Última revisión
16/03/2009
Sentencia Civil Nº 119/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 466/2008 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 119/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00119/2009
SENTENCIA Nº 119
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación número 466 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 396/07 , sobre vicios y defectos constructivos , del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.008, siendo parte, como demandado-apelante 1º CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier; como demandado-apelante 2º, DON Nazario , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendido por el Letrado D. José Carlos Castro Bobillo; y como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES SITOS EN LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 AL NUM001 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolin y defendida por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES SITOS EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE BURGOS, contra CONSTRUCTORA ARAGÓN IZQUIERDO, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ MARIA MANERO DE PEREDA, y DON Nazario , representado por la Procurador DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a realizar cuantas obras de reparación y acondicionamiento sean necesarias en los garajes de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de manera que se asegure la eliminación de todos los defectos constructivos apreciados, así como su uso correcto y respectivo, y de manera que se evite en el futuro la aparición de los defectos constructivos observados. Obras que se realizarán según las propuestas recogidas en el informe del perito judicial. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Aragón Izquierdo S.L. y de D. Nazario se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Febrero de 2.009 .
Fundamentos
PRIMERO.-Empresa constructora y Arquitecto, ambos codemandados, formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones de la Comunidad de Propietarios actora sobre reparación y acondicionamiento de sus garajes.
Ambas codemandadas pretenden la desestimación de las pretensiones actoras.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de los recursos formulados conviene anticipar que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.
En primer lugar reproducen ambos recurrentes la excepción de cosa juzgada:
La empresa constructora y el El Arquitecto codemandado invocan el artículo 476 LEC 1881 sobre el valor de sentencia firme de lo convenido en acto de conciliación y la eficacia negativa de la cosa juzgada (art. 222.1 de la LEC ), correspondiéndose las filtraciones de agua objeto de este proceso con las existentes a fecha 6-5-1996.
Es cierto que el convenio obtenido en un acto de conciliación tiene una naturaleza peculiar que se asimila al contrato de transacción y tiene la naturaleza de una transacción judicial porque el artículo 476 LEC/1881 -vigente por la Derogatoria de la Ley procesal civil vigente de 7 de enero de 2000 - dispone que se llevará a efecto por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal. Posibilidad que el artículo 1816 CC solo reconoce al cumplimiento de la transacción judicial, lo que les otorga de ciertos efectos de cosa juzgada," AP Madrid sección 21 en Auto de 29 de Mayo de 2007 y AP Vizcaya sección 3 en S. de 30 de Junio de 2008 .
Ahora bien no se acepta el indicado motivo.
TERCERO.- En el presente caso son hechos acreditados:
-La presentación de Demanda de conciliación-(fol. 33)-dirigida por la Comunidad de Propietarios de garajes DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 frente a Aragon Izquierdo SL para que reconozca que siendo la constructora de aquellos, que desde Diciembre de 1995 se vienen observando grandes filtraciones de agua por los muros colindantes con C/ DIRECCION000 , que están produciendo enormes deterioros en la estructura del inmueble así como en los vehículos y enseres almacenados en los trasteros, solicitando "se avenga a subsanar las citadas filtraciones y humedades".
-Que el Acto conciliación celebrado en fecha 6-5-1996-(fol. 33 vuelto) finalizó con acuerdo de carácter indeterminado, aviniéndose la demandada a subsanar las filtraciones y humedades existentes, todo ello condicionado a lo anteriormente expuesto (que se den las condiciones climatológicas favorables toda vez que para aplicar cualquier tratamiento de sellado de las juntas, es necesario que la zona perjudicada se encuentre totalmente seca, por lo que se estará a la espera de que dichas condiciones sean las adecuadas).
-Por Auto de 11-3-1998 el Juzgado 1ª Instancia e I.. nº 6 de Burgos tuvo por instada la ejecución del acto de conciliación.
-Por Auto de 27-3-2000 del mismo Juzgado se aprobó presupuesto detallado de obras presentado por la Comunidad por importe de 2.500.000 pts más IVA.
-Por Auto de 17-4-2000 del mismo Juzgado-fol. 37-38 -se exigió presentación de proyecto descriptivo y presupuesto de gastos atinente a lo convenido: filtraciones grandes de agua por los muros colindantes con la C/ DIRECCION000 , a subsanarse para aplicar tratamiento de sellado de las juntas..."excluyéndose lo ajeno a esos extremos.
