Sentencia Civil 119/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 119/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 106/2009 de 30 de marzo del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00119/2009

SENTENCIA NÚMERO 119/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 701/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 106/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Doña Gema representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandados-apelantes Doña Inés , Don Fructuoso y HEREDEROS DE Gonzalo representados por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero y como demandado rebelde Don Higinio , habiendo versado sobre acción de declaración de reconocimiento de la condición de esposa del finado y otros extremos.

Antecedentes

1º.- El día 10 de noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Gema contra Dª Inés , D. Higinio , D. Fructuoso y HEREDEROS DE Gonzalo y:

1) Se reconoce a Dª Gema la condición de esposa del finado D. Leon , liquidándose la sociedad de gananciales con el fallecimiento del esposo, estableciéndose que eran propiedad privativa de éste todos los que integran la herencia.

2) Se reconoce a la actora Dª Gema como esposa y única y universal heredera abintestato de su esposo D. Leon .

3) Se declara la ineficacia y nulidad del auto de declaración de herederos abintestato dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en fecha 4 de Mayo del año 2005 en procedimiento 296/05 por el que se declara a los demandados herederos, ordenando la inscripción de tal ineficacia-nulidad en cuantos registros resulte necesario, declarándose la nulidad de la adjudicación de bienes realizados a instancia de los herederos hoy demandados y realizada en virtud de la escritura de aceptación de herencia e inventario de bienes.

4) Se condena a los demandados como poseedores de mala fe a entregar a la demandante los bienes muebles o inmuebles que éstos tengan en su poder por escritura de aceptación de herencia e inventario de bienes en virtud del auto de declaración de herederos abintestato, bienes de los que era propietario DON Leon y que componían su caudal hereditario.

Todo ello con la obligación de restituir el precio obtenido por aquellos inmuebles que han sido enajenados a terceros de buena fe al precio actualizado con arreglo al IPC.

Del mismo modo para que devuelvan el metálico del que se haya dispuesto actualizándose éste, aplicándose el interés legal desde la fecha de disposición hasta su total devolución.

5) Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, sin que, en ningún caso, proceda la condena en costas. Solicita mediante OTROSI DIGO celebración de vista.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario confirmándose íntegramente la sentencia de instancia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 27 de febrero de 2009 no ha lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.008 , por la que, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Gema contra los demandados Don Higinio , Doña Inés , Don Fructuoso y herederos de Don Gonzalo , estableció los siguientes pronunciamientos: 1º) reconoció a la demandante Doña Gema la condición de esposa del finado Don Leon , liquidándose la sociedad de gananciales y estableciéndose que eran propiedad privativa de éste todos los bienes que integran la herencia; 2º) reconoció a la actora Doña Gema como única y universal heredera abintestato de su esposo Don Leon ; 3º) declaró la ineficacia y nulidad del auto de declaración de herederos abintestato dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca en fecha 4 de mayo de 2.005 en el procedimiento 296/05 por el que se declaró a los demandados herederos, ordenando la inscripción de tal ineficacia-nulidad en cuantos registros resulte necesario, declarándose asimismo la nulidad de la adjudicación de bienes realizados a instancia de los herederos hoy demandados y realizada en virtud de la escritura de aceptación de la herencia e inventario de bienes; 4º) condenó a los demandados como poseedores de mala fe a entregar a la demandante los bienes muebles o inmuebles que estos tengan en su poder por escritura de aceptación de herencia e inventario de bienes en virtud del auto de declaración de herederos abintestato, bienes de los que era propietario Don Leon y que componían su caudal hereditario; todo ello con la obligación de restituir el precio obtenido por aquellos inmuebles que han sido enajenados a terceros de buena fe al precio actualizado con arreglo al IPC; del mismo modo para que devuelvan el metálico del que se haya dispuesto, actualizándose éste, aplicándose el interés legal desde la fecha de disposición hasta su total devolución; y 5º) condenó a los demandados al pago de las costas.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Don Fructuoso y Doña Inés , en su propio nombre y en cuanto herederos de Don Gonzalo , interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas.

