Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 162/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 162/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 816/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 48 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.119/10

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 816/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancias de DOÑA Celia , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA; y DOÑA Guillerma y Maite , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Comunidad demandada, contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Celia representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, y defendida por el Letrado D. Francisco José Martín Ibañez, contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por la Letrada Dª. María Molina Porcel, con la intervención adhesiva de Dª. Maite y Dª. Guillerma , representadas por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada y defendidas por la Letrada Dª. Agata Moner Salvador, absolviendo a la comunidad demandada de las peticiones de la parte actora. No se imponen las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandante y la Comunidad demandada, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Dª. Celia , parte demandante, se alza frente la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 19 de junio de 2007. Reclamando sea estimada la impugnación, declarando la nulidad de dicho acuerdo, que decidió anular el acuerdo aprobado en el punto 6º del Acta de la Junta Extraordinaria celebrada el día 24 de abril de 2.007; por el que se aprobó el presupuesto para la reparación del suelo del piso de la actora mediante la colocación de parquet valorado en unos 11.000 euros, solicitando que se éste a lo acordado en el mismo, con nulidad del acuerdo posterior. Fundando el recurso en la doctrina de los actos propios, que impedirían a la comunidad acordar ulteriormente contra lo acordado en Junta anterior en perjuicio de la actora, propietaria del piso NUM000 - NUM000 en la Comunidad de autos.

SEGUNDO.- Los argumentos revocatorios de la apelante fundados en la infracción del artículo 111.8 que recoge el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, y el art. 553.26 sobre régimen de oposición, del Codi Civil de Catalunya, deben de rechazarse, en cuanto, la doctrina de los actos propios, standard jurídico o principio general del derecho, recogido expresamente en el Libro Primero del Codi Civil de Catalunya sobre Disposiciones Generales, Título I de Disposiciones Preliminares; resulta cómo tal recogido como disposición general, que no impide que en las distintas materias especiales reguladas en el propio Codi, como la que nos ocupa de Propiedad Horizontal, recogida en el Libro Quinto; la aplicación de aquel precepto lo sea en consonancia con los demás preceptos, es decir, que no procede una aplicación automática del mismo, sino que debe valorarse en el caso concreto si se dan las circunstancias para su aplicación, atendiendo también a las disposiciones generales contenidas en el art. 111-2 de interpretación e integración, y el art. 111-7 sobre buena fe.

En el presente caso (conforme el doc. 2 de la demanda), existe una primera Junta de 10 de abril de 2007, en que justamente el representante de la actora expone sobre las patologías de la finca, y se acuerda convocar una nueva Junta General Extraordinaria el día 24 de abril con el fin de aprobar, si corresponde, los presupuestos de eliminación de humedades de la finca (en planta baja) y su financiación. Decir, que nada se indica en dicha Junta sobre la necesidad de reparar el suelo de la vivienda NUM000 NUM000 de la actora, ni del presupuesto para ello, cuando es su representante quién expone las patologías de la finca.

En la Junta General Extraordinaria del día 24 de abril de 2007, en el orden del día su único punto es el acordado en la anterior, esto es, aprobar si corresponde los presupuestos de eliminación de humedades de la finca y su financiación (folio 9); en que participan solo 6 propietarios (coeficiente 66,650%), pues bien además de resolver sobre lo que es punto previsto en el orden del día, se introduce en el punto 6º la aprobación de un presupuesto presentado por la actora para la reparación del suelo de su piso mediante la colocación de parquet valorado en unos 11.000 euros. En nada se explica o refiere a dicha obra que no viene siquiera referida en la Junta anterior, y que no guarda relación con las reparaciones urgentes que se pretenden resolver en primer lugar de eliminación de las humedades que afectan principalmente al subsuelo y paredes de los locales, como se indica en la misma acta.

En plazo inmediato, aproximadamente solo un mes, en 29 de mayo de 2007, se celebra nueva Junta, con coeficiente de participación de 91,919%, cuyo punto del Orden del día, es sobre la ratificación si procede del punto 6º acordado en la Junta anterior, y el administrador explica que el motivo de la reunión es el correo electrónico remitido por el presidente y seis propietarios más, en que se dice que el punto 6º se decidió precipitadamente y sin información previa, y en este sentido, se solicita un informe externo valorando los desperfectos en todos los pisos. Y, en fecha 19 de junio de 2007 se celebra nueva Junta, con un coeficiente del 90'893% en cuyo orden del día figura la anulación del meritado punto 6º del acta de la Junta Extraordinaria del día 24 de abril de 2007, y, se aprueba acordar la anulación del mismo.

