Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 82/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100176
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00119/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0000145
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2009
RECURRENTE : NORIEGA SA
Procurador/a : MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Letrado/a : JOSE CARLOS QUERO GOMEZ
RECURRIDO/A : Moises
Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 119/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Rollo de Apelación núm. 82/10
Autos núm. 258/09
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de marzo de dos mil diez
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 258/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, NORIEGA, S.L. representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero y defendido por el Letrado Sr. Queros Gómez; y como parte apelada, el demandante DON Moises , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 258/09 , con fecha 7 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la pretensión formulada por D. Moises , declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2004 que concluyó el actor con Noriega S.L. y que tenía por objeto una vivienda, una plaza de garaje y un trastero en el edificio Residencia Ciudadela promovido por Noriega, y condeno a la parte demandada a devolver a D. Moises la cantidad de 36.676,06 euros más los intereses legales desde el 31 de octubre de 2008, imponiéndole las costas. Así por esta mi sentencia..."
Posteriormente y con fecha 3 de noviembre de 2009 y a instancia de la parte demandante, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, imponiendo a Noriega la obligación de pagar intereses de la cantidad de 36.676,06 euros desde el 31 de octubre de 2007. Notifíquese a las partes la presente resolución, y llévese nota de la misma al Auto original. Así lo acuerda, manda y firma....."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de marzo de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero en construcción, suscrito entre Don Moises -como comprador-, y la entidad NORIEGA, S.L. - como promotora-vendedora-, el día 22 de noviembre de 2004, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba en relación con el supuesto retraso en la entrega de los inmuebles y su imputación al recurrente, inexistencia de incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los inmuebles en los términos pactados y concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la configuración del silencio como manifestación de voluntad contractual y de la doctrina de los actos propios, e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en materia de contratos de compraventa de inmuebles en construcción.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el contrato de obra celebrado por las partes, estipulación sexta, se establece que : . "la parte vendedora entregará las fincas objeto de contrato en el periodo de tiempo comprendido entre el día 30 de abril de 2007 y el día 30 de julio de 2007, siempre que la parte compradora hubiera cumplido las obligaciones que le son exigibles en dicha fecha, salvo la existencia de causas no imputables a la promotora que retrasen la obra, tales como inclemencias del tiempo que obliguen a la suspensión, paralización de los trabajos, huelga o conflicto colectivo, sea o no legal, en cualquier rama que se refiera a la construcción y el transporte u otras (...)
No obstante lo anterior, las partes expresamente pactan que el retraso de hasta tres meses respecto del plazo señalado para la entrega de los inmuebles no dará derecho al comprador a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato. Transcurridos dichos tres meses, respecto del plazo previsto para la entrega del inmueble sin que se hubiese verificado la citada entrega, el comprador podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del mismo, con la devolución por parte de la promotora de las cantidades percibidas a cuenta del precio, más el interés legal en la forma y modo previsto en la Ley de 27 de julio de 1968, número 57/68 ".
Es un hecho admitido en el presente procedimiento que los inmuebles no fueron entregados en el plazo pactado, por lo que la parte actora instó la resolución del contrato, a la que se opuso la promotora alegando que, durante la ejecución de las obras de construcción del edificio sobrevinieron circunstancias ajenas a su voluntad, que obligaron a paralizarlo durante cuatro meses, con el consiguiente retraso en la ejecución, por lo que puede considerarse como fecha tope e inicial para la entrega de los inmuebles el día 31 de julio de 2007; además, que la parte actora no manifestó de forma clara y terminante su voluntad de resolver el contrato cuando finalizó el plazo de la prórroga, y que la demora no frustró la finalidad del contrato. Estos motivos de oposición se reiteran en la apelación, y de todo lo actuado no puede deducirse que el juzgador de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba practicada.