Segundo.- La pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, ejercitada por los demandados recurrentes mediante su recurso de apelación, conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de dicho recurso, se viene a fundamentar en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al concluir que no se encontraba probado que, al tiempo del fallecimiento del causante Don Leon , la demandante Doña Gema se encontrara se parada de hecho del mismo, cuando, por el contrario, consideran los recurrentes que existen hechos debidamente acreditados, anteriores, coetáneos al fallecimiento y posteriores al mismo, que acreditan de manera indudable el estado de separación, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 945 del Código Civil ningún derecho correspondería a la demandante en la herencia del referido Don Leon .

Tercero.- Dispone el artículo 944 del Código Civil que "en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente"; sin embargo, añade el artículo 945 del mismo Código Civil , en la redacción vigente al tiempo del fallecimiento de Don Leon (15 de enero de 2.005), que era la establecida por la Ley 11/1.981, de 13 de mayo , que "no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente" (pues la redacción actualmente vigente del referido precepto fue establecida por la Ley 15/2005, de 8 de julio , y, por consiguiente, no aplicable en virtud del principio de irretroactividad sancionado en el artículo 2. 3, del mismo Código Civil ).

En relación con el mencionado artículo 945 del Código Civil , - en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1.981, de 13 de julio , que, como se dice, es la aplicable al presente caso al haberse producido el fallecimiento de Don Leon con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la Ley 15/2.005, de 8 de julio -, señaló la doctrina científica que en el mismo se proclama el significado y trascendencia de la separación de hecho, al proyectarse sobre el llamamiento del cónyuge viudo y se estima que en tal supuesto no debe prevalecer éste, al considerarse inexistente la presunción de afecto que lo justifica cuando no concurre tal situación. Al propio tiempo con el texto, finalmente aprobado, se pretende evitar las dudas y vacilaciones que la aplicación de la regla es susceptible de provocar, dada la propia ambigüedad de la situación, propicia a equívocos de variada naturaleza y a los distintos matices, a caso relevantes, con que puede aparecer configurada la realidad. Se prescinde así de toda referencia al tiempo durante el cual la separación de hecho debe haber existido, asó como al carácter definitivo de aquélla. Y en lugar de exigir que la separación estuviera plenamente acreditada, se exige que "conste fehacientemente", configurándose además como situación de hecho susceptible de eliminar el llamamiento del artículo 944 sólo la establecida de "mutuo acuerdo" por los cónyuges. En suma, separación establecida de mutuo acuerdo y constancia fehaciente de la misma son los presupuestos o requisitos a los que se subordina la equiparación de la separación de hecho a la declarada judicialmente a los fines previstos en el artículo 945 .

Se exige, pues, en primer término que la separación "de facto" se haya convenido de mutuo acuerdo por los cónyuges, requisito que se considera acertado, entre otras razones, porque impide incluir en la norma otras separaciones de hecho, propicias al equívoco y a la duda, y a las que en muchos casos resultaría claramente injusta su aplicación. Parece claro que, en definitiva, y desde el plano de la norma, no se someten al mismo régimen la separación "mutuamente acordada" y la separación "consentida, con independencia de que uno de los cónyuges esté subjetivamente de acuerdo con tal situación o en desacuerdo con la norma; sólo la primera elimina el llamamiento del cónyuge, aunque pudiera presumirse que en ambos casos falta la presunción de afecto que lo fundamenta y justifica. En suma, bien por motivos de equidad o simplemente por razones que responden a la idea de eliminar dudas o incertidumbres sobre el alcance de la norma, el legislador, orillando otras fórmulas posibles, algunas de ellas manifestadas en la discusión del artículo, establece de forma tajante e inequívoca que solo la separación de hecho debida a la concorde voluntad de los esposos hace que no tenga lugar el llamamiento del artículo 944. Y cumulativamente deberá darse el otro requisito. Es decir, no resulta suficiente que exista una separación convenida por mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que es preciso además que ésta conste de modo fehaciente. Y así, frente a la opinión que considera que, si los cónyuges no han hecho un convenio, también puede constar la separación de hecho por otros medios de prueba, siempre que de los mismos se derive la autenticidad de la separación, otro sector doctrinal estimó que el legislador sólo tiene en cuenta las situaciones de separación en que media convenio expreso y en que este convenio consta además en documento fehaciente, por cuanto no se trata sólo de probar plenamente la separación, sino de exigir que quede plasmado el mutuo acuerdo de tal modo que "conste", es decir, según el sentido preciso de la palabra, que sea cierto y manifiesto y que, además, sea fehaciente; en suma, que no sólo no exista duda sobre la realidad de la separación, sino además de que ésta fue inequívocamente querida por los interesados hasta el punto de hacerla constar en forma fehaciente.

