Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 186/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003008 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 186 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1339 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Groupama Seguros, S.A., representado por la Procuradora Dña. Soledad Ruiz Bullido y asistido del Letrado Dña. Begoña Sebastián Montero, y de otra, como demandado-apelante Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y asistido del Letrado Dña. María Aguirrezabal Eguiluz, y siendo Ponente JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha 16 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por GROUPAMA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Soledad Ruiz Bullido contra la demandada, IBERDROLA, DISTRIVUCIÓN ELECTRICA S.A.U., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago DE 2.987,45 euros de principal, debiendo ser incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes en la forma que ha quedado expresada en esta Resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada condenada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de marzo de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Madrid con fecha 16 de enero de 2.009, estimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada Groupama de Seguros, denunciando como motivos de apelación en primer termino error en la aplicación del art. 51 de la L.E.C. por falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, en segundo lugar error en la aplicación de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y por ultimo error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, ejercitando sin cita del art. 43 de la L.C.S . que la autoriza, la acción subrogatoria del citado precepto, exponía, que como consecuencia de una sobreelevación de temperatura en el tanque de almacenamiento de leche de la empresa SAT Hermanos Libran, sita en la localidad de Calera y Chozas (Talavera de la Reina) a la que aseguraba, causada por una alteración en el suministro de energía eléctrica en la madrugada del 8 al 9 del mes de junio de 2.007, se produjeron daños eléctricos en los bienes objeto de explotación por importe de 287,45 euros y en los bienes refrigerados por importe de 3.144 euros que había abonado a su asegurada y por ello reclamaba de la demandada.

La demandada, antes de contestar a la demanda promovió declinatoria de jurisdicción por falta de competencia territorial alegando que conforme al art. 51 de la L.E.C . las personas jurídicas deberían ser demandadas en el lugar de su domicilio (en este caso Bilbao), o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio hubiera nacido o debiera surtir efecto siempre que en dicho lugar tuviera la demandada empresa o establecimiento abierto al publico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad (en este caso Calera y Chozas perteneciente al partido judicial de Talavera de la Reina) y que en todo caso siendo el contrato de prestación de servicios, por disposición del art. 52.2 de la L.E.C . el competente seria el tribunal del domicilio del asegurado (es decir Talavera de la Reina), cuestión que fue resulta por Auto desestimatoria de la misma de fecha 21 de noviembre de 2.008 . En cuanto al fondo se opuso, alegando en primer termino, desconocer los daños supuestamente causados hasta el momento de la demanda, así como que en la fecha en que se produjeron según la actora existieran alteraciones en el suministro; en segundo lugar impugnaba el informe pericial tanto por falta de firma y por ignorar la cualificación del perito que lo emitía; y en tercer lugar por falta de prueba de la causa, es decir, de la supuesta alteración en el suministro, así como del importe de los daños por faltar las facturas o albaranes de su pago tanto en los bienes supuestamente dañados como en la leche almacenada en el tanque.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, reproduce la apelante los mismos argumentos que ya sostuviera en su formulación de la declinatoria, que opuso con carácter previo a la contestación a la demanda, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 21 de Noviembre de 2.008 desestimatorio de la declinatoria.

El motivo debe ser rechazado. Conforme dispone el art. 67.1 de la L.E.C . "Contra los autos que resuelvan sobre competencia territorial no se dará recurso alguno", pero es además el nº 2 de dicho precepto añade que "En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal solo se admitirán las alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas", y en el presente caso es claro que las normas que contiene el art. 51 de la L.E.C . regulador del fuero de las personas jurídicas, salvo en los supuestos especiales que expresamente recoge el art. 53 de la repetida Ley entre los que no se encuentra el del caso de autos, no tienen ese carácter (art.54 de la misma L.E.C .)

CUARTO.- En el segundo de los motivos denuncia error porque entiende contrariamente a lo que recoge la Juzgadora de instancia que no son de aplicación las normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque Sat Hermanos Libran carece de la condición de consumidor final, ni la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos porque su régimen jurídico queda circunscrito a los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso.

