Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 284/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 284-09
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 414/08
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo
S E N T E N C I A NUM. 119
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
D. Manuel Jesús Marín López
En Albacete a nueve de junio de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 414/08 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Villarrobledo y promovidos por CERAMICA ACUSTICA S.L. contra CONSTRUCCIONES MORENALES S.L.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2009 por dicho Juzgado, interpuso la referido demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de Tribunales doña Begoña Hernandez Tárraga, en nombre y representación de la entidad mercantil CERAMICA ACUSTICA S.L., contra CONSTRUCCIONES MORENALES S.L. y CONDENO a esta ultima a abonar a la primera, la cantidad de 101.389,58 euros, mas los intereses legales y las costas.- Asi mismo se desestima íntegramente, la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de Tribunales don Domingo Clemente López en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MORENALES S.L. contra CERAMICA ACUSTICA; S.L. debiéndose abonar las costas de la reconvención por la reconvincente, al haber visto desestimada íntegramente su pretensión."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador Sr. Clemente López, bajo la dirección del Letrado Sr. Lacasa Martínez mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por la Procurador Sra. Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Tejada, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador Sr. López Ruiz en nombre y representación de la demandada-apelante y el Procurador Sr. Gómez Monteagudo en nombre y representación de la demandante-apelada. Y estimándose necesario por la Sala la celebración de vista, la misma tuvo lugar el día 1 de junio actual, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Jesús Marín López.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por la entidad Cerámica Acústica S.L. contra la entidad Construcciones Morenales S.L., en la que se ejercita acción de cumplimiento de compraventa de materiales de construcción. En concreto, reclama la demandante que la demandada le abone la cantidad de 101.389,58 euros, más intereses y costas, en concepto de precio de bienes comprados y entregados, y no pagados. La demandada presenta demanda reconvencional, reclamando 19.178,69 euros en concepto de daños y perjuicios, al haberle suministrado la actora materiales en mal estado que han sido utilizado por la demandada en la realización de obras para la entidad mercantil Beta Conkret, y que han causado daños por ese importe.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo dicta sentencia, de 12 de julio de 2009 , que estima íntegramente la demanda y desestima íntegramente la demanda reconvencional, y en consecuencia, condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 101.389,58 euros, más los intereses legales y las costas.
Frente a la sentencia de instancia interpone la parte demandada recurso de apelación, que funda en dos motivos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación alega la apelante error en la valoración de la prueba. Sostiene que no ha quedado acreditado que deba todas las cantidades que se le reclaman, y por las que ha sido condenado en primera instancia. En particular, señala que varios albaranes y facturas aportados por la parte demandante no se encuentran firmados por la demandada, muestra evidente de que la parte demandada no recibió esos bienes, por lo que no debe abonar por ellos precio alguno. Añade, además, que los documentos aportados por la parte actora se refieren a cantidades diferentes: según los documentos nº 29 y 31 aportados por la actora en el acto de la Audiencia Previa, la deuda asciende a 105.176 euros; según el documento nº 34 aportado por la actora a ese mismo acto, la deuda sería de 108.512 euros; por último, la cantidad judicialmente reclamada es de 101.398 euros. La disparidad de las cifras en las que la parte actora cuantifica la supuesta deuda suscita no pocas dudas sobre la veracidad y autenticidad de los documentos que no constan firmados. Lo cierto, según la apelante, es que únicamente se adeudan los importes contenidos en los documentos que aparecen debidamente suscritos por las partes, y que suman la cifra de 69.851,05 euros. Por eso, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia de instancia, y dictarse sentencia estimatoria parcial de la demanda, por la cuantía de 69.851,05 euros.
En relación con el error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, hay que partir de que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Conforme a lo expuesto, cabe reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).
TERCERO.- En el caso de autos, la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador de instancia es adecuada, por lo que el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Sostiene la apelante que varios albaranes y facturas aportados por la parte demandante no están firmados por la parte demandada. Sobre el particular, hay que decir, en primer lugar, que no especifica la apelante qué albaranes o facturas no están firmados. En segundo lugar, que mientras que en los albaranes de entrega de las mercancías es usual la firma del receptor de las mismas, que acredita que los bienes han sido entregados, en las facturas no es precisa la firma del receptor. De hecho, las facturas se emiten después de realizada la entrega, y lo usual es que el vendedor de la mercancía emita la factura sin que en ella conste la firma del comprador. Pero es que, en tercer lugar, no es cierto que existan albaranes de entrega no firmados o sellados por el comprador. Los albaranes han sido aportados por la parte demandante, junto a la demanda, como Doc. nº 50 a 97 (folios 60 a 115 de los autos). Pues bien, todos estos albaranes están firmados y/o sellados por la parte demandada, lo que acredita que fueron recibidos por ella.