Este criterio restrictivo en la interpretación del artículo 945 del Código Civil fue incluso seguido en algunas resoluciones judiciales, tal como la SAP. de Baleares de 3 de julio de 2.000 , en la que se afirma que "... a falta de descendientes y ascendientes, es el viudo el llamado a la herencia intestada del cónyuge premuerto (artículo 944 del Código Civil ). Este llamamiento se caracteriza por configurar la posición del cónyuge sobreviviente como la de un heredero, al que se llama a la totalidad de la herencia, en pleno dominio, es decir, al conjunto de bienes y derechos transmisibles que constituía el patrimonio de la causante, sin limitación ni restricción de ningún tipo atendiendo al origen que pudiera corresponder a determinados bienes. Condicionándose, sin embargo, este llamamiento, como luego se analiza, a la circunstancia de no estar separado el cónyuge por sentencia firme o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente (artículo 945 del Código Civil ). Dos son, pues, las condiciones que dejan sin efecto el llamamiento del viudo a la herencia. Sobre la primera, separación conyugal decretada por sentencia firme, no ofrece duda..., y pero en cuanto a la segunda, cuando el precepto que antes hemos citado da relevancia jurídica a la separación de hecho, cuando el mutuo acuerdo de los esposos sobre la ruptura de la convivencia conste fehacientemente, el legislador presume que no existe razón válida para llamar al sobreviviente a la herencia del cónyuge con quien ha dejado de mantener la comunidad de vida por decisión bilateral, rompiendo efectivamente la estabilidad de la unión que es esencial en el matrimonio. Este mutuo acuerdo ha de constar en documento que presente las notas de fehaciencia, y, como tal, público (artículo 1.216 del Código Civil ) o notarial, pero también tiene este carácter el convenio regulador que, ad exemplum, se acompañe a la demanda con arreglo a lo establecido en el artículo 81. 1, y 86 , último párrafo, para la separación y divorcio respectivamente, siempre, claro está, que en tal documento esté pactada la separación. No será suficiente el abandono por decisión unilateral, a pesar de que sea tolerada por el otro cónyuge. Se han de cumplir, pues, dos requisitos en esta separación no judicial, ha de estar decidida por ambos cónyuges de común acuerdo y este acuerdo ha de constar de forma fehaciente, así lo corrobora la jurisprudencia del Tribunal Supremo... (sentencia de 7 de marzo de 1.980 ) al igual que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales aplicando la actual normativa (Ley 11/1981, de 13 de mayo ), por ejemplo, en sentencia de la de Madrid, Sección 19 ª, de fecha 16 de mayo de 1.998 y en auto de la de Zaragoza de fecha 12 de febrero de 1.999 (En idéntico sentido véase la SAP. de Madrid, Sección 19ª, de 26 de mayo de 1.998 )". Y en el mismo sentido puede mencionarse también la SAP. de Cuenca de 4 de marzo de 2.004 , en la que se dice que "es común el entendimiento de que el artículo 945 no otorga eficacia a toda separación de hecho, quedando excluida la unilateral, aunque sea consentida, y debiendo constar fehacientemente el acuerdo mutuo de separación, entendido esto último por algunos autores como que el precepto exige la constancia en escritura pública, mientras que otros, con entera razón, mantienen que lo exigible al respecto es la acreditación efectiva del mutuo acuerdo por medios que, aun distintos de la escritura, demuestren de modo inequívoco su existencia, ya que lo exigido por el precepto es la exclusión de la voluntad presunta de la vida separada de los cónyuges o su unilateralidad, con la consecuencia de que tal separación de hecho se revele como algo inequívocamente querido y llevado a cabo por los cónyuges".

