Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 119/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 632/2007 de 12 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 119/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000632 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 119/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a doce de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000632 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Blanca representada por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y como apelado D. Roberto representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Viñas, en nombre y representación de Dª Blanca , con expresa imposición e las costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Blanca se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La demandante reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados a causa de una caída sufrida en las escaleras del establecimiento que explota la entidad demandada. En la sentencia impugnada se negó en primer lugar que se pudiera producir un supuesto de inversión de la carga probatoria, posible en materia de responsabilidad extracontractual cuando se trata de actividades que en sí generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad, lo que no sucede en este caso porque un resbalón es un suceso que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la persona o su defectuoso calzado, o por deficiencias de la instalación donde se produce. Consideró que en este caso no existe ninguna prueba acreditativa del modo en que la caída tuvo lugar, aunque sí la hay de las características y condiciones de las escaleras donde tuvo lugar, pero que si bien adolecen de ciertas deficiencias, no se ha acreditado la relación causal con la caída. Frente a esta decisión ha opuesto la actora que concurren todos los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad extracontractual, al carecer el local de las características arquitectónicas y técnicas adecuadas para poder evitar que se produjesen caídas u otro tipo de riesgos para los clientes.
SEGUNDO.- Es un hecho indubitado, asumido por las partes, que la actora se cayó en las escaleras de la Vinoteca O Beiro de Santiago de Compostela en la tarde del 23/12/2005 y que tras dicha caída se produjo lesiones.
También resulta acreditado, con la prueba pericial practicada, que el tramo de escaleras que comunica las dos alturas de dicha Vinoteca adolece de una serie de deficiencias:
- El local mencionado tiene la oportuna licencia administrativa de apertura, si bien se cambió el destino del altillo, que pasó de almacén de acceso restringido a ser parte del local con pública concurrencia, lo que hizo que el trazado de la escalera no cumpliera lo dispuesto en los arts. 6.4 y 15.2 del Regulamento Xeral de Policía de Espectáculos Públicos: la altura del peldaño es de 20,5 cm., cuando lo exigido es que sea menor de 17 cm.; la huella del peldaño no ha de ser menor de 28 cm. y en este caso es de 24 cm.; y se exigen en cada escalón pilotos de señalización, conectados al alumbrado de emergencia, que tampoco existen. Tampoco cumple lo dispuesto en el art. 99.2.5 de las Ordenanzas do Plan Xeral de Ordenación Municipal de 1989 porque la anchura de los escalones ha de tener un mínimo de 1 m., mientras que en este caso los tres primeros escalones cuentan sólo con 0,93 m. de ancho.
- La escalera carecía de iluminación específica, siendo alumbrada tan sólo por la iluminación general del local. Además se encuentra encerrada en sus laterales, lo que aumenta la sensación de penumbra.
- Dicha escalera carece de pasamanos en el lado izquierdo, sentido descendente, mientras que en el lado derecho el pasamanos no abarca toda su longitud, sino que los primeros escalones en el mismo sentido tampoco cuentan con este elemento de seguridad.
En la sentencia se ha negado la existencia de relación causal entre la caída y las mencionadas deficiencias, no habiéndose acreditado además la forma de producirse los hechos. Sin embargo, en el relato efectuado en la demanda sí se menciona que la caída tuvo lugar "al empezar a bajar las escaleras" y que al intentar agarrarse a algún elemento fijo, como no había pasamanos lo hizo a la barandilla que delimita el piso superior del hueco de escaleras, habiéndole quedado enganchado el hombro en tales barrotes. Esta dinámica resulta compatible con las lesiones sufridas, que afectaron al hombro derecho, y sólo pudo haberse producido efectivamente en los escalones superiores, ya que más abajo resulta imposible físicamente el contacto del hombro con los barrotes. En la contestación a la demanda no se negó tal dinámica causal, sino que se limitó a oponer el demandado que no existía ninguna responsabilidad u omisión por parte de la propiedad del local.
