Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00119/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 81/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 117/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 119
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de Abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 117/2009 -Rollo 81/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Macarena , representada por la Procuradora Sra. Para Conesa y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Conesa, y como demandadas las mercantiles VIALESEL NOROESTE, DG ASFALTOS, representada por la Procuradora Sra. Abellán Rubio y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y PROCONSA PROMOCIONES PORTMAN (actualmente LEVANTE PROMOSA, S.L.), representada por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Saura Mateo. En esta alzada actúa como apelante la mercantil PROMOCIONES PORTMAN, S.L., y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 81/2010 , se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Macarena contra VIALES EL NOROESTE, DG ASFALTOS y PROCONSA PROMOCIONES PORTMAN (actualmente LEVANTE PROMOSA S.L.) debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTITRES CENTIMOS (10.264,23 €), más los intereses legales correspondientes, cuyo devengo habrá de computarse desde la fecha de entrega de los respectivos requerimientos extrajudiciales.
Se condena a las demandadas al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES PORTMAN, S.L., que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 81/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El accidente de circulación en el que la demandante, Doña Macarena , resultó con lesiones y su vehículo con daños materiales, por lo que, junto con los gastos médicos soportados, reclama indemnización a las mercantiles demandadas, VIALES EL NOROESTE, DG ASFALTOS y PROMOCIONES PORTAMAN (actualmente LEVANTE PROMOSA, S.L.), tuvo lugar, como así se hizo constar en el atestado instruido por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y se recogió en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2007 -aportada con la demanda-, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Macarena contra la sentencia absolutoria dictada en el Juicio de Faltas que se siguió al número 56/2006 en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, "en la intersección entre la calle Santa Florentina y la carretera de La Palma, en un tramo que se estaban llevando a cabo obras de acerado, motivo por el cual había sido anulado el carril derecho de circulación desde el número 157 hasta el 148 de dicha carretera según sentido de marcha dirección centro ciudad desde rotonda de Los Barreros, quedando habilitado solamente un carril para ambos sentidos de circulación de 3,6 metros de ancho, estableciéndose el paso alternativo de los vehículos por el carril a través de la regulación de dos operarios de la obra situados a los extremos de la misma, con una distancia mínima entre ambos operarios de 85 metros, estando, además, la visibilidad disminuida en el punto de colisión entre los vehículos por la presencia y estacionamiento de un camión que anulaba la visión entre los dos conductores desde la situación de cada uno de ellos".
En esa misma sentencia penal se razona la confirmación del pronunciamiento absolutorio razonando que "nos encontramos con las declaraciones contradictorias de ambos -conductores de los- vehículos implicados, Macarena y Celso , asegurando cada uno de ellos que no hizo otra cosa que seguir las indicaciones del correspondiente operario, apreciando la Juzgadora de instancia, que no olvidemos gozó del privilegio de la inmediación, igual firmeza y seguridad en las declaraciones de ambas partes; y, recogiendo el atestado que también las manifestaciones a los Policías hechas por los operarios resultaban contradictorias sobre el particular, los mismos no fueron llamados al juicio. Cabe la posibilidad de que alguno de los conductores hiciera caso omiso a la indicación de parada o stop del operario, pero ni se puede asegurar cuál de ellos fue ni se puede descartar una posible falta de coordinación de los operarios".
Ahora, en esta litis, la reclamación se dirige contra aquellas mercantiles, como encargadas de la realización de las tareas de acerado y canalización de alumbrado de esa zona en obras, y es estimada por la sentencia de instancia, al considerar acreditado que "la SR. Macarena respetó las indicaciones de los operarios, reanudando la marcha cuando así de lo indicó"; y que "En cualquier caso, no prueban las demandadas que el siniestro se debiera a culpa exclusiva o siquiera concurrente de la conductora demandante, ni a fuerza mayor, por lo que beneficia a la parte actora el principio de inversión de la carga de la prueba que opera en cuanto a la reclamación de daños personales".
Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la mercantil PROMOCIONES PORTMAN, S.L., alegando infracción del artículo 209, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incorrecta valoración de la prueba practicada y por incorrecta fundamentación jurídica, al considerar, en síntesis, que está probado que el accidente se produjo porque el Sr. Celso hizo caso omiso a las indicaciones del operario, saltándose la indicación de STOP.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que esta Sala comparte las amplias y abundantes consideraciones que se exponen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena solidaria de las demandadas.
Y es que, en efecto, en este juicio, como apunta dicha resolución, la versión de la demandante de que "a ella le dio paso el operario que tenía más cerca", resulta confirmada por el mismo operario, el testigo Don Martin , que "declara que recuerda haber dado paso a la demandante; que el otro vehículo salió de repente y golpeó a la de la hoy actora". Es claro, por tanto, que ninguna culpa tuvo en el accidente. Y, siendo ello así, aunque también el referido testigo refiere que "cree que el otro operario tenía señal de STOP", como asimismo recoge la sentencia de instancia, nos encontramos con que frente a ese "cree que" el otro conductor implicado en el accidente, Don Celso , que en esta ocasión declara como testigo y, por tanto, con la obligación de decir la verdad, asegura "que un operario le detuvo y luego le indicó que continuara". Ciertamente, es razonable especular sobre el interés del Sr. Celso en no reconocer su posible responsabilidad en el accidente, pero la misma especulación cabría hacer, de haberse llevado a cabo, respecto del testimonio de ese otro operario, Don Alvaro , testigo propuesto por la ahora apelante y que no asistió al acto del juicio, en el supuesto que hubiese contradicho a aquél. En cualquier caso, en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó el recibimiento a prueba de esta alzada, a fin de que fuera practicada por este tribunal dicha testifical, y esta petición fue rechazada por auto de fecha 9 de marzo de 2010 porque, además de resultar irrelevante, tal prueba "no encaja en ninguno de los puestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuanta que pudo practicarse en la primera instancia, siquiera como diligencia final y nada se instó en este sentido (vid. artículo 435 de dicha Ley ).
Pero es que, llegados a este punto, descartada la responsabilidad en el accidente de la actora, a lo sumo se podría especular sobre la responsabilidad del otro conductor o del operario; y, si la sentencia apelada, con cita de la de esta Sección de fecha 2 de febrero de 2007 (nº 33/2007, rec. 421/2007), recuerda que "en materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba", se ha de añadir que estamos en presencia de una actividad de riesgo no sólo porque ya la propia ejecución de obras, de forma generalizada, es una fuente de peligros y riesgos, sino con mas razón en este caso, en el que para la realización de los trabajos realizados por las demandadas ha sido necesario invadir la calzada, con el consiguiente peligro añadido para los usuarios de la vía, lo que se traduce en la obligación de responder, por el peligro puesto por sí mismo, de las consecuencias dañosas en virtud del control del peligro y de las características de los riesgos específicos inherentes, tanto más cuando ese riesgo, como es el caso, es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quienes crean el peligro para terceros; responsabilidad por riesgo que determina la presunción de culpa en la causación de los daños y exige del agente la prueba de que actuó con la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y lugar, y atendiendo al sector del tráfico en que la conducta se proyecte, para evitar perjuicios de bienes ajenos (v. SSTS de 10 de julio de 1943, 16 de octubre de 1989, 31 de enero y 2 de abril de 1987, 21 y 26 de noviembre de 1990, 5 y 18 de febrero, 5 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1991 y 20 de enero y 15 de julio de 1992 , entre otras).
TERCERO.- Procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES PORTMAN, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 117/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