Es cierto, no obstante, que en otras resoluciones judiciales se ha seguido un criterio menos restrictivo en la interpretación del artículo 945 del Código Civil , para comprender dentro del mismo las situaciones de separación de hecho de muy larga duración y excluir en estos supuestos el llamamiento del cónyuge viudo a la herencia del cónyuge premuerto. Y así en la SAP. de Girona (Sección 2ª) de 6 de noviembre de 1.999 se afirma que "si el artículo 945 del Código Civil admite la exclusión en la sucesión del cónyuge cuya separación de hecho por mutuo acuerdo conste fehacientemente, la separación «de facto» sin respectivas denuncias ni imputaciones por abandono de hogar o culpabilidad en la separación, durante el largo período de la misma, presupone un acuerdo recíproco de los cónyuges, y el transcurso de los 15 años a partir del cese convivencial hasta el fallecimiento de la esposa y de los 30 hasta que el actor instó la declaración de heredero de la misma por acta de notoriedad, constituye un hecho que da fehaciencia sobrada a la situación de absoluta independencia de vida común, lo que conduce a incardinar la situación concurrente en las previsiones del artículo 945 del Código Civil , ..., y la aplicación analógica de dicho precepto conduce a dotar de relevancia, a efectos de exclusión hereditaria, a las situaciones de patente separación «de facto» con inexistencia de «affectio maritalis» que de alguna forma justifica la no continuación del pretendido sucesor en las relaciones jurídicas transmisibles que pertenecían a su causante...". Y en el mismo sentido en la SAP. de Burgos (Sección 3ª) de 26 de enero de 2.001 se afirma que "aunque habitualmente venga a equiparase el requisito de la fehaciencia con la constancia documental, lo que en realidad proporciona a citados documentos su carácter de fehacientes no es el documento en sí, sino que hagan prueba por sí mismos y sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, lo cual sólo sucede con los documentos públicos respecto del hecho que motivó su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que hubieren hecho los intevinientes, conforme al artículo 1218 del Código Civil . En tal sentido un documento privado no tendría el requisito de la fehaciencia si no es reconocido legalmente por quienes lo hubieron suscrito o por sus causahabientes, conforme al artículo 1225 , resultando, en consecuencia, que un acuerdo privado de separación de hecho, al no poder ser reconocido ya por el cónyuge que hubiere fallecido, no tendría la condición de fehaciente e imposibilitaría la aplicación del artículo 945 . Pero pretender que la separación de mutuo acuerdo tenga que constar documentalmente, y además que deba serlo en documento público, supone realizar una interpretación restrictiva de la norma del artículo 945 , que además no se compadece con la realidad social, pues pocas veces se preocuparán los cónyuges, que ni tan siquiera han intentado su separación judicial, de que la misma conste en documento público, ni con la finalidad del precepto, pues nada añade al acuerdo mutuo de separación, si es que éste se prueba por otros medios, el que además tenga que constar por escrito. Por fehaciente ha de considerarse lo que hace prueba por sí mismo, con tal fuerza y capacidad de convicción que excluye cualquier duda o razonamiento contrario, lo que puede predicarse tanto de un documento público respecto de lo que en ese documento se dice, de un reconocimiento judicial respecto de lo que es objeto de reconocimiento, o de una prueba testifical cuando son concordes todos los testimonios de los testigos... Entrando a examinar la causa de exclusión del artículo 945 del Código Civil , y poniéndola en relación con el supuesto de autos, una separación de hecho que ha durado más de cuarenta años, y en la que ninguno de los cónyuges ha intentado la reconciliación, particularmente la esposa, que es la que se opone a que la separación haya sido mutuamente consentida, no puede sino calificarse de mutuo acuerdo entre ambos. Poco importa que el causante inicial de la separación haya sido el esposo cuando abandonó el hogar conyugal, como así refieren todos los testigos, pues a los efectos que aquí interesan existió un momento en el que ninguno de los dos estaba dispuesto a reanudar la vida en común, dándose a partir de entonces el requisito del mutuo acuerdo que imposibilita que uno de ello pueda ser llamado como heredero ab intestato a la herencia del otro. Desde otro punto de vista, constituyen las normas que regulan el llamamiento de los herederos ab intestato una búsqueda de cuál hubiera sido la voluntad del causante si hubiera podido testar, y por ello se establece un orden en los llamamientos con preferencia de las personas que, por razón de parentesco o por el origen de los bienes, se consideran en el orden de la afectividad y de los intereses más cercanos a él, y es por ello por lo que en los casos de separación de hecho de mutuo acuerdo se excluye al cónyuge viudo, pues no puede pretender estar ligado con el causante quien ha decidido vivir separado de él, fuera de la órbita de sus afectos e intereses".