TERCERO.- Existe una doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio (Ss. TS de 31 octubre y 29 noviembre 2006, 22 febrero y 17 diciembre de 2007, entre las más recientes) que parte de la casuística para llegar a elaborar un criterio general:
A) Ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
B) Por el contrario, no se ha apreciado tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
Si confrontamos los hechos admitidos en el Fundamento 2º con la doctrina jurisprudencial expuesta en el 3º, la conclusión a que hay que llegar es que debe ser exigida al demandado responsabilidad por la caída sufrida por la actora, ya que es posible establecer -dentro de los límites y condiciones exigidas por la lógica y el devenir natural de los acontecimientos- una relación clara entre la caída producida en los primeros escalones de la escalera de acceso al segundo piso del establecimiento regentado por el demandado, y las deficiencias de seguridad que tenía dicha escalera, sobre todo en esos escalones superiores: el incumplimiento de la normativa sobre anchura y altura del paso del escalón -inferiores a los exigidos- resulta agravado por una deficiente iluminación y por la ausencia de pasamanos. Existía una obligación de extremar las medidas de seguridad habilitantes del acceso a ese piso superior y se ha acreditado su omisión. Concurren por tanto los requisitos exigidos por el art. 1902 Cc . para dar lugar a responsabilidad, de forma que procede revocar la sentencia apelada.
CUARTO.- En la demanda se reclamaron 7.564,80 € por 160 días impeditivos, conforme al Baremo vigente para 2005 sobre valoración de daños y secuelas producidos por la conducción de vehículos de motor, con base en el informe del Dr. Gaspar acompañado con la demanda. La otra parte opuso que no se había acreditado la baja laboral impeditiva reclamada ni se justificó el momento en que le retiraron el Sling que le imposibilitaba realizar sus tareas habituales. En trámite probatorio se adjuntó otro informe emitido por el Dr. Landelino , de la misma Clínica La Rosaleda, en el que tampoco se añadió ninguna precisión al respecto, más que el alta definitiva se había producido el 1/6/2006. El Dr. Gaspar dijo en el interrogatorio al que fue sometido que el Sling implica una inmovilización total del hombro, que suele ser retirado a las 4/5 semanas y que a partir de esa fecha comienza la recuperación y rehabilitación del movimiento del hombro, y que el alta se da cuando la secuela se ha estabilizado. Por tanto es posible admitir un periodo de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales de unos 60 días, siendo el resto considerado como de curación no incapacitante, dadas las deficiencias probatorias imputables a la demandante, quien pudo haber aportado los partes de baja laboral correspondientes. Aplicando el mismo baremo que ha sido propuesto por la actora, resulta la cantidad de 5.382,80 € (60 x 47,28 + 100 x 25,46).
En cuanto a las secuelas, se reclamaron 5 puntos por el Hombro doloroso y 3 por la Tendinitis crónica, si bien el Dr. Gaspar coincidió que la tendinitis por sí misma es productora de dolor, lo que obliga a atender a la crítica efectuada por el demandado de que se trata de una sola secuela, Tendinitis, pues su consecuencia no puede constituir por sí misma otra secuela. Se valora en 3 puntos atendiendo igualmente a dicho informante, que aseguró que normalmente suele remitir con antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador. Cada punto son 673,71 €, en total 2.021,13. A esta cantidad y la derivada de los días de baja se le añade el 10% en concepto de perjuicio económico, lo que hace un total de 8.144,32 €.
Por último, se rechaza el daño moral solicitado por la perjudicada, ya que al haber optado por el Baremo de tráfico hay que tener en cuenta que las cantidades en él previstas, tanto por días de baja como por secuelas, llevan aparejado el daño moral derivado de las lesiones sufridas.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, al estimarse parcialmente el recurso y la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia de 6/7/2007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 700/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, que revocamos y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha apelante contra D. Roberto , a quien condenamos a abonar a la actora la cantidad de 8.144,32 €, más los intereses del art. 576 LEC , y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
