Última revisión
31/05/2010
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 67/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100015
Núm. Ecli: ES:APH:2010:90
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 67/10
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 2163/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta y uno de Mayo del año dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 2163/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Daniel , defendido por la Letrada Doña Gema Carrasco Espina; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Doña Erica , defendida por el Letrado Don Manuel Castillo Guerrero.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Junio del año 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio matrimonial.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y , dado traslado a las demás partes , fueron remitidos los autos a esta audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones , conforme a la actual L.E.C., quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten y aceptan en general los de la Sentencia apelada, que no va a ser modificada para reducir la pensión de alimentos ni modificar la distribución de cargas matrimoniales, ni suprimir la compensatoria temporal señalada.
El padre demandado, que no convive con los hijos que aun permanecen en compañía de la madre demandante se opone en su recurso a las pretensiones económicas estimadas en primera instancia. Comienza solicitando la nulidad de la Sentencia apelada por falta de motivación.
O bien que se decrete la reducción de la pensión u obligación de alimentos para con los hijos , desde la cuantía mensual de 320 euros que viene acordada a la de 250 euros, para cada uno de los dos hijos menores.
Interesando también que se suprima la pensión compensatoria temporal de tres años que se ha señalado en 400 euros mensuales.
Y, por último, pide que establezca una distribución mas equitativa de las deudas que pesan sobre ambas partes como cargas del matrimonio, acogiendo la propuesta que hizo al contestar la demanda.
Alega, lógicamente , insuficiencia de recursos económicos para atender los pagos que resultan de la Sentencia apelada. Máxime al verse con numerosas deudas y unos negocios precarios, en tanto su esposa es aun joven y trabaja en su propio establecimiento comercial. Así como los hijos tendrían cubiertas sus necesidades con la reducción que pide.
A lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la apelada negando tener las escasas posibilidades económicas que se dice de contrario.
SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.- La apelación del demandado denuncia falta de motivación de la sentencia. Y consiguiente nulidad al invocar el art. 218 L.E.C. y 248.3 LOPJ, en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución, por exponer insuficientes razonamientos acerca de las pruebas en que se apoya para establecer las pensiones de alimentos y compensatoria, y no resolver sobre su petición acerca de las cargas del matrimonio.
Todo ello es claro que debe rechazarse de plano, pues desde los inicios de la formación de doctrina jurisprudencial en nuestro Tribunal Constitucional, el Derecho a la tutela judicial efectiva solo incluye el Derecho a obtener una resolución judicial motivada de fondo , no necesariamente favorable a las pretensiones de la parte.
En el caso de la contribución a las cargas matrimoniales , es evidente que se resuelve sobre ello y motivadamente, aunque sin acoger las peticiones del apelante. Otro tanto cabe decir sobre los restantes pronunciamientos, en los que al cuantificar alimentos y pensión compensatoria se hace una valoración de las pruebas practicadas , sin que el referido derecho constitucional incluya una minuciosa y pormenorizada referencia de cada concreto medio de prueba tenido en cuenta.
El art. 248.3 LOPJ establece la necesidad de argumentar y en este caso no hay para inquietarse en los razonamientos impugnados, que sin necesidad de citar cada prueba exponen con claridad los argumentos que conducen a considerar una determinada cuantía y no otra, a la vista de las necesidades de los hijos, circunstancias de los padres y recursos económicos en juego , éstos últimos de difícil aproximación si no atendemos al volumen de negocio y signos externos, tales como el patrimonio ganancial y -por que no- capacidad de endeudamiento personal , que sería un elemento ambivalente, pues no reflejaría tanto la precariedad económica de la parte apelante , como su aptitud para gastos que deben ceder ante el prioritario familiar y de los hijos menores de edad.
TERCERO.- ALIMENTOS DE LOS HIJOS.- Es preciso recordar, porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc, para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que comparten la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos menores y dependientes económicamente , y frente a cuantas vicisitudes se presenten. Cuando la patria potestad corresponde a ambos progenitores , el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume su cuidado cotidiano , y el otro comparte la obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que la obligación del padre que comparte su patria potestad (art. 156 Cc ).
Con los parámetros expuestos, bastará decir que no puede accederse a reducir por ahora la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos. De la prueba practicada se infieren con suficiente aproximación sus posibilidades económicas, mas que sus recursos actuales, y no vamos a anteponer las necesidades económicas de sus circunstancias vitales a las de alimentos de sus hijos. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y sus propios alegatos, dispone de un potencial económico que le permite afrontar la referida pensión alimenticia de sus hijos Alberto y Juan , manteniéndose en la cuantía mensual de 320 euros mensuales para cada uno, tal como viene señalada.
Ambos son menores, cuentan con 10 y 14 años de edad y requieren una atención asistencial y educativa amplia y prolongada, ya que les quedan años para completar su formación académica, y queda lejos su integración laboral.