Cuarto.- En una apreciación conjunta de las diversas pruebas practicadas en el presente procedimiento en manera alguna puede establecerse como debidamente acreditado que los cónyuges Don Leon y la ahora demandante Doña Gema se encontraran separados de hecho en el momento del fallecimiento de aquél. A efectos de acreditar tal separación de hecho se propusieron y practicaron en el acto del juicio las declaraciones de diferentes testigos propuestos por los demandados, los cuales en efecto afirmaron que cuando falleció Don Leon la ahora demandante Doña Gema se encontraba separada de hecho; pero, sin embargo, las declaraciones de los referidos testigos no pueden estimarse suficientes para acreditar por sí mismas el hecho de la separación invocado por los demandados como causa de oposición a la pretensiones de la demanda, y ello por las razones siguientes: a) en primer, lugar y en relación con las declaraciones prestadas por Don Bernabe y por Doña Juana , - personas que por encargo de los demandados y en su condición de detectives privados, realizaron una investigación al efecto -, por cuanto dicha investigación se realizó transcurridos más de dos años desde el fallecimiento de Don Leon y además sus conclusiones se fundamentaron exclusivamente en las manifestaciones que dicen les realizaron otras personas, cuya identificación no ha sido facilitada, lo que ha impedido a la contraparte poder combatir la veracidad de las mismas; además, y como dichos testigos manifestaron en el acto del juicio, no tomaron en consideración las manifestaciones de alguna otra persona, que negaba el estado de separación, simplemente por no considerarlas creíbles; y b) en segundo término, y en relación con las manifestaciones realizadas por los testigos Doña Mariola , Doña Noelia y Doña Paula , toda vez que las mismas son personas no residentes en esta ciudad, que solo esporádicamente venían a la misma y coincidían con el fallecido Don Leon y que, en definitiva, no son sino testigos de referencia en cuanto se limitan a manifestar lo que dicen les dijo el fallecido Don Leon . Por el contrario, a instancia de la demandante han prestado declaración en el juicio diversos testigos, todos ellos residentes en esta ciudad y unidos con el fallecido Don Leon bien por relaciones de amistad (así Don Federico y Doña Sara ), bien por relaciones de dependencia laboral (así Doña Trinidad y Doña Marí Jose , que eran socia y empleada del Colegio de España, propiedad del fallecido, y Doña Eva María , empleada de hogar) y por todos los cuales se ha manifestado que en el momento del fallecimiento de Don Leon , éste y la demandante Doña Gema convivían juntos en el mismo domicilio como un matrimonio normal, y han explicado suficientemente tanto el por qué de la realización de un contrato de trabajo a favor de la demandante (a fin de que pudiera venir cuanto antes desde Cuba a España) como las vicisitudes que ocurrieron en el momento de la intervención quirúrgica y posterior fallecimiento de aquél en torno a la organización del funeral y entrega de las llaves de la vivienda.

Por lo que en modo alguno se ha incurrido por parte de la sentencia impugnada en el denunciado error en la valoración de las pruebas que se denuncia por los recurrentes, por lo que no puede ser acogido este motivo de impugnación.

Quinto.- Asimismo ha de ser rechazada su pretensión de que, en el supuesto de que se mantuvieran los pronunciamientos de la sentencia impugnada, no le fueran impuestas las costas correspondientes a la primera instancia. En efecto, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1 , que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, visto el resultado de las pruebas practicadas, no resulta duda alguna en cuanto a la no acreditación de la existencia siquiera de una situación de separación de hecho en el momento del fallecimiento del causante Don Leon , por lo que, dada la completa estimación de las pretensiones de la demanda y consiguiente desestimación de las pretensiones de los demandados, es correcto por conforme al artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pronunciamiento que condena a los referidos demandados al pago de las costas correspondientes a la primera instancia.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Fructuoso y Doña Inés , en nombre propio y en su condición de herederos de Don Gonzalo , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Fructuoso Y DOÑA Inés , en nombre propio y en su condición de herederos de Don Gonzalo , representados por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 10 de noviembre de 2.008 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.