-En su ejecución y según el informe pericial (folio 482):"...se han realizado unas reparaciones puntales, consistentes principalmente en inyectar a través de agujeros practicados en el muro un mortero u hormigón, en tapar algún punto por donde entraba el agua y en colocar sistemas de recogida de agua bastantes ortodoxos, no apropiados y que conllevan unas cargas y peligros potenciales, que no han solucionado, como quedó patente en el estado en que se encuentran varias zonas, los graves problemas de filtraciones de aguas e inundaciones que se producen en el interior de los inmuebles".
CUARTO.- -En el presente caso la Demanda presentada el 24-4-2007 pretende la declaración de "que la demandada viene obligada a realizar cuantas obras de reparación y acondicionamiento sean necesarias en los garajes de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 , de manera que se asegure la eliminación de todos los defectos constructivos apreciados, así como su uso correcto y respectivo y de manera que se evite en el futuro la aparición de los defectos constructivos observados...".
En el informe del perito judicial Martin -folio 476 se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto a la datación de las filtraciones recoge, a falta de otros datos, lo establecido en el informe pericial de la parte actora (poco después de la entrega, hasta 25-1-2007 reparaciones puntuales que no han solucionado los graves problemas de filtraciones de agua e inundaciones que se producen en el interior de los inmuebles.
Las filtraciones si bien se producen básicamente en el sótano intermedio del inmueble (sotano 2), también en el nº 1 y en el nº 3º
En sótano 1:
- en garaje situado sobre las plazas nº 6 y 7 con penetración de humedad en la zona inferior de la junta que aunque reparada anteriormente por la constructora no está definitivamente subsanada.
- en garaje situado sobre la plaza nº 1 manchas que denotan la antigua presencia y posterior reparación, con mortero impermeable, de una filtración. Aparece un canal que reconducía el agua a otra planta.
En sótano 3:
- sobre las plazas 40 se observan humedades en el techo que parecen provenir de las filtraciones en planta superior.
Las fachadas afectadas son las que dan sobre la C/ DIRECCION000 y la que se encuentra en la perpendicular a esta Calle o Plaza central de carácter peatonal.
La superficie afectada:
- faja vertical longitudinal de aproximadamente medio metro de anchura a ambos lados de la junta de dilatación situada sobre las parcelas 6 y 7.(superficie afectada 1)
- Faja vertical longitudinal en el lado de la junta entre los edificios de la C/ DIRECCION000 3A y 3B, afectando solo a la parte correspondiente al bloque 3ª. . (superficie afectada 2)
- Parte del muro correspondiente al sótano 1 situado a unos 6 m. de la esquina de la C/ Plaza central peatonal y transversal a la C/ DIRECCION000 (sobre las parcelas 1 del sótano 1).- .(superficie afectada 3)
En cuanto a la causa se establece en su incorrecta ejecución, incorrecta puesta en obra a partir de unas instrucciones de Proyecto que pueden considerarse idóneas.
En general se debe a una mala elección de la técnica constructiva para realizar la unidad constructiva que presenta el problema.
Las humedades se localizan principalmente en las juntas del edificio (superficies afectadas 1 y 2). Filtraciones de muy menor importancia por mala de ejecución de uniones de hormigonado o de coqueras en muro de contención (superficie afectada 3).
Si se hubiera ejecutado la impermeabilización conforme a proyecto considera que o no se hubieran producido las filtraciones observadas o en caso de que aparecieran en ningún caso tendrían esta entidad.
El origen de las aguas que producen las filtraciones no son subterráneas sino de escorrentía y de escorrentía urbana y aguas de riego de los propios jardines de las viviendas. Las aguas pasan a ser flujos subterráneos por filtración.
En cuanto a las obras de reparación : Intervenir por el exterior de los inmuebles y seguidamente reparar el interior, evitando el riesgo de cegar los tubos de los drenajes, no siendo totalmente resolutorio la utilización de todo tipo de tratamientos realizada por la contrata Aragon Izquierdo por el intrados.
