Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 559/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100092
Encabezamiento
Rollo 559/09
SENTENCIA Nº 000119/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 000199/2005, por D. Cayetano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Jordá Albiñana y dirigido por el Letrado D. Juan José Paya Serer contra Entidad Urbanistica Colaboradora de Conservación y C.P. URBANIZACIÓN000 representado en esta alzada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por el Letrado D. Pedro Alcarria Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 1 de Septiembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cayetano contra la Entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Las Pedrizas, debo declarar y declaro que la Entidad Urbanistica carece de título constitutivo y que se rige por el R.D. 3288/1978 , debiendo desestimarse el resto de pretensiones declarativas de la parte actora. Las costas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cayetano formuló el 29 de Marzo de 2.005 demanda de juicio ordinario contra la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 " y encaminada a la obtención de una sentencia que declare: 1º) Que no existe la pretendida "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ", como tal comunidad de propietarios, con una copropiedad sobre unos elementos comunes y cuotas de participación sobre ellos. 2º) Que no existe título constitutivo de la inexistente Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , estatutos por los que ha de regirse, ni se ha fijado un coeficiente de participación en la forma y con los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal. 3º ) Que al no existir tal título constitutivo, ni estar inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede perjudicar a terceros adquirentes de parcelas en los citados polígonos 7 y 10 de la partida Las Pedrizas de Chiva. 4º) Que no le es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal para regular la situación existente de una serie de propiedades independientes con salida a una vía pública, sin elementos comunes. 5º) Que la única entidad constituida en su día es la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación. 6º) Que dicha entidad se regulará por el Real Decreto 3288/78 y por sus estatutos inscritos. 7º ) Que la pertenencia a dicha entidad es de carácter voluntario y 8º) Por último, que la contribución de cada miembro de dicha entidad será proporcional en la cuantía que se fije y sólo respecto a los gastos de conservación de las obras de urbanización que en su día se ejecuten. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, que la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , está constituida en Entidad Urbanística Colaboradora desde el año 1.976 en que se aprobaron sus Estatutos, por lo que no se trata de una urbanización cedida a un ente municipal, sino de una entidad privada que debe asumir sus gastos de reparación o conservación de elementos comunes, en función de las cuotas que se establezcan y ello con independencia de su inscripción registral o de título constitutivo alguno, siendo aplicable, en defecto de Estatutos, la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando que la Entidad Urbanística demandada carece de título constitutivo y se rige por el R.D. 3288/78 , desestimando el resto de las pretensiones declarativas y con imposición al actor de las costas causadas, al apreciar que había litigado con temeridad, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Cayetano , con fundamento en el error sufrido por el juez "a quo" en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y a los efectos de delimitar el ámbito de discusión en esta alzada, se ha de indicar que la parte apelante en su extenso escrito de recurso dedica las alegaciones tercera y cuarta del mismo, de un lado, a reafirmar y defender los términos jurídicos de su postura plasmada en la demanda que interpuso, y de otro, a refutar los argumentos de oposición que la demandada adujo en su escrito de contestación, no teniendo en cuenta que no nos hallamos en el momento de dictar sentencia, sino en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la sentencia dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez "a quo" al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para estimar, en este caso, parcialmente la misma, lo que circunscribe de entrada la virtualidad del recurso a aquellos alegatos por los que se combate la sentencia. Hecha esta precisión el Sr. Cayetano funda su impugnación en el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba al partir del dato de que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación no figura inscrita en el Registro, cuando de los documentos obrantes en autos aparece no sólo su inscripción, sino que también lo han sido las nuevas Juntas y desde ese momento goza de personalidad jurídica y es la Entidad urbanística la titular de los servicios creados, así como quien debe cuidar de los gastos de conservación hasta que no se produzca su cesión al Ayuntamiento de Chiva, quien a partir de dicho momento cuidará de los gastos de conservación y del coste de dichos servicios. En consonancia con lo que constituye el sustento de esa impugnación, se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el supuesto enjuiciado la sentencia analiza de forma minuciosa y detallada la problemática jurídica suscitada a la luz de las probanzas practicadas.
