Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 118/2008 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00119/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001773 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D.O.
De: OBRAS DOMINI S.L.
Procurador: ICIAR DE LA PEQA ARGACHA
Contra: Candelaria
Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 34/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado-reconviniente Obras Domini s.l., y de otra, como apelado-demandante-reconvenida Dª Candelaria .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 4 de marzo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal en representación de DÑA. Candelaria
1.- Declaro resueltos los contratos de 11 de febrero de 2002 y 22 de febrero de 2002 firmados entre OBRAS DOMINI S.L., como vendedora y DÑA. Candelaria como compradora.
2.- Declaro la obligación de OBRAS DOMINI S.L. de indemnizar los daños y perjuicios a DÑA. Candelaria .
3.- Condeno a OBRAS DOMINI S.L. al pago de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (92.362 EUROS), correspondiente al doble de la cantidad entregada por la actora.
4.- Condeno a OBRAS DOMINI S.L. al pago de los intereses correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
5.- Se imponen las costas a OBRAS DOMINI S.L."
Por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 24 de septiembre de 2007 , se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se completa la sentencia de 4 de marzo de 2005 en los términos expuestos en el auto dictado en fecha de 30 de marzo de 2005 a cuyo contenido, que se da por reproducido, se remite esta resolución."
En el auto de 30 de marzo de 2005 , se decía: "SE COMPLETA la sentencia de 4 de marzo de 2005 , en los términos siguientes:
En el ENCABEZAMIENTO debe incluirse: y demanda reconvencional formulada por OBRAS DOMINI S.L. frente a DÑA. Candelaria .
En el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO debe constar que la demanda OBRAS DOMINI S.L. formuló demanda reconvencional frente a DÑA. Candelaria y que ésta presentó escrito de oposición frente a la misma.
En los Fundamentos de Derecho se ha de incluir un FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO en el que se determine que, en base a la argumentación realizada en la sentencia y por haberse estimado la demanda principal, se desestima la demanda reconvencional.
Se ha de incluir un FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO en el que se dispone que las costas de la demanda reconvencional se imponen a OBRAS DOMINI S.L. de acuerdo con el art. 394 LEC .
En el FALLO de la sentencia se ha de incluir: "desestimo la demanda reconvencional formulada por OBRAS DOMINI S.L. con condena en costas a esta entidad".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada- reconviniente, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Mediante La suscripción de varios documentos privados, se concretó un contrato de compraventa entre la persona jurídica denominada Obras Domini s.l., como vendedor que se obliga a entregar el local comercial de la casa número 34 de la calle Monjitas con vuelta a la calle Santa Catalina de Majadahonda y doña Candelaria , como compradora que se obliga a pagar el precio de 210.354 euros, parte del cual, en concreto 48.081 euros, ya se los entregó al vendedor, aplazándose el abono del resto, en concreto 162.273 euros, hasta la entrega de las llaves ante notario que deberá efectuarse antes del día 1 de marzo de 2003. Pactándose que "en caso de incumplimiento de contrato por parte del vendedor, éste deberá abonar a la parte compradora el doble de la cantidad dejada en concepto de señal, asimismo si la parte compradora incumpliese el presente contrato, perderá la cantidad entregada en concepto de señal".
El día 18 de diciembre de 2002 el vendedor requiere a la compradora para que acuda a una Notaría el día 20 de diciembre de 2002 para otorgar la escritura pública de compraventa, y, el día 26 de diciembre de 2002 le vuelve a requerir para que acuda el día 27 de diciembre para otorgar la escritura pública. La compradora no acude ninguno de los dos días, y, en base a esta inasistencia, el vendedor resuelve, de manera extrajudicial la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la comparadora, al tiempo que se queda con la suma de dinero entregada hasta ese momento como parte del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
El día 10 de enero de 2003 la compradora acude a la Notaría para otorgar la escritura pública de compraventa pagando el resto del precio aplazado. No pudiendo el vendedor cumplir con su obligación de entregar el local desde el día 23 de enero de 2003, en el que transmite su dominio a la persona jurídica denominada Pajares Muiña s.l..
La compradora presenta, el día 11 de diciembre de 2003, demanda, contra la vendedora, en la que ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento obligacional de la vendedora y pide que se le condene al abono del duplo de la suma de dinero que le ha entregado como parte del precio.
La vendedora-demandada reconviene contra la actora-compradora, basando su reconvención en que la relación jurídica contractual ya quedó resuelta extrajudicialemte.
La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda, con imposición de las costas a la demandada, y desestima totalmente la reconvención, con imposición de las costas al reconviniente.