QUINTO.- Por tanto resulta que lo convenido en acto de conciliación, según la interpretación dada por el Juzgado, únicamente consistió en el acuerdo para realizar determinadas reparaciones mediante el sellado de juntas, pero de ahí no puede deducirse que debe quedar impedida la posibilidad de reclamación de los defectos del inmueble si como ocurre en e presente caso, el defecto de las humedades, han continuado produciéndose después de las reparaciones realizadas, ya que no puede equipararse el acto de conciliación a la acción judicial propiamente dicha, el acuerdo adoptado ha sido interpretado en forma restrictiva, por lo que también los efectos del acuerdo han de interpretarse restrictivamente, sin impedir la eventual condena para reparación de las humedades que tras las primeras continúan produciéndose afectando también a otras zonas y/o precisando actuaciones distintas a las inicialmente realizadas.
RECURSO de Nazario
SEXTO.--Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario-Sostiene dicha apelante la concurrencia de esta excepción por no haber llamado a Aparejadores: Gines y Araceli . Invoca al efecto la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad que es consecuencia de la sentencia, pero que no puede ser apreciada inicialmente sin la concurrencia de todos los posibles responsables, lo que obliga a demandar a todos ellos- S. 31-3-1992 .
A este respecto conviene recordar como ha hecho el TS en S. de 15-12-2006 que:" ni el principio de especialidad de la competencia ni el de la solidaridad entre los agentes de la construcción comportan la existencia entre ellos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario. La jurisprudencia declara, en consonancia con la doctrina general antes expuesta, que no opera la institución del litisconsorcio pasivo necesario respecto de los intervinientes en el proceso constructivo. Los perjudicados pueden dirigirse contra todos o algunos responsables civiles, sin perjuicio de que, en caso de solidaridad, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan ejercitar las acciones de repetición que procedan (SSTS de 15 de octubre de 1996, 22 de marzo de 1997, 23 de diciembre de 1999 y 6 de mayo de 2004 y 8 de mayo de 2006 ). La demostración de que puede existir responsabilidad por parte de alguno de los no llamados al pleito podrá determinar la absolución de los demandados por falta de legitimación, en el caso de que la intervención autónoma de aquél en los hechos en el ejercicio de sus competencias específicas excluya la existencia de una responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción demandados, pero, si así ocurre, no puede considerarse mal constituida la relación jurídico-procesal".
En definitiva, la tutela judicial instada no requiere en absoluto para su satisfacción que deba ser hecha efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, como exige el art. 12.2 LEC . para fundar la necesaria llamada de todos ellos al litigio, sino que los llamados deberán responder si existe fundamento fáctico y jurídico para ello y, de ser condenados, podrán ejercer frente a quienes ellos consideren responsables las acciones de repetición que les interesen, no siendo en absoluto admisible que se invoquen derechos o intereses de estos terceros cuando, al no ser parte en el proceso, ningún efecto perjudicial para ellos puede generarles. (S. AP Coruña 12-12-2007).
Procede por todo ello desestimar la excepción referida
SÉPTIMO-Excepción de Prescripción de la acción: Sostiene dicha apelante la concurrencia de esta excepción, invocando el artículo 18 L.O.E . sobre acción de subsanación de defectos constructivos con plazo de 2 años, que considera aplicable a la acción del art. 1591 del CC conforme a la D.T. 4ª CC.