En el caso de autos, el plazo de entrega de las viviendas se estableció en el contrato como un elemento determinante de su celebración, y las partes expresamente lo reflejaron como a causa del mismo estableciendo que en caso de que se incumpliera, la parte compradora podría resolverlo. Teniendo en cuenta la relevancia que las partes dieron al plazo de entrega de la vivienda, procede valorar las pruebas practicadas. Como se aprecia en la sentencia de instancia, los problemas que se produjeron durante la realización de las obras de nivelación del terreno mediante explosivos, que ejecutaba la empresa PERVOEXT, S.L., y que determinaron su suspensión por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, sólo pueden ser imputables a la promotora-vendedora, y nunca se pueden trasladar al adquirente. Así, fue NORIEGA la que después de haberse suspendido dichas obras, solicitó nueva autorización a su nombre, prescindiendo de la anterior subcontratista, pudiendo así continuar con la construcción. Por dicha razón, no puede considerarse que la paralización de los trabajos se produjera por causas ajenas a NORIEGA, ya que fue esta entidad la que resolvió el problema planteado con la solicitud de nueva autorización. No concurre caso fortuito ni fuerza mayor pues la paralización de las obras no se debió a circunstancias externas y ajenas a la empresa o actividad propia de la constructora, pues ella misma, con su propia actuación, pudo salvar los obstáculos para poder continuar la construcción, por ello, no puede estimarse que exista fuerza mayor, pero tampoco caso fortuito, ya que todas las consecuencias de la situación fueron provocadas o producidas por la propia falta de diligencia de la promotora, quien, si no solucionó o previó antes los problemas, al contratar o elegir al subcontratista (culpa in eligendo o in vigilando) o se retrasó después en solucionarlos, no puede ahora pretender que el adquirente deba soportarlos, cuando además, en el contrato se estableció expresamente que el plazo de entrega era un elemento determinante del consentimiento prestado.
TERCERO.- Porque las partes pactaron expresamente la resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales aplicables para los supuestos de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Lo pactado es ley entre las partes tal y como establece el artículo 1258 del Código Civil , y por ello al haberse establecido una condición resolutoria específica y expresamente pactada (artículo 1123 del Código Civil ), no resulta de aplicación la resolución tácita o la acción resolutoria regulada en el artículo 1124 del mismo texto legal, que opera por ministerio de la ley , ni los criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación y aplicación de dicho precepto. El incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato frustra las expectativas del comprador, y supone la ruptura del equilibrio contractual, porque así lo establecieron expresamente las partes al permitir la resolución del contrato por este motivo (SSTS 4 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 7 de noviembre de 1996, 19 de junio de 1995, 21 de abril de 1994 o 3 de diciembre de 1991 ). En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en la cláusula sexta del mismo, a la que debe estarse por el principio de autonomía de la voluntad, libertad contractual y vinculación de las partes a lo pactado (artículos 1255 y 1258 del Código Civil ).
CUARTO.- Por último, sostiene la apelante que el adquirente no instó la resolución del contrato al transcurrir el término pactado para la entrega, sino que lo hizo cuando la promotora le comunicó que los inmuebles se encontraban a su disposición una vez se había obtenido la licencia de primera ocupación, debiendo entenderse por su silencio durante este tiempo, que optó por el cumplimiento del contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 , resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, señalando que exigen una actuación "que por su trascendencia integran convención y causan estado" (sentencia de 19 de mayo de 1998 ), que "son aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho" (sentencia de 3 de febrero de 1999 ), con un "carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca" (sentencia de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), "causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor" (sentencia de 2 de octubre de 2002 ), "los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir" (sentencias de 15 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), y " a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente, b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, c) que el acto sea concluyente e indubitado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 ).
Nada se pactó en el contrato sobre el plazo en el que el comprador debería manifestar su voluntad de elegir entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, en el caso de incumplimiento del plazo de entrega. El silencio desde que venció el plazo de entrega hasta la manifestación de la voluntad de resolver el contrato, no puede entenderse como un acto concluyente o indubitado, o un acto que contradiga inequívocamente la actuación posterior consistente en exigir la resolución conforme a lo pactado.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad NORIEGA, S.L. contra la sentencia núm. 177/09 de fecha siete de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 258/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
