Última revisión
25/02/2010
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 837/2009 de 25 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100115
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 837/2009 -B
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 1104/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 119/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación o Divorcio nº 1104/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Alfredo , representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Montserrat Campillo Paradell, contra Dª. Eugenia , representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigida por la Letrada Dª. Mª Isabel Serra Casanovas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Alfredo , representada por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, contra Dª. Eugenia , representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria, manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan debo declarar y declaro modificada las siguientes:
A) La extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija común Nuria , dicha extinción de la pensión de alimentos tendrá efectos desde el mes de mayo de 2008.
B) En cuanto a la pensión de alimentos en favor del menor Eulogio , el padre D. Alfredo , contribuirá al pago de la pensión alimenticia del menor en la suma de 860,94 euros mensuales, cantidad actualizada a julio de 2008, suma que ingresará mensualmente por anticipado, entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que previamente designará Dª. Eugenia , suma que será incrementada y revisada anualmente por aplicación del índice de precios al consumo, tomando como base para su cálculo el mes de cada año y el índice de aplicación de caracter estatal.
Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2009 mediante la que entre otros pronunciamientos, y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija común, Nuria . Dicha extinción de la pensión alimenticia tendrá efectos desde el mes de Mayo de 2008.
Frente a tal pronunciamiento se alzó la madre, Doña Eugenia , interesando el que en esta alzada se modifique la sentencia dictada en el sentido de establecer que queda eximido el padre al abono de los alimentos a favor de la hija común a partir del mes de Noviembre de 2008, o desde la fecha de la demanda por él interpuesta.
A dicho recurso se opuso el progenitor paterno, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa condena a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO.- Señala la recurrente en el único motivo del recurso que la sentencia del primer grado vulnera lo preceptuado en el art. 218 de la LEC , al no ser congruente con la demanda interpuesta por el padre de la hija común del matrimonio.
Efectivamente, en el "petitum" de la demanda interpuesta por Don Alfredo en lo relativo a la extinción de la pensión de alimentos de su hija mayor de edad, Nuria , se solicitó en síntesis lo siguiente: se declare la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija común Nuria , manteniendo la obligación alimenticia a favor del hijo Eulogio en la cuantía de 860,94 euros mensuales..., reservándose esta parte la reclamación de las cantidades que han sido abonadas indebidamente en concepto de alimentos para su hija Nuria desde que la misma se incorporó al mercado laboral y que ascienden a la suma de 3.229,56 euros.
Como recuerda la STS de fecha 17 de Septiembre de 2008 la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que hubiera sido pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (STS de 9 de Diciembre de 1985 ).
Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (STS de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 22 de Marzo de 1993 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia en la sentencia núm. 9/1998, de 13 de Enero , de la siguiente manera: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".
Por ello, es doctrina jurisprudencialmente reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido "ultra petita" o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes "extra petita" y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes "citra petita", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que decidan el pleito. También puede apreciarse el vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión que no ampara el principio "Iura novit curia".
TERCERO.- En aplicación de la doctrina que se acaba de dejar expuesta, resulta que, en el presente caso, en la sentencia del primer grado, no se ha producido ninguna manifiesta incongruencia "ultra petita". Así, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se establece un efecto retroactivo de la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija común Nuria que no fue solicitado por el demandante en ningún momento.
Así las cosas, el motivo del recurso habrá de ser desestimado, en primer término, por cuanto que supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se amparasen los excesos, las minoraciones o las desviaciones sobre las que ha habido debate u oposición, pues resulta necesario y así lo expresa la doctrina jurisprudencial, que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad; pues puede entenderse en este caso que, en aplicación del principio Iura novit curia cabe extender el fallo de la sentencia a extremos que -aún en el supuesto de no haberse solicitado- fueran consecuencia lógica de lo pedido.
Y, en segundo lugar, porque como señala reiterada doctrina de esta misma Sala (SS de 1/09/2000 y 29/03/2001 ) razones de evidente abuso de derecho pueden justificar la retroacción de la extinción de la prestación alimenticia a una fecha anterior a la de la presentación de la demanda; que concurren en el caso enjuiciado, por cuanto que la hija mayor de edad, Nuria , entró a formar parte de la plantilla como médico residente en el Hospital de Bellvitge en el mes de Mayo de 2008.
Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación hace que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 y 394.1 de la LEC , no puedan serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la presente alzada, atendidas las serias dudas de hecho que el caso enjuiciado suscita.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de Doña Eugenia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2.009, en el sentido de que debe mantener el pronunciamiento relativo a que la extinción de la pensión de alimentos tendrá efectos desde el mes de mayo de 2008. Se confirma la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
No se verifica un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO deliberó y votó la presente sentencia, no pudiendo firmarla.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

