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Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 116/2009 de 31 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00119/2010
Apelación Civil Nº 116/2009 S310510.8J
Sentencia Apelación Civil Número 119
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta y uno de mayo del año dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 127/08 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca, que fueron promovidos por Justino , Sonia , Coral , Pilar y Luis Manuel , quienes actuaron como demandantes dirigidos por la Letrada Sra. Michans Ariño y representados por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, contra la mercantil Investigación de Técnicas Agrarias S.L., quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Enrech Val y representada por la Procuradora Sra. Pascual Obis. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 116 del año 2009 e interpuesto por la demandada Investigación de Técnicas Agrarias S.L. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Navasa en nombre y representación de Justino , Sonia , Coral , Pilar y Luis Manuel , siendo parte demandada la entidad mercantil Investigación de Técnicas Agrarias S.L., con CIF B-22211494, debo condenar y condeno a la mencionada demandada a que abone a la parte actora la suma de nueve mil ciento treinta y siete euros con veintidós céntimos (9.137,22 euros), más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada".
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandada Investigación de Técnicas Agrarias S.L. anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación de las pretensiones expuestas en la contestación a la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a los demandantes Justino , Sonia , Coral , Pilar y Luis Manuel para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite dichos apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 116/2009. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el pasado día veintisiete de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste la demandada en que esta Sala admita la rebaja de la renta arrendaticia, derivada de la concurrencia de hechos y circunstancias excepcionales, fortuitas y de fuerza mayor ex art. 1575 CC, indique que dicha rebaja ha de ser de, al menos, dos tercios de la señalada como canon o renta anual, ordene que la renta correspondiente a la anualidad de 2005 quede establecida en un tercio de la estipulada en el contrato del que trae causa el procedimiento, establezca la renta a pagar para la anualidad de 2005 en la cifra señalada en el suplico [de la contestación a la demanda] y determine que, como consecuencia de todo ello, no cabe además incremento de renta, pago de IVA e IRPF, ni aplicación de los intereses impuestos en la resolución recurrida. Examinada la prueba practicada, sin embargo, en absoluto puede reprochársele a la Sra. Magistrada-Juez a quo que haya resuelto no haber lugar a rebaja alguna de la renta con relación a la pactada, y ello porque, pese a que en el contrato de 20 de noviembre de 2001 se había pactado la posibilidad de renegociar las condiciones en caso de no suministro de aguas por la Comunidad de Regantes (clausula séptima ), el representante de la demandada dirigió el 30 de mayo de 2005 una carta a los actores en la que puede leerse que ante la grave situación en la que se encuentra el sector agrario debido a la escasez de agua, y para asegurar el buen funcionamiento de la empresa, nos vemos obligados a efectuar un cambio de agua entre comunidades, por lo que solicitamos vuestra conformidad para llevar a cabo esta transferencia, añadiendo que la aceptación de la presente tiene carácter anual y no supone modificación alguna de las condiciones del contrato en vigor, con lo cual la propia parte hoy apelante estaba renunciando a renegociar una de las clausulas del contrato, concretamente la cuantía de la renta correspondiente al año 2005, pese a haberse reconocido en su día la posibilidad de convenir tal renegociación, de modo que contraviene la parte sus propios actos al solicitar ahora que se acuerde una rebaja de la renta de 2005 a raíz de la situación de sequía, calificada por la parte como extraordinaria, sufrida en el sistema de riegos del Alto Aragón en la campaña del citado año. Invoca la parte, en cualquier caso, el art. 1575 del Código Civil para alegar que se produjo un caso fortuito, desacostumbrado e imprevisible, que no sería otro que la mencionada sequía, pero hemos de recordar -tanto según el Código Civil como según la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (en cuyos arts. 44 a 46 también se contempla la posibilidad de reducir la renta por caso fortuito o fuerza mayor)- que este Tribunal, en un supuesto muy similar al presente en que también era demandada quien ahora es apelante y en que dicha parte también alegó una rebaja de la renta anual en los mismos términos en que ahora lo hace, declaró en Sentencia de 26 de febrero de 2009 , entre otros extremos, que la sequía y falta de agua no está expresamente recogida entre los supuestos de caso fortuito extraordinario contemplados en el párrafo segundo del artículo 1575 , que la pérdida de la cosecha tiene que deberse a un caso fortuito extraordinario e imprevisto, cosa que no sucedía con la escasez de agua ya que estaba prevista, y de ahí que se limitaran los cupos por la Comunidad de Regantes, y que la decisión estratégica de cultivar sólo una parte de la superficie sobre la que se concentra toda el agua de riego disponible, dejando otra parte sin cultivar -como sucedió con la perteneciente a los hoy demandantes-, la tomó unilateralmente la demandada eligiendo las parcelas que cultivaba y las que dejaba, sin que las consecuencias de dicha decisión tengan que ser soportadas por los titulares de las tierras que no se cultivaban, consideraciones todas ellas que son perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa.
SEGUNDO: Se impugnan particularmente las disposiciones de la Sentencia relativas al incremento de la renta y la aplicación del IVA y del IRPF. En primer término, sostiene la apelante que no hay por qué admitir sin más la cifra que fijan los actores como cuantía de la renta del año 2005, al menos sin especificar las bases numéricas en que se sustenta, pues el índice de precios agrarios no siempre tiene tendencia alcista, y de hecho en aquella época la tendencia era a la baja. La Sala constata, sin embargo, que la renta que los actores señalan como correspondiente a 2005 viene a coincidir, con tan sólo unos céntimos de diferencia, con la pactada en el contrato (2.120.000 pesetas del año 2001, equivalentes a 12.741,46 euros), y la propia apelante admite en el hecho quinto de su contestación a la demanda que en ningún caso ha solicitado formalmente [la parte actora] la aplicación de la clausula novena del contrato, que dice textualmente revisión [léase actualización] precios según I .P.C. agrícola anual, como tampoco consta que se haya seguido en este caso el procedimiento previsto en el art. 121.3 de la Ley de 1980 , por lo que cabe afirmar que los actores están reclamando aquí el pago de la renta fijada como anual en el contrato sin revisiones o actualizaciones.
Tampoco yerran los demandantes cuando cifran el importe de lo que la demandada les ha abonado a cuenta de la renta del año 2005, pues así se desprende no sólo de las facturas aportadas junto con la demanda sino también de los justificantes de las oportunas transferencias bancarias, sin que los referidos documentos dejen lugar a dudas sobre la cuantía de lo pagado. En todos ellos se practica un descuento del 2 por ciento en concepto de deducción por IRPF, que puede obedecer a que es la demandada quien debe ingresar las correspondientes cantidades en la Agencia Tributaria -extremo en el que ambas partes vienen a estar de acuerdo en sus respectivos escritos-, pero no son cantidades que se hayan pagado a los actores. Por otra parte, no es irrazonable que los demandantes apliquen el IVA a la renta anual que reclaman, tal y como también se ha hecho en los pagos a cuenta realizados por la apelante, teniendo en cuenta que es obligación de aquéllos ingresar dichas cantidades en el erario público. De este modo, entendemos que los cálculos llevados a cabo en la demanda son correctos, debiendo por demás incrementarse la cuantía objeto de condena con los intereses legales desde la interpelación judicial, tal y como ha resuelto el Organo de instancia, lo que debe dar lugar al rechazo de lo pretendido por la apelante.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto, y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Investigación de Tecnicas Agrarias S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior Sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.