Sentencia Civil 119/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 119/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 119/2009 de 19 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100198

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00119/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 119/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCÍA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a diecinueve de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395 /2006, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 119 /2009, entre partes, de una como recurrentes Martin y Dª. Africa , representados por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por el Letrado D. ANTONIO CARO PICON, y de otra como recurridos Dª. Gabriela , D. Jose Miguel , Dª. Socorro , D. Aureliano , Y Dª. Constanza , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ FORNER.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria de Carmen del Valle Escudero, en nombre y representación de Doña Gabriela , Don Jose Miguel , Doña Socorro , Doña Constanza y Don Aureliano , contra Doña Africa y Don Martin . Debo condenar y condeno a la parte demandada a que proceda a realizar las siguientes actuaciones: - Instalación de un INSERT en chimeneas de manera que queden subsanados los problemas por falta de material refractario. - Reparar y pintar todas las grietas longitudinales existentes en las viviendas de manera que queden las dependencias en perfectas condiciones. - Subsanar la falta de instalación de aparato sanitario bidé. - Instalación de barbacoas omitidas. - Permitir utilización del pozo y manguera. - Delimitación con una valla de alambre de 1,5 metros de altura, de la zona de uso común, ubicada en zona trastera de las viviendas, disponiendo dos puertas de entrada una en cada extremo, con su correspondiente dispositivo o cerradura de las cuales todos los propietarios tendrán una llave para el libre acceso de la misma. Así como limpieza de toda la zona común delimitada. - Instalar señal de identificación de calle privada y asfaltado de la misma. Cerrando los accesos, permitiendo únicamente el acceso a los propietarios y personas autorizadas, que dispondrán de su correspondiente llave. - Ampliar el fondo de la rotonda de la calle privada, de manera que permita giros de vehículos. - Construcción de una escalera de acceso a la zona de las barbacoas cedida en usufructo, así como el acondicionamiento para que las aguas de lluvia que discurren por la diferencia de nivel, se derive su curso a otra zona y no vierta a la calle privada. - Entregar una llave de los contadores de electricidad y gas, acordar la contratación de una asistencia técnica para la revisión y mantenimiento de la caldera. - Permitir el acceso a la zona segregada para uso y disfrute.

Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 3000 euros por daños morales, correspondiendo mil euros para cada uno de los propietarios, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Martin y Dª. Africa se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Ávila), alegando que no puede existir incumplimiento contractual respecto de Dª. Constanza y D. Aureliano , ya que no intervinieron en la redacción del documento de 8 de septiembre de 2005 (en consecuencia, falta de legitimación activa); que no hay discordancia en estas fechas entre el proyecto y la ejecución del mismo; dice que no se han producido daños morales por importe de 3.000 ? en los actores; también manifiesta que no han sido citados legalmente los demandados.

Solicitan se revoque la sentencia de instancia y se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a los recurrentes.

SEGUNDO: Se ha de desestimar el primer motivo del recurso consistente en la falta de legitimación activa de alguno de los demandantes: Dª. Constanza y D. Aureliano .

Olvidan los recurrentes que existe documento de fecha 18 de Diciembre de 2006 (folio 203) en el que figura que, actores y demandados, acuerdan entre otras condiciones: " Primera. Los actores solicitarán la suspensión del procedimiento civil por encontrarse en vías de solución amistosa. Segunda: Los demandados se comprometen a cumplir lo acordado y no ejecutado hasta el momento en el convenio suscrito el día 8 de Octubre de 2005, respecto de todos los ahora representados y actores en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita, cuya ejecución se fija como fecha límite el día 30 de abril de 2007 . No asumen expresamente pintar todas las viviendas, sino únicamente las partes afectadas por humedades o puntuales desperfectos".

Los ahora representados a que se refiere tal documento son: D. Jose Miguel , Doña Socorro , D Aureliano , Dª. Constanza y Dª. Gabriela . El convenio firmado el 8 de Octubre de 2005 se hizo extensivo a todos los demandantes a raíz de dicho documento por lo que, ahora, los demandados no pueden alegar la falta de legitimación activa, e ir contra sus propios actos, manifestando que dos de ellos no están legitimados para reclamar.

TERCERO. En cuanto al cumplimiento de lo reclamado, se ha de estar a lo en su día pactado (documento de 8 de Octubre de 2005), que es lo reflejado en sentencia. A ello se comprometieron los demandados. Por ello se suspendió el procedimiento, con el fin de dar lugar a la ejecución de lo en su día pactado, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo.

Es de aplicación no sólo el art. 1461 del C.Civil debido a que el vendedor no ha efectuado el saneamiento de lo vendido, sino el 1258 del C.Civil, ya que pactaron posteriormente una serie de obras, con el fin de dejar la cosa como inicialmente se había pactado, y no se ha cumplido lo expresamente acordado.

La existencia de discordancia a que aluden los recurrentes, entre el proyecto y lo ejecutado, se demuestra por el propio documento suscrito por los vendedores.

Por ello se desestima también este motivo del recurso.

Tampoco se ha de tener en cuenta la manifestación de que los demandados no han sido citados legalmente, ya que constan citados conforme previene la L.E.Civil

CUARTO: El último motivo del recurso que se refiere a la petición de revocación de la sentencia, dado que no existen daños morales, ha de ser estimado. La sentencia ha concedido una indemnización de 3.000 ? por daños morales por entender que la parte actora tiene una afección psíquica.

La Jurisprudencia a la hora de fijar la existencia de daños morales, ha señalado los siguientes criterios: La situación lógica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico; sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor etc.

En el presente caso no se ha demostrado a través de ningún informe médico que, todos y cada uno de los demandantes, se hayan encontrado en tal situación. Ese dolor que se dice haber sufrido, es el mismo que experimentan los que se ven llamados a acudir a los tribunales, sin razón alguna, y ello para defender sus derechos. No se diferencia este procedimiento del resto de los procedimientos, al menos ello no se ha demostrado. Como dice la Jurisprudencia el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, y las hipótesis más numerosas se manifiestan en las intromisiones en el honor e intimidad.

Al no haberse demostrado que hayan concurrido los requisitos señalados por la doctrina para la existencia del daño moral, se ha de desestimar la demanda en la cuantía de 3.000 ?.

QUINTO: De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.C. cada parte abonará sus propias costas en primera instancia y apelación.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Martin y Dª. Africa contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Ávila), debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que los mismos no están obligados a abonar a los actores, la cantidad de 3.000 ? por daños morales. Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Cada parte abonará sus propias costas en primera instancia y apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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