario
número 41/2005 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante Dña. Ana , y de otra, como apelado-demandado D. Fermín .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 17 de octubre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santos-Ascarza, en nombre y representación de su mandante, absuelvo a D. Fermín, de la reclamación ejercitada contra él. Con expresa condena en costas a dicho demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20 de diciembre de 2002 se celebró un contrato privado de compraventa entre el demandado D. Fermín, como vendedor, y la actora Dña. Ana, como compradora, cuyo objeto era la vivienda en construcción nº 36 de la declaración de obra nueva y división horizontal otorgada el 29 de abril de 2002, finca 44351 del Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, que era la vivienda señalada con la letra NUM000 de la planta NUM001 del portal NUM002 del edificio en construcción situado en la CALLE000 nº NUM003 de Las Rozas de Madrid, el cual tenía como anejo inseparable el cuarto trastero nº NUM004 en planta sótano del edificio; siendo asimismo objeto de la compraventa la plaza de aparcamiento nº 21 situada en la planta sótano del edificio.
El precio convenido fue de 253.000 euros, más I.V.A., la vivienda, de los cuales 60.105,76 se abonaron a la celebración del contrato, debiendo satisfacerse el resto a la celebración de la escritura pública de compraventa, subrogándose la compradora en el préstamo hipotecario que gravase la finca. Para la plaza de aparcamiento se estipuló un precio de 12.020,24 euros, más I.V.A., que la compradora pagó a la celebración del contrato, salvo el I.V.A., obligándose la vendedora a entregar este inmueble libre de hipoteca antes de la firma de la escritura de compraventa.
A nuestro juicio, es correcta la interpretación del contrato que efectúa la sentencia recurrida en el sentido de que los inmuebles vendidos debían ser entregados entre los meses de julio y octubre del año 2003. Es cierto que en el texto del documento se expresa que la vivienda y plaza de garaje se debía entregar a la realización de la escritura pública de compraventa, la cual debía otorgarse antes del 31 de julio de 2002, y que por necesidades justificadas el plazo de entrega de llaves podría ser prorrogado tres meses más, pero parece obvio que tal fecha tiene que ser errónea, ya que es anterior a la celebración del contrato de compraventa. Sin embargo, en la estipulación novena del contrato se indica que el impuesto del I.B.I. correspondiente al año que se entregue la vivienda (2003) se prorratearía entre ambas partes proporcionalmente a los meses transcurridos antes y después del otorgamiento de la escritura, de donde se puede extraer, interpretando las cláusulas contractuales unas por las otras y buscando la intención de los contratantes (artículos 1285 y 1281 del Código Civil ), que la voluntad contractual de aquéllas fue fijar la fecha de entrega de los inmuebles vendidos, coincidente con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, antes del 31 de julio de 2003, plazo prorrogable por tres meses por necesidades justificadas.
SEGUNDO.- En el contrato de compraventa se convenía que el plazo de entrega de los inmuebles objeto del contrato no regiría cuando mediase caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitara el cumplimento del plazo, pero tal circunstancia, alegada por el demandado al contestar a la demanda, no concurre, como con total acierto declara la sentencia recurrida, pues el Decreto del Ayuntamiento acordando la suspensión inmediata de todos los actos de edificación es anterior al contrato privado de compraventa.
TERCERO.- El 21 de marzo de 2000 se había otorgado al demandado licencia de obra mayor, que incluía como condiciones para comenzar las obras la presentación del Proyecto de Ejecución, y que la ejecución de las obras se hiciese con arreglo al proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Carlos Alberto y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid con fecha 22 de junio de 1999.
Del Decreto del Ayuntamiento de dos de agosto de 2000 se desprende que la licencia de obras se había otorgado en base a un proyecto básico, después del cual se presentó por el demandado un Proyecto de Ejecución, comprobándose que éste no se adecuaba al Básico sobre el que se había otorgado la licencia, así como que las obras no se ajustaban a la licencia otorgada, por lo cual se dicta el referido Decreto que acuerda la suspensión inmediata de todos los actos de edificación, a la vez que se incoa expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística, dando al demandado un plazo de dos meses para solicitar su legalización, mediante solicitud de nueva licencia en base a proyecto modificado, que contemple bien la demolición de la parte construida no coincidente con la edificación autorizada, de manera que el resultado se ajustase con fidelidad a las previsiones del Proyecto Básico sobre el que se había otorgado la licencia, o la modificación necesaria en el Proyecto Básico sobre el que se había otorgado la licencia, de manera que el edificio resultante se ajustara a la normativa urbanística vigente. El demandado solicitó la legalización a través del segundo medio, siéndole concedida nueva licencia de obra mayor el 26 de abril de 2005. La licencia de primera ocupación le fue concedida a su vez el 21 de junio del mismo año, y el 31 de agosto de indicado año se otorgó entre las partes la escritura pública de compraventa, con entrega a la actora de los inmuebles comprados.