En su dedicación profesional, el padre ha demostrado oscilaciones en cuanto a rentabilidad, pero sigue teniendo actividades comerciales consolidadas , aunque sea difícil evaluar sus ingresos netos. Son estas conocidas circunstancias y cualificación profesional del apelante, en las actividades económicas en las que desempeña su labor, en relación con las necesidades de sus hijos, las que obligan a mantener la cantidad total de 640 euros mensuales para ambos hijos. Dados los sectores económicos en los que obtiene sus ingresos , cuya irregularidad en la percepción no significa pérdidas, que a buen seguro determinarían el abandono de la actividad y la desaparición de su capacidad de crédito.
Debemos convenir en que los ingresos económicos del padre recurrente son limitados y no se infiere que le permitan entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas. Pero 640 euros mensuales en total constituye una cuantía indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijos (art. 146 Cc ).
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a los hijos.
De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella , para añadirle la económica.
La reducción de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer. Habrá que sacrificar algunos, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de sus hijos.
Se desestima así este extremo de recurso.
CUARTO.- PENSION COMPENSATORIA.- Tampoco procede acceder a la supresión de una pensión compensatoria que se ha fijado con carácter temporal, conforme al art. 97 Cc, por tres años, en tanto la esposa procede a la estabilización de su situación económica.
Aunque ella cuenta con el establecimiento comercial que explota en Punta Umbría, antes de la crisis matrimonial y cese en la convivencia su dedicación se ha presentado con carácter errático, supeditada a las necesidades familiares. Teniendo en cuenta las circunstancias que menciona el art. 97 Cc ., es acreedora de una pensión compensatoria por los años de duración del matrimonio, dedicación a los negocios comunes y desequilibro económico evidente tras la ruptura. Afortunadamente tiene aun edad y salud para desarrollar una actividad económica que está abocada a consolidar. Tampoco es ajeno a estas circunstancias el marido , si bien debemos convenir en la mayor estabilidad y regularidad de sus actividades e ingresos, aunque en la actualidad esté inmerso en situación de inestabilidad, que no le impide la obtención de ingresos suficientes por su dedicación profesional.
Su historial de actividades económicas demuestra la mayor facilidad y recursos de el, sin que por ello debamos prolongar esta situación mas allá de lo estrictamente necesario. Por lo que se estableció una reducción temporal en la contribución compensatoria, limitándola a tres años, pues advertimos una quizás excesiva prolongación en la presión económica que recae sobre el marido , que en su actual coyuntura de incertidumbre propia de la situación aconseja limitarla, entendiendo que redundará en beneficio del mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos, de carácter preferente.
QUINTO.- CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.- También pide el demandado de divorcio que las cargas matrimoniales, entre las que se incluye la hipoteca que grava la vivienda familiar cuyo uso se atribuye a los hijos y la madre demandante , no sean de su cargo en la forma establecida, sino que sería mas proporcionado a su precaria situación económica que tal préstamo hipotecario sea de cargo de ella, asumiendo el la hipoteca de la vivienda que ocupa en Bollullos, así como las rentas de los locales de negocio que explota en dicha localidad, y el resto de préstamos se paguen por ambas partes, por mitad. Este extremo de recurso debe desestimarse.
Como ya argumentó esta sección en Sentencia de 22 de Julio de 2002 , respecto de la separación matrimonial, el principio general debe ser conforme al art. 96 Cc la atribución del uso de la vivienda a los hijos menores, por el ser interés familiar mas necesitado de protección, y si no se quiere hacer ilusoria esa tutela , este gasto -renta o hipoteca- que es una obligación principal para con los hijos, debe correr a cargo del progenitor económicamente mas fuerte. Lo es el apelante, que ve así fijada su contribución en la totalidad de la hipoteca, y no solo una parte, que no necesariamente ha de ser la mitad , porque tampoco es igualitaria la obtención de ingresos económicos por uno y otro progenitor.
Podemos considerar que su contribución a esta carga matrimonial debe ser exclusiva, relevando a la apelada de ello, que queda en compañía de los hijos, y éstos tienen la atribución del uso. Que dicho principio protege y facilita , haciéndolo lo menos gravoso posible.
Lo mismo cabe decir de las restantes cargas matrimoniales. Se trata de préstamos contraídos generalmente por el propio apelante, algunos para bienes aplicados en su beneficio, o al menos para su uso particular o en la explotación de sus negocios, tales como la adquisición del vehículo Volkswagen.
Ya hemos analizado que debe presumirse , conforme al art. 386 LEC, la suficiencia económica del apelante para estas atenciones preferentes, sacrificando otras secundarias si es preciso, y en este extremo quedan salvaguardados sus intereses económicos porque en su caso queda a salvo el posible cómputo de esta contribución a su favor al liquidar gananciales.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia , de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR El recurso interpuesto por Don Daniel contra la sentencia dictada el día 12 de Junio del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