Como la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado, otorgándose la escritura pública, no vencía ni era exigible hasta el día 1 de marzo de 2003, la inasistencia, en el mes de diciembre de 2002, de la compradora, ante la Notaría, para otorgar la escritura pública pagando el resto del precio aplazado, a requerimiento del vendedor, no constituye un incumplimiento obligacional de la compradora. Por eso, la vendedora sostiene que se anticipó al día 27 de diciembre de 2002 el vencimiento y exigibilidad de la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado, con otorgamiento de la escritura pública, lo que se hizo constar en el documento de 13 de diciembre de 2002.
La sentencia dictada en la primera instancia entiende que no se ha probado la anticipación del vencimiento y exigibilidad de la obligación de la compradora de pagar el resto del precio aplazado con otorgamiento de la escritura pública al día 27 de diciembre de 2002.
TERCERO.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba pero lo cierto es que el análisis que se hace, en la sentencia dictada en la primera instancia, de la prueba practicada es realmente brillante. Esta Sala da por reproducidos en su integridad esos argumentos que aparecen recogidos en los folios 328, 329, 330 y 331 de los autos. Sin que los mismos se hubieran desvirtuados por la parte apelante. Hasta el día 1 de marzo de 2003 la parte compradora podía pagar el resto del precio aplazado y otorga la escritura pública sin que el vendedor se lo pudiera exigir con anterioridad. No se puede tener por anticipado el vencimiento y exigibilidad de la obligación al día 27 de diciembre de 2002, porque nos encontramos ante una falsedad documental.
CUARTO.- I. Las arras consisten en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tres clases de arras, a saber: 1ª. Confirmatorias: la entrega cumple la función de señal de la celebración del contrato o de prueba de su perfección; 2ª. Penitenciales: la cantidad de dinero que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras, a perderlas, o, quien las recibió, a devolverlas duplicadas; 3ª. Penales: en caso de incumplimiento las arras se pierden, de incumplir el que las entregó, o se devuelven duplicadas, de incumplir el que las recibió, pero no porque faculten a las partes para resolver el contrato, sino en virtud del mismo incumplimiento, por vía de pena y como resarcimiento del daño(sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1016/2002 de 24 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8974; 1156/1995 de 30 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9662; 264/1995 de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar 2142; 633/1994 de 21 de junio de 1994, F.J. Ar 4968; 1221/1992 de 24 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10657; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505; 9 de marzo de 1989, R.J. Ar 2027; 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9289; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 17 de febrero de 1982, R.J. Ar. 742; 7 de julio de 1978, R.J. Ar. 2752; 5 de junio de 1945, R.J. Ar. 695; 8 de julio de 1933, R.J. Ar. Años 32-33, tomo I nº 222).
II. Dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las reguladas en el artículo 1454 del Código Civil , y de las penales las mismas han de constar de modo claro y expreso, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias, y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del preciso que sirva para confirmar la celebración del contrato (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 675/1999 de 23 de julio de 1999, R.J. Ar. 6096; 1264/1998 de 31 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 9773; 65/1997 de 10 de febrero de 1997, R.J. Ar. 665; 857/1996 de 17 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7505; 827/1996 de 18 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7160; 4 de marzo de 1996, R.J. Ar. 1996; 123/1996 de 20 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1261, 1076/1994 de 23 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8943; 339/1994 de 11 de abril de 1994, R.J. Ar. 2728; 209/1994 de 15 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1784; 1234/1993 de 11 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9605; 28 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7328; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505; 6 de febrero de 1992, R.J. Ar. 837; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 10 de noviembre de 1983, R.J. AR. 6071; 29 de octubre de 1976, R.J. Ar. 4418; 16 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5593; 7 de febrero de 1996, R.J. Ar. 793; 22 de octubre de 1956, R.J. Ar. 3410; 22 de octubre de 1948, R.J. Ar . 1211).
III. Para la adecuada comprensión de las arras penitenciales a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , conviene reseñar que el contrato de compraventa es consensual y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes respecto del objeto y del precio. Y dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas en un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Una de estas tres excepciones, se produce cuando, en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (por efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes. Y, dentro de esta excepción y referida al contrato de compraventa, se encuentran las arras penitenciales, en base a las cuales el comprador puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al vendedor en la cuantía a que asciendan las arras y el vendedor también puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al comprador en la cuantía que asciende el doble del importe de las arras.
IV. Las arras penales guardan directa relación con el artículo 1.124 (facultad resolutoria del contrato con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento obligacional de la contraparte), y 1.152 (cláusula penal) del Código Civil. De tal manera que si el vendedor resuelve la relación jurídica contractual en base a un incumplimiento obligacional del comprador, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el importe de las arras. Mientras que, si es el comprador el que resuelve la relación jurídica contractual en base a un incumplimiento obligacional del vendedor, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el importe duplicado de las arras.