TERCERO.-. El juzgador de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, concluye que nos encontramos ante una comunidad de bienes, a la que analógicamente, le resulta aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, que carece de título constitutivo y que tiene unos Estatutos por los que se rige, de ahí que no puede acceder al pedimento de que la única entidad constituida en su día sea la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, al quedar acreditado que la indicada Comunidad de Bienes existe, puesto que dichas entidades a parte de los elementos propiamente urbanísticos, puede tener otros de carácter privado en régimen de copropiedad, a los que se refiere en el fundamento jurídico cuarto, siendo éste aspecto, el de la confrontación excluyente entre Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y Comunidad de Bienes, el aspecto esencial del conflicto y ahora del recurso. La Sala, examinadas las actuaciones, llega a conclusiones coincidentes con las de la resolución de instancia y ello por lo siguiente: 1º) La denominación que se indica en el artículo 1º de sus Estatutos ( documento número tres de la demanda a los f. 19 al 31) es la de " Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ", estableciendo en su artículo 2º que su objeto será atender la conservación y reparación de los elementos comunes de la Urbanización y el artículo 7º , que los comuneros deberán contribuir a los gastos generales de la Comunidad con arreglo a las cuotas de participación, que se fijarán al efecto en sesión de la Asamblea General. 2º) La titularidad de la finca registral número NUM000 sita en Paraje Las Pedrizas, parcela NUM001 y parte de la NUM002 en URBANIZACIÓN000 , pertenece por título de compraventa a setenta y siete personas por setenta y siete avas partes indivisas ( documento número tres de la contestación a los f. 60 al 71). 3º) El 24 de Marzo de 2.005 Don Eusebio y su esposa Doña Rocío vendieron a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Chiva, representada por su Presidente Don José la finca NUM003 de Chiva, Partida La Pedriza, destinada a zona verde ( documento número seis de la contestación a los f. 80 al 86), figurando registralmente como titular la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ( documento número cinco de la contestación al f. 79). 4º) Como documentos números dieciocho y diecinueve de la contestación se han aportado facturas de Iberdrola a cargo de la Copropiedad URBANIZACIÓN000 (f. 119 al 122) y como número veinte la de teléfono, igualmente, a cargo de la Comunidad de Propietarios La URBANIZACIÓN000 ( f. 123). 5º) Asimismo, litigios anteriores se han seguido por y contra La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , y así la sentencia número 19 dictada por esta Sala el 24 de Enero de 2.005 (documento número quince de la contestación a los f. 111 al 115) y primordialmente la número 453 de 31 de Julio de 2.006, en el pleito promovido Don Jesús Ángel contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (f. 197 al 203 y 304 al 311). 6º) La declaración testifical de quien fue Administrador de Las Pedrizas, Don Conrado , manifestando que siempre han funcionado como Comunidad de Propietarios, cobrando cuotas a sus miembros, que hay elementos comunes, como las calles y una parcela y que la instalación de las farolas fue a cargo de la Comunidad, pagando, asimismo, diversas reparaciones por averías en el alumbrado público. En los mismos términos se expresó Don Hilario , en el sentido de que los propietarios de las parcelas pagan unas cuotas para el mantenimiento de la urbanización y que, de hecho, siempre han funcionado como una comunidad de propietarios, existiendo elementos comunes cuya reparación pagan ellos mismos. Finalmente, tanto Don Jesús Ángel como Don José reconocieron haber pagado dinero para la colocación del alumbrado y 7º) La Agencia Tributaria certifica que el número de identificación fiscal NUM004 corresponde a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ( f. 271). En consonancia con lo expuesto, habrá que entender que la decisión del juez " quo " es correcta, ya que si bien es frecuente la creación de una entidad urbanística colaboradora que, aún compuesta por particulares, vienen establecidas para atender un fin específicamente urbanístico, como es la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina, rigiéndose por el Reglamento de Gestión Urbanística, nada empece que a la hora de regular las relaciones entre los propietarios de los predios enclavados en la urbanización, se constituya una comunidad de propietarios que pueda hacer frente a la conservación e incluso a la realización de las obras precisas al efecto, en tanto en cuanto afecten a servicios comunes. Esta posibilidad viene reconocida en las SS. del T.S. de 5-7-96 y 6-7-99 , considerando esta última como más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal, máxime la introducción del artículo 24 que contempla el régimen de los complejos inmobiliarios privados. En este sentido el régimen de propiedad y conservación de las instalaciones comunes ha de de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas. En cualquier caso, la Comunidad de Propietarios se habría creado "ope legis", a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código civil , por el mero hecho de que en la Urbanización existan elementos comunes, que llevan inherente unos gastos y cargas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 de dicho texto legal, han de ser satisfechas por los distintos parcelistas, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso en lo atinente al rechazo del resto de las pretensiones declarativas.
CUARTO.- El juez " a quo" impuso al actor, no obstante acoger en parte la demanda, las costas causadas, indicando en el fundamento jurídico sexto que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación o la desestimación parcial de las pretensiones, habría de comportar que cada parte abonase las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, esto tenía la salvedad de que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que así entendía se daba en el Sr. Cayetano . Es reiterada la jurisprudencia que declara que la condena en costas, en estos casos, exige el preceptivo juicio de temeridad (SS. del T.S. de 14-6-97, 18-11-97, 15-