TERCERO.- Entendemos debe proceder confirmar la resolución recurrida, respecto al recurso de la actora, por las siguientes razones:

1º.- El Libro Quinto, Título Quinto, Capítulo Tercero sobre Régimen de Propiedad Horizontal, no contiene norma alguna que prohíba a la Comunidad del Propietarios celebrar Junta anterior que anule lo acordado en Junta posterior. Lo que tiene su coherencia en cuanto debido a nuevas circunstancias, por ejemplo, mantener un acuerdo puede ser perjudicial, o ya bien en la posibilidad también que el ulterior acuerdo provenga de un nuevo estudio de lo acordado anteriormente, o por otras distintas razones, que legitiman que una Comunidad no venga necesariamente vinculada para siempre por lo acordado en una Junta anterior.

Respecto, el régimen para anular o dejar sin efecto lo acordado en Junta anterior, entendemos no se limita a la impugnación, pues en los supuestos anteriormente citados, no parece razonable obligar a la Comunidad a tener que costear los gastos de un proceso judicial para revocar un acuerdo que perjudica a la comunidad, cuando puede realizarlo sin coste mediante nueva Junta. Y, en este sentido, el artículo 553-31 CCC sobre Impugnación de los acuerdos, nos dice en su punto primero que los acuerdos "se pueden impugnar judicialmente", con lo que acoge un principio dispositivo y no imperativo, lo que autoriza la anterior conclusión.

En todo caso, ello entendemos sería en términos generales, en que obviamente debemos acudir al caso particular, si dicha actuación ulterior de la Comunidad puede suponer un abuso de derecho, o causar perjuicio a algún comunero. En que entraría en juego el art. 111.8 CCC de que no puede ir contra sus propios actos.

La sentencia de ésta AP Barcelona, Sección 16ª, de fecha nueve de marzo de dos mil uno , dice: "No hay razón alguna que impida a la junta de propietarios tratar de nuevo temas planteados en juntas anteriores, y sobre los que no se haya llegado acuerdo alguno, bien porque este no se obtiene, o bien porque los adoptados adolecen de defectos invalidantes.", punto último que sería el que nos ocupa.

2º.- En el presente caso, debemos de partir de que el artículo 553-25 CCC nos dice que sólo pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día (salvo casos de nombramientos que refiere dicho precepto).

En el presente caso, como hemos visto el acuerdo 6º sobre la reparación del suelo de la actora no se hallaba en el orden del día, con lo que sería contrario a la ley, y, la doctrina de los actos propios no puede invocarse para contravenir la legalidad, hallándonos en un país donde rige el estado de derecho.

Además, quién en la junta anterior en que se informa sobre las patologías nada se indica sobre los de la actora, siendo el informante de las mismas un representante de la actora, y en la junta en que se acuerda dicha reparación, como hemos dicho, no guarda relación con las reparaciones urgentes que se pretenden resolver en primer lugar de eliminación de las humedades que afectan principalmente al subsuelo y paredes de los locales, como se indica en la misma acta; con lo que, en aplicación del 111-7 sobre buena fe, también disposición general recogida en el Libro I del CCC, en ejercicio de buena fe, la actora si pretendía dicha reparación así debía informarlo en la Junta anterior, e introducirlo en el orden del día de la junta posterior. Pues los propietarios no asistentes, bien podían confiar, en base a la ley, que no se discutiría otra cuestión que la señalada en el orden del día, resultando la información esencial a los efectos de la libre voluntad de acudir o no a la Junta según lo que en ella se trate e interese; en este sentido nos remitimos a la STS de 10 de noviembre de 2004 , que hace mención de la trascendencia del conocimiento de los asuntos a tratar, pues sino sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios.

3º.- También hay que tener en cuenta, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de dieciocho de Abril de dos mil dos : "... y ello por cuanto que un acuerdo no ejecutado de realizar unas obras, cuando las mismas no se han llevado a cabo, no tiene trascendencia para producir el cambio jurídico que un acto propio supone, y al que si se vería vinculada la propia Mancomunidad de Propietarios, de forma que la misma a través de la voluntad expresada en Junta de Propietarios puede modificar su decisión.". Y, de nuevo apelando al art. 111-7 CCC sobre buena fe, ésta parece residir en la búsqueda de información y resolver sobre la problemática en patologías que pudieren tener las demás viviendas, pues en una comunidad la buena fe es máxima exigencia para la armonía en la convivencia mas o menos larga que conlleva entre vecinos-comuneros, y no hay razón para que tenga una situación privilegiada la actora frente los demás, en reparar su suelo.