A este respecto cabe señalar que esta Sección de la AP ya señaló en sentencia de 20 de Septiembre de 2005 que:"la LOE tiene su propia y específica norma de aplicación temporal, como es la D.T. 1ª, y, por lo tanto, no es necesario articular ningún mecanismo jurídico de retroactividad en su aplicación temporal. Por otro lado, se trataría de una retroactividad en perjuicio de los compradores que adquirieron conforme a un propio régimen jurídico de responsabilidad de los intervinientes en la construcción, derivado de un plazo concreto de garantía de 10 años y que no puede verse eliminado por una reforma legislativa, que, en todo caso, fija de modo indubitado el inicio de su vigencia. En este sentido, la Sala comparte y asume los argumentos de la SAP de Baleares secc 3 de 22-02-2005 que dice " Recurso de la entidad promotora condenada. Insiste, en primer lugar, dicha parte recurrente en la procedencia de estimar la excepción de prescripción de la acción rechazada en la instancia, por cuanto entiende que ha transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la Edificación , para exigir la responsabilidad por vicios o defectos, aplicable al caso con carácter retroactivo en virtud de lo establecido en el artículo 1939 y Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil , al ser el nuevo plazo de prescripción más corto y haber transcurrido en su totalidad desde la entrada en vigor de la nueva ley. Siendo cierto que la doctrina legal tiene declarado que carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal de carácter genérico, a falta de reglas específicas en la nueva normativa, son las normas de derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función, y a ellas se debe acudir para resolver tales cuestiones, en concreto a la Disposición Transitoria 4ª , considerada norma común para las situaciones intertemporales, y en este sentido la S.T.S. de 16 de abril de 1991 dice que "la interpretación de la disp. trans. 4.a CC conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión litigiosa, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, por la ley procesal, que es la nueva; de manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa, la E. de M. CC explica esta norma señalando que ninguna consideración exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del CC, o sea, de una ley nueva, y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas menos retroactividad normas tengan carácter retroactivo, al débil, en sentido doctrinal"; pero no lo es menos que la Ley de ordenación de la Edificación contiene una norma específica de carácter transitorio, la Disposición Transitoria 1ª , que dispone que dicha Ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia, a partir de su entrada en vigor, a sea el 6 de mayo de 2000, y, en el caso, se trata de una edificación que se inicia su construcción el 3 de septiembre de 1998 y se finaliza el 10 de septiembre de 1999, todo el proceso edificativo se realiza antes de la entrada en vigor de la nueva normativa y, consecuentemente, no le es de aplicación con efecto retroactivo el plazo de prescripción de la acción que regula la nueva, como pretende el recurrente, máxime cuando la jurisprudencia se muestra pacífica al proclamar que la prescripción extintiva, al no estar fundada en razones de intrínseca justicia, debe quedar sometida a una interpretación y tratamiento restrictivos ( TS 1.ª SS 16 Mar. 1981, 8 Oct. 1982, 31 Ene., 9 Mar. y 9 Dic. 1983, 2 Feb. 1984 y 6 May. 1985 )".
En el mismo sentido se ha pronunciado la AP Guipuzcoa Secc. 3ª en S. de 29-12-2006 .
En el presente caso siendo muy anterior la fecha de licencia e incluso construcción del inmueble-Certificado final de obra del Arquitecto Superior fechado el 20-9- 1994 y visado el 26-9-1994 (folio 438), , es claro que no resulta de aplicación el plazo de prescripción invocado, por lo que procede desestimar la citada excepción.
OCTAVO-Ausencia de responsabilidad del Arquitecto -La sentencia descarta que las humedades traigan causa de un vicio de Proyecto y mantiene que las soluciones en él previstas son correctas, habituales y suficientes.
Afirma:
- la responsabilidad de los Aparejadores quienes no eran meros ayudantes de Arquitectos, sino que tenían misiones específicas-Decretos 16-7-1935 y 19-2-1971 que consisten esencialmente en las misma obligaciones que la LOE (art. 13 ) establece al director de ejecución de las obras.
- Que no corresponde al Arquitecto la vigilancia inmediata sino la mediata de las obras, no siendo responsable de las obras que no se ajusten a Proyecto ni a las normas de la buena construcción.
- Que exigir responsabilidad al Arquitecto por la emisión de certificado final de obra es convertirle en un seguro a todo riesgo de la construcción.
- Que el Arquitecto desarrolló adecuadamente sus funciones, visitando la obra, dando instrucciones y cumpliendo diligentemente sus funciones, confiando en que los demás, especialmente Aparejadores también lo harían.
La valoración realizada por la sentencia de instancia es plenamente acertada. En el presente caso el defecto de humedades es un defecto importante, que incluso fue apercibido inicialmente por el Arquitecto, sin que el hecho de haberse hecho constar en el Libro de ordenes la existencia del defecto, le exima de responsabilidad pues antes de emitir el certificado final de obra debió comprobar en cuanto director superior de las obras, que el defecto había sido corregido y si no lo hizo, debe responder del mismo. En tal sentido se ha pronunciado la AP de Madrid sección 10 en sentencias 26-2-2008 y 20 de Junio de 2008 indicando que:"... a los arquitectos superiores, a quienes corresponde, por imperativo legal, como es conocido, la superior dirección de la misma, así como el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Órdenes las que hubiesen impartido tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, no bastando con hacer constar las irregularidades que el arquitecto superior aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir el certificado final de obra, cual compete al supremo responsable de la edificación".
Por todo ello resulta procedente la declaración de responsabilidad del Arquitecto Superior director de las obras, desestimando el citado motivo.