La parte demandante ha aportado a los autos suficiente prueba documental como para desmontar los argumentos esgrimidos por la demandada-apelante. En efecto, en primera instancia ha quedado acreditado que la demandada realizó una serie de pedidos de materiales que suministraba la actora, que eran utilizados por aquélla en la realización de los diferentes obras en las que trabajaba; estos pedidos constan en los Doc. nº 2 a 49 aportados por la parte actora junto a la demanda (folios 20 a 67 de los autos). Estos materiales fueron entregados a la demandada en sucesivas veces (a medida que se hicieron los pedidos), desde abril a septiembre de 2008; así se acredita con los albaranes de entrega aportados por la parte demandante, junto a la demanda, como Doc. nº 50 a 97, como ya se ha indicado. Como consecuencia de estas entregas la parte demandante emitió las correspondientes facturas (aportadas junto a la demanda como Doc. nº 98 a 130; folios 118 a 151 de los autos), que no han sido abonadas por la demandada (las notas de devolución del banco han sido aportadas como Doc. nº 40 a 71 en el acto de la Audiencia Previa).
Consta también en autos el requerimiento extrajudicial de pago que el abogado de la entidad demandante formuló el 24 de septiembre de 2008 a la entidad demandada (Doc. nº 131 y 132 de los aportados junto a la demanda; folios 152 y 153 de los autos), requerimientos que no fueron atendidos por la demandada, razón por la cual la demandante se vio en la necesidad de interponer la demanda judicial de reclamación de pago.
Además, la propia entidad demandada ha reconocido adeudar a la demandante una cantidad superior a la reclamada judicialmente. En efecto, el letrado de la entidad Cerámica Acústica SL, Don Benigno , remitió a la entidad Construcciones Morenales S.L., el 29 de septiembre de 2008, un burofax (consta como Doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda reconvencional; folios 215 y 215 de los autos) en el que se indica que la deuda es de 105.176,43 euros. La entidad Construcciones Morenales S.L. contesta a Cerámica Acústica con un escrito, fechado el 4 de noviembre (Doc. nº 3 de la contestación a la reconvención; folios 217 y 218 de los autos), en el que, aceptando la oferta efectuada por la demandante, acepta como parte del pago de dicha deuda la entrega de un local comercial por valor de 60.000 euros. En ningún momento la demandada niega la existencia de la deuda; más bien al contrario, la admite, y propone pagarla en parte mediante la cesión de un inmueble.
Por último, y en relación con la supuesta disparidad de cifras, lo cierto es que ha quedado acreditado que el comprador adquirió bienes por importe de 101.389,58 euros, que no han sido abonados. Y que, además, el 4 de noviembre de 2008 admitió en un escrito la existencia de una deuda de 105.176,43 euros. La primera cantidad es un importe debido y no abonado, y por eso la sentencia de primera instancia le condena a su pago.
CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación alega el apelante error en la valoración de la prueba, en relación con la demanda reconvencional planteada. Señala la apelante que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración la prueba documental aportada junto a la demanda reconvencional, por ir redactada en un idioma no inteligible, cuando lo cierto es que el Doc. nº 2 está redactado en castellano. Y en relación con el Doc. nº 3, redactado en catalán, indica la apelante que en primera instancia ella propuso la remisión de un oficio a la mercantil Beta Conkret S.A., al objeto de que informara sobre las causas de las deficiencias advertidas en la obra de Reus; esta prueba fue admitida por el Juzgado de Instancia, pero no pudo practicarse como diligencia final, por lo que solicita que sea admitida y practicada en segunda instancia. Por todo ello, concluye que ha de estimarse la demanda reconvencional, y condenar a Cerámica Acústica S.L. a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 19.178,69 euros.
El motivo debe ser desestimado.
En el acto de la Audiencia Previa se requirió a la demandada-reconviniente, ahora apelante, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 142 LEC, el Doc. nº 3 aportado junto a la demanda reconvencional (folio 198 de los autos) fuera traducido al castellano. La apelante no atendió esta petición, razón por la cual la sentencia de primera instancia no tomó en consideración ese documento. Conforme a lo expuesto, no es cierto, como indica la apelante, que en primera instancia se librara un oficio a la mercantil Beta Conkret S.A.. No se ordenó librar ese oficio, por lo que no procede solicitar su petición en segunda instancia.
En cuanto al fondo del asunto, reclama la apelante que se condene a la parte actora por los daños causados por la mala calidad de los materiales suministrados. Tal condena no es posible, pues el apelante no ha probado, ni la mala calidad de los materiales suministrados, ni que éstos hayan causado daño alguno. Es más, en el Doc. nº 2 aportado junto a la demanda reconvencional (folio 197) la entidad Beta Conkret afirma que existen deficiencias en los trabajos de ejecución, limpieza y mala colocación en la obra de Reus, defectos que, por tanto, no tienen nada que ver con deficiencia alguna de los materiales entregados.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad la entidad Construcciones Morenales S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, de fecha 12 de julio de 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jesús Marín López que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de junio de dos mil diez .