V. En el presente caso las arras pactadas tienen naturaleza penal, para lo que basta con atenernos al significado literal de los términos empleados en la relación de la cláusula contractual. De ahí que la compradora, que se había allanado a pagar el resto del precio pactado en el contrato, ejercita su facultad resolutoria de la compraventa por incumplimiento obligacional del vendedor (no puede entregar el local por haberlo vendido a un tercero habiendo salido de su patrimonio) correspondiéndole como indemnización de los daños y perjuicios el importe duplicado de las arras.
QUINTO.- La facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en la vía judicial sino también extrajudicialmente, a través de una declaración de voluntad no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales de Justicia quienes posteriormente examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada por la contraparte, bien negando el incumplimiento o bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1409; 14 de junio de 1988, R.J. Ar. 4875; 1 de junio de 1987, R.J. Ar. 4021; 19 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5565; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4203 ). En el presente caso el vendedor ejercitó extrajudicialmente su facultad resolutoria de la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la compradora, quien lo impugna negando su incumplimiento obligacional. Y ahora los Tribunales de justicia entendemos que no hubo incumplimiento obligacional de la compradora, lo que conduce a la subsistencia de la compraventa, pues, al quedar desprovista de un incumplimiento obligacional del comprador, la manifestación de voluntad del vendedor queda reducida a un desistimiento unilateral del vendedor. Y, al respecto, dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante (artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ). La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª. Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes. Es el caso de las arras penitenciales que, en el presente caso, no se han pactado, y, aunque se hubieran pactado, el vendedor al desistir de la relación jurídica contractual no hizo entrega del duplo de las arras. 2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. 3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. Pues bien ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso. De ahí que nos encontramos ante una relación jurídica contractual subsistente cuando el día 11 de diciembre de 2003 la compradora presenta contra la vendedora, demanda en la que ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento obligacional del vendedor (artículo 1.124 del Código Civil ) reclamando, como indemnización de daños y perjuicios, el duplo de las arras. Pretensión que debe ser estimada.
SEXTO.- Bajo la denuncia de infracción del artículo 1.282 del Código Civil ("para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"), se vuelve, por el apelante, a la valoración de la prueba, debiendo reiterársele que esta Sala coincide con la hecha por la Juzgadora de instancia.
No atenta a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica el que, habiéndose solicitado por ambas partes litigantes las resolución del contrato, se estime la demanda y se desestime la reconvención, ya que, en base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , una de las partes contratantes está facultada para instar la resolución de la relación jurídica contractual y la otra parte contratante no.
La sentencia dictada en la primera instancia no puede haber infringido el artículo 1.249 del Código Civil , al tratarse de un precepto que está derogado desde el día 8 de enero de 2001 , fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual, en el número 1º del apartado 2 de la disposición derogatoria única, deroga los artículos 1.231 a 1.253 (además de otros) del Código Civil . Y en la sentencia apelada se ha respetado lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil relativo a las presunciones judiciales.
No se ha infringido el artículo 1.256 del Código Civil , pues la compradora no ha desistido de la relación jurídica contractual sino que ha instado judicialmente su resolución por incumplimiento obligacional de la vendedora.
Cuando nos encontramos ante unas arras penales, como ocurre en el presente caso, no es correcto afirmar que en el caso de existir incumplimiento por parte del vendedor, la obligación de reintegrar, en el caso de la compraventa, consiste en la cantidad percibida por el precio de la venta.
SÉPTIMO.- La afirmación de que el incumplimiento de ambas partes contratantes conduce a un mutuo desistimiento del contrato no es correcta. Sino que, por el contrario, habiendo incumplido sus obligaciones contractuales ambas partes contratantes, debe determinarse, a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil , cuál de ellas ha incumplido antes en el tiempo que la otra, pues, la primera que ha incumplido, ya da origen al derecho de resolución de la parte contraria que queda liberada de su compromiso, deviniendo estéril, a los efectos del reseñado precepto, su posterior incumplimiento obligacional (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, R.J. Ar. 4799; 15 de junio de 1989, R.J. Ar. 4688 ). Por otra parte el llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. Convenio de las partes que produce, naturalmente, la extinción de la relación obligatoria, sin que, en principio, nada tenga que indemnizarse por una de las partes al otro, salvo que así se hubiera pactado expresamente en el convenio. Por lo demás, un inicial desistimiento unilateral de una de las partes contratantes, que no conlleva la extinción de la relación obligatoria, puede, posteriormente, ser aceptado por la otra parte contratante, momento en que se produce el mutuo disenso, con la consiguiente extinción de la relación obligatoria, pero, al periodo de tiempo que media entre el inicial desistimiento unilateral y el posterior mutuo disenso, le es de aplicación el régimen jurídico del desistimiento unilateral. Pero, en el presente caso, no ha habido incumplimiento obligacional de la compradora y el desistimiento unilateral del vendedor no se convirtió en mutuo disenso o desistimiento mutuo.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obras Domini s.l., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2005 (aclarado por auto de 24 de septiembre de 2007 ), por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda en el juicio ordinario número 34/2004 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