NOVENO.-Definición de la forma de realización obras de reparación: Señala el citado apelante que en la Demanda se solicitó la condena a realizar cuantas obras de reparación y acondicionamiento sean necesarias para eliminar las deficiencias, mientras que la sentencia ordena que las obras de reparación se realicen según las propuestas recogidas en el informe del perito judicial.
Indica la incorrección del pronunciamiento:
- por aplicación del principio de congruencia.
- porque la protección de los intereses del actor exige que no se defina en la sentencia la forma de reparación, ya que si se ordena que se haga de determinada forma y luego no resulta eficaz, la Comunidad quedaría desprotegida.
- porque los condenados tienen derecho a elegir la forma de cumplimiento de la obligación de reparar.
- porque la forma de efectuar la reparación no es una cuestión de carácter jurídico sino técnico que debe decidir quien se encarga de la recepción y en el caso la reparación ordenada es difícil, costosa e innecesaria, existiendo otras alternativas, incluso el perito de la actora se decantó por reparar por el exterior, otros como el Sr. Martin argumentaron lo contrario.
El citado motivo de recurso no debe ser estimado. En cuanto a la falta de congruencia, no se aprecia pues efectuada la solicitud de reparación con carácter genérico, la concreción de cómo debe hacerse la reparación es un pronunciamiento plenamente ajustado a la petición. Además ese pronunciamiento aunque recoge aspectos de carácter técnico, no solo tiene cabida en la petición realizada, sino que es necesario para permitir su ejecución, ya que en esta solo es posible diferir la era ejecución material de bases previamente establecidas. Por tanto la determinación inicial de cómo ha de efectuarse la reparación facilita aquella.
De otra parte señalar que no son los condenados quienes han de decidir la forma de reparar sino que determinado pericialmente el modo en que ha de efectuarse aquella, la resolución puede establecer ese modo concreto de ejecución que, caso de su incumplimiento por el ejecutado, permitirá al ejecutante efectuar la opción entre ejecutar la reparación a costa de la parte ejecutada o interesar la indemnización de ese perjuicio.
DÉCIMO.-Costas.-La desestimación del recurso conduce, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC , a la imposición al citado apelante de las costas de su recurso.
RECURSO de Construcciones Aragón Izquierdo
UNDÉCIMO.-Resuelta la excepción de cosa juzgada, se invocan otros motivos de recurso: Enriquecimiento injusto, sosteniéndose que el propio perito judicial Martin dictaminó que la diferencia de coste entre la solución diseñada en el Proyecto y la resultante del extremo 2 es de 145.408,47 €, diferencia entre las obras inicialmente proyectadas de 125.033,50 € y las que preconiza este informe de 270.441,97 €, habiéndose ahorrado la Cooperativa de quien trae causa la Comunidad ese sobrecoste pues es quien debía pagarlas y su imposición a la Constructora es indebido al ser obras no diseñadas en Proyecto y más costosas.
Lo cierto es que la ejecución de las obras de reparación aunque precisa de mayor coste que la inicialmente presupuestada, no se concreta por el perito judicial en que medida y en todo caso cabe indicar que el tener que realizar ahora una actuación reparadora después de finalizada la obra, exige necesariamente un mayor coste, al exigir obras complementarias que inicialmente no eran precisas y todo ello por la indebida actuación realizada. Procede desestimar el motivo indicado.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las concretas Obras a ejecutar sostiene la citada apelante:
- que el ejecutar las obras desde el exterior supone un mayor coste según todos los peritos, siendo favorables a ella el perito del actor y el perito judicial por la desconfianza en caso contrario de obtener resultado satisfactorio.
- Que el perito de la demandada se decantó por la ejecución desde el interior y considera que el sentido común impone que en caso de condena se faculte a hacerlo así por ser menos costosas, si bien caso de no obtenerse el resultado apetecido deban ejecutarse desde el exterior.
A este respecto cabe señalar que es cierto que se reconoce ese mayor coste, pero afirmándose por el perito judicial su necesariedad para garantizar la adecuada reparación y siendo esta valoración más objetiva e imparcial que la ofrecida por el perito de la parte apelante, procede desestimar también el motivo indicado.
DÉCIMOTERCERO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Nazario y de Construcciones Aragón Izquierdo contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas de los recursos a sus respectivos apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