En definitiva, debe confirmarse la correcta resolución por la Juez de la instancia, desestimando el recurso de la actora.

CUARTO.- Respecto el recurso de la Comunidad de que se impongan las costas de la instancia a la actora, entendemos debe de rechazarse. Porque en todo caso, en la aplicación del precepto sobre los actos propios, y la forma de dejar sin efecto un acuerdo determinado, podemos entender la existencia de dudas de derecho, e incluso de hecho dado que una mayor diligencia en la propia celebración de las Juntas, en la que se aprueba cuestión que no esta en el orden del día, tendría que ser exigible a la Comunidad, para no crear falsas expectativas. Todo ello conlleva a mantener la no condena en costas, que autoriza el art. 394 LEC .

QUINTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación de sendos recursos deducidos, y expresa imposición a cada parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Celia , y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en fecha 22 de octubre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que emite la Magistrada Dña. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Se discrepa de la mayoría en relación al recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, porque debió ser estimado, compartiendo la resolución de esta Sala en relación al recurso interpuesto por la representación de Dña. Celia , que ha sido desestimado.

Plantea la COMUNIDAD la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a las costas, puesto que en su tercer fundamento de derecho dice: "Aunque se ha desestimado la demanda no se hace especial imposición de costas, dadas las dudas que presenta el caso". Y señala la recurrente que "la mera alusión de dudas sin especificar cuáles sean éstas supone un insuficiente argumento", cuando por el contrario existen múltiples razonamientos para aplicar el criterio del vencimiento objetivo. Así:

1.- El art. 394. 1 LEC exige que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Y detalla:

- En cuanto a la posibilidad de adoptar un acuerdo sin que esté incluido en el orden del día, refrendan la tesis de la demandada, acogida por la sentencia de instancia, las SS TS 10-11-2004, 16-12-2004, 26-6-1995, 30-11-1991 .

- En lo relativo a que lo acordado en una junta anterior pueda constituir un acto propio que vincule a la comunidad, o por el contrario como sostenía la demandada y es acogido por la sentencia de instancia, que no existe razón alguna que impida a la junta de propietarios tratar de nuevo temas planteados en juntas anteriores, y sobre los que no se haya llegado a acuerdo alguno, bien porque éste no se obtiene o bien porque los adoptados adolecen de defectos invalidantes, las SAP Barcelona 9-3-2001, SAP Madrid 18-4-2002 , SS TS 28-1-2000, 23-5-2003, 22-10-2003, y de otras AP .

2.- Tampoco advierte la recurrente que la sentencia recurrida aprecie dudas de hecho, pues sólo en una ocasión señala que "es evidente que existe una gran discrepancia entre los vecinos (que han resultado ser en un alto número arquitectos), sobre las causas de rotura del suelo de la demandante, que se ha puesto de manifiesto también en este juicio a través de las periciales obrantes en autos, y también sobre el importe que se solicita para la reparación del suelo de su vivienda." Pero la anterior afirmación se apostilla señalando que ese es un tema que en cualquier caso "no es objeto de resolución en este pleito".

Por ello, considera la recurrente que la demanda fue temeraria.

Se formula este voto porque los argumentos expuestos por la COMUNIDAD recurrente se estiman plenamente acertados, puesto que aunque se pueda discutir la temeridad, no existe duda de que la demanda tenía como detalla la recurrente, y las dos sentencias dictadas, nulos apoyos jurídicos, no planteando en ninguna de las instancias dudas de hecho o de derecho que permitan evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en cuanto a las costas, que debieron imponerse a Dña. Celia , estimando el recurso planteado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, quien celebró las siguientes juntas en "plazo inmediato, aproximadamente solo un mes", y en el mes siguiente celebró una nueva junta en cuyo orden del día figura la anulación del acuerdo, y se aprueba acordar la anulación del mismo, por lo que ni se dilató en el tiempo, ni se crearon falsas expectativas, pues la reacción fue inmediata, como de manera contradictoria afirma la mayoría de esta Sala.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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