De todas estas circunstancias resulta, y como correctamente mantiene la sentencia apelada, que el demandado incurrió en un incumplimiento contractual referido al plazo de entrega de los inmuebles vendidos, sin que sea posible admitir como causa exoneradora de dicho incumplimiento una situación de fuerza mayor.
CUARTO.- El incumplimiento obligacional produce la consecuencia de que el contratante incumplidor deba indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento (artículo 1101 del Código Civil ), recayendo sobre el contratante afectado por el incumplimiento la carga de probar los daños y perjuicios padecidos.
Se alegaba en la demanda como perjuicio sufrido por la actora el haber tenido que comprar un aparato de aire acondicionado por importe de 559 euros; indemnización que se rechaza en la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento deviene firme al no ser cuestionado en el recurso.
Con una absoluta inconsistencia se mantiene como perjuicio el interés bancario de una imposición a plazo de la cantidad satisfecha al demandado a cuenta del precio. De ahí la perplejidad del Juzgador "a quo" de que se soliciten intereses de sumas debidas y entregadas, pues este Tribunal tampoco logra entender que se puedan considerar perjuicios del incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles comprados los intereses de las cantidades abonadas a cuenta del precio de la compraventa.
Ahora bien, se alegaba como perjuicio que la actora se había visto obligada a seguir residiendo en una vivienda arrendada, por la que abonaba una renta mensual de 683,29 euros, cuantificando el perjuicio en el importe de las rentas satisfechas desde que se debía haber entregado por el demandado la vivienda hasta que efectivamente se hizo. Lo demostrado es que la demandante no aportó los recibos de pago de las rentas, no pudiendo pretender derivar hacia los demás o hacia el Juzgado "a quo" las consecuencias de su descuido o desidia, pero también consta en las actuaciones el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y D. Carlos Daniel como arrendatarios y Dña. Virginia, como arrendadora, de la vivienda NUM001 NUM000 de la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Las Rozas de Madrid, con una plaza de garaje y trastero, por plazo de un año y renta de 1.200.000 pesetas anuales a pagar por mensualidades anticipadas de 100.000 pesetas cada una, y revisable anualmente.
Si aceptamos, como parece razonable, que constituyó para la actora un perjuicio derivado del incumplimiento por el demandado del plazo de entrega de la vivienda comprada, el que se viera obligada a continuar habitando en una vivienda arrendada, y satisfaciendo consecuentemente la pertinente renta, no vemos inconveniente en cuantificar el perjuicio en atención a la renta contractual, pues no se ha acreditado las actualizaciones de renta que hubiera abonado la actora, desde el uno de noviembre de 2003, fecha límite para la entrega de los inmuebles comprados, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha de la efectiva entrega de los mismos. Son 22 meses, por 100.000 pesetas de renta contractual, 2.200.000 pesetas (13.222,3 euros) la cantidad que por este concepto indemnizatorio debe satisfacer el demandado.
QUINTO.- En la demanda se solicitaba la elevación a público del contrato de compraventa y la entrega de posesión de los bienes comprados; pretensión que ha perdido virtualidad, pues el 31 de agosto de 2005 se otorgó entre las partes la escritura de compraventa, con la consiguiente entrega al comprador de los inmuebles vendidos.
SEXTO.- Procede por todo lo anterior estimar parcialmente la demanda interpuesta y condenar al demandado a abonar a la actora una indemnización de daños y perjuicios de 13.222,3 euros.
Como las pretensiones de la demanda se estiman parcialmente, ello conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas de la primera instancia no se deban imponer a ninguna de las partes.
En consecuencia, ambos recursos de apelación han de ser estimados parcialmente, revocándose la sentencia apelada en los términos antes señalados.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Ana y D. Fermín contra la sentencia que con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Majadahonda , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Dña. Ana contra D. Fermín, condenando al demandado a abonar a la actora una indemnización de daños y perjuicios de trece mil doscientos veintidós euros con tres céntimos; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