El motivo debe ser igualmente rechazado. La entidad Sat Hermanos Libran (asegurada de la actora) no es parte en este procedimiento, por lo que huelga cualquier referencia a su condición de consumidor. La acción por subrogación en los derechos de su asegurada del art. 43 de la ley de Contrato de Seguros , ejercitada por la actora Groupama Seguros no se sustenta ni en la L.G.D.C.y U. ni en la Ley de Productos Defectuosos, sino en el art. 1.902 del C.C . regulador de la responsabilidad extracontractual, aunque la Juzgadora de instancia cite en su fundamento jurídico segundo dos sentencias, una de la A.P. de Córdoba y otra de la A.P., de Barcelona que hacen referencia a dichas leyes, si bien en dichos supuestos se trataba daños causados a personas físicas. Lo verdaderamente relevante pues es si resultan acreditados los presupuestos de la actuación negligente de la demandada.

QUINTO.- En el tercero y ultimo de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto la actora no acredita ni la realidad de la anomalía eléctrica acaecida en la noche del 8 al 9 de junio de 2.007, antes al contrario según el Certificado aportado el 3 de diciembre de 2.007 por la demandada en dichas fechas hubo total normalidad del suministro eléctrico, ni el Informe pericial aportado por la actora sirve a tal fin por cuanto el perito para llegar a sus conclusiones se valió de fuentes secundarias que no se trajeron al juicio y no demuestra que la avería tuviera su origen en las instalaciones de la apelante; ni resulta tampoco probado el quantum indemnizatorio que se pretende por cuanto respecto de los daños eléctricos no se aportó ningún documento acreditativo del mismo y respecto de los daños en la leche almacenada el perito ni analizó la temperatura a la que debía estar el tanque, ni la temperatura limite a la que la leche podía mantenerse, ni se acompañó ningún acta sanitaria declarando que la leche no fuera apta para el consumo.

Como dice la Sentencia de 31 de mayo de 2.007 de la Sección 10ª de esta Audiencia (Pte. Sra Olalla ) en un supuesto muy semejante al de autos "Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)". "Por otra parte cabe precisar que no resulta de aplicación al caso los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a los que alude la recurrente, porque así lo establece la disposición final primera de la precitada Ley 54/1991 , señalando en su art. 2 que el gas y la electricidad han de considerarse productos, y en su art. 5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De esta forma ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en esta sentencia, y al respecto es de observar, la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad".

En el presente caso la actora y así lo acogió la Juzgadora de instancia entienden que resulta acreditada la alteración del suministro eléctrico en la empresa asegurada por la demandada por el dictamen pericial emitido por D. Juan Antonio que expresamente recoge que los daños fueron causados por "una alteración del suministro eléctrico", dictamen aportado por la propia actora para, según dijo en su demanda verificar el suceso y comprobar la causas del mismo, pero, al margen de las declaraciones del legal representante de Sat Hermanos, que como el mismo dictamen afirma, se percató cuando llegó a su empresa el día 9 de que la temperatura de la leche estaba a 31º procediendo a llamar a la empresa de mantenimiento para que repararan el problema, como opone el apelante, no solo es que el perito firmante del informe encargado por la actora para determinar si el suceso estaba o no cubierto por la póliza, no era un perito cualificado como perito eléctrico, sino que todas sus afirmaciones y conclusiones fueron efectuadas por referencia a lo que le dijo el Sr. Libran legal representante de la asegurada, cuando ya el siniestro había sido reparado, sin que se acreditara en parte alguna que efectivamente en la noche del 8 al 9 de junio se produjo una alteración o sobreelevación en el suministro eléctrico que produjera la avería en el tanque que almacenaba la leche ni se haya traído al juicio al técnico que reparó el problema, a efectos e determinar con seguridad cual fuera la causa por la que se estropeó la leche almacenada, ni se haya aportado documentación alguna sobre la referida reparación. En consecuencia no resulta acreditado como resulta exigible que los daños tuvieran su origen en una sobretensión producida por un defectuoso suministro de la demandada. La doctrina jurisprudencial señala reiteradamente que, no son admisibles las simples especulaciones o la existencia de determinados hechos, que por una simple coincidencia induzcan a creer que existe una posible interrelación entre estos y el resultado producido. Y ello porque en materia de nexo causal, no es posible recurrir a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), sin que sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la prueba de la existencia del nexo causal resulta imprescindible, y esa relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras hipótesis o posibilidades. (SSTS 31-7-1999, 8-2-2000, 26-7-2001 y 20-2-2003 ). En el mejor de los casos para la tesis de la hoy apelante, llegaríamos a una situación de duda o incertidumbre sobre la causa y origen de la avería, que a ella habrá de perjudicar al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Madrid con fecha 16 de enero de 2.009, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Groupama Seguros, con imposición de las costas causada en primera instancia a la demandante y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 186/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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