Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 131/2007 de 07 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 119/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100144


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000131/2007

SENTENCIA NÚM.: 119/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el/la Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA , la presente Impugnación de Tasación de Costas formulada por el/la procurador/ra SRA VILAS LOREDO, en el Rollo de apelación número 000131/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000403/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Germán, representado por el Procurador de los Tribunales ESTRELLA VILAS LOREDO, y de otra, como apelados a Tomás y MERLIN LIENZOS IMPRESOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-12-2007, se practicó por el Sr. Secretario, a instancia de SRA. SEMPERE MARTINEZ, tasación de costas ascendiente a la suma de 4.837,03, y que fue impugnada por el concepto de indebidos, por la representación de Germán.

SEGUNDO.- Que convocadas las partes para el día 1-4-2008 con el objeto de celebrarse Vista, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada al pago de las costas en esta segunda instancia planteó impugnación de la tasación practicada, por indebidas, al entender que la cuantía tomada en consideración para efectuar la minuta el Sr. Letrado y los derechos arancelarios del procurador no era correcta, ya que se había tomado como base la de 60.000 Euros, y realmente el asunto era de cuantía indeterminada, siendo una acción de competencia desleal, sin que la demanda indicara cuantía alguna ni el auto de admisión de aquella, oponiéndose la parte que presentó la minuta y la nota de derechos, alegando que sí se indicó y solicitó una cantidad específica en la demanda, y, por tanto, tal petición de condena se interesó y dicha base ha de ser tenida en cuenta a los efectos expuestos, que la impugnación por indebidas no es procedente, en tal caso, y, además, que la cuantía deriva directamente de lo expresado en la demanda, invocando expresamente lo dispuesto en el artículo 253,2 LEC , y aportando, ambas partes, los particulares documentales que consideraron de interés para dilucidar la cuestión debatida, quedando planteada la cuestión en los términos indicados.

SEGUNDO.- Debe indicarse en primer lugar, que la cuestión, tal y como se haa planteado, debería haberse suscitado exclusivamente por la vía de la impugnación por excesivas, ya que como esta Sala ha reiterado en innumerables resoluciones (por todas, sentencia de 18 de Julio de 2.006 ) que expresa, en primer lugar, cuál debe ser el objeto de la impugnación por indebidas de la tasación de costas, al indicar que La posición de esta Sala para resolver la cuestión que se suscita, ha de partir de la consideración general de qué ha de ser objeto de la impugnación por indebidas, y por ello ha de tenerse en cuenta que el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del precepto citado fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los derechos se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente; mas esta argumentación, en su esencia, no califica los honorarios del Letrado o los derechos del procurador de indebidos en el sentido que no se deban.

En armonía con el precepto, han de reputarse indebidas, por ejemplo, y, por tanto, han de excluirse, las partidas de las minutas que no se consignen con detalle y esta exigencia ha sido interpretada por la jurisprudencia, primordialmente en relación a los honorarios del Letrado, en el sentido de que lo requerido en dicho artículo es la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (SS. del T.S. de 15-7-91, 16-12-91, 5-5-92, 14-7-92, 30-9-92, 10-3-93, 19-7-93,10-2-94, 7-3-96, 9-6-99 y 16-6-99 , entre otras) .

Tras ello, puntualiza que "Las alegaciones vertidas por la parte impugnante afectan a la aplicación, que se entiende incorrecta, de las normas colegiales de orientación para determinar la cuantía de los honorarios, al considerar que se han aplicado las normas colegiales sobre una cuantía determinada, cuando en la demanda, tal y como recogía la tasación de costas practicada en primera instancia, se calificaba la cuantía de indeterminada, por la parte demandante, ahora impugnante, que vio rechazadas sus pretensiones en primera instancia y en esta alzada. Ahora bien, cabe puntualizar, de un lado, que la demanda no obra en las actuaciones, constando una copia de la tasación de costas de primera instancia, igualmente impugnada, según las partes indicaron en el acto de la vista, en que se indica que la cuantía de primera instancia se había expresado como "indeterminada". Ahora bien, fuere ello como fuere, lo evidente es que la impugnación no discute si los honorarios o los derechos se devengaron, sino si la norma aplicada era o no la correcta, partiendo de la suma considerada como cuantía, y esto no ha de ser, en ningún caso, objeto de impugnación por indebidas, sino por excesivas, en cuanto al Letrado, según hemos declarado reiteradamente".

Esta es, ciertamente, la situación aquí concurrente, debiendo rechazarse la impugnación por indebidas planteada, ya que, como se ha dicho, no guarda relación con los motivos susceptibles de alegación por esta vía, abriéndose, sin embargo, el trámite por excesivas, ya que la impugnación se planteó por ambas vías, como resulta del suplico del escrito que inicia el incidente, aunque en el encabezamiento sólo se indicara que se impugnaba por indebidas, continuándose los trámites al efecto, una vez notificada la presente resolución.

CUARTO.- La desestimación de la impugnación de la tasación de costas planteada por indebidas comporta la imposición de costas al impugnante, por imperativo del artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la impugnación que, por indebidas, plantea la representación de D. Germán respecto de la tasación de costas practicada en rollo 131/07 de esta Sala, que se mantiene, con imposición de costas a la parte impugnante. Una vez notificada la presente, continúe la tramitación por EXCESIVAS, también planteada, por los mismos motivos, en el escrito inicial por la parte impugnante.

"Esta resolución es firme".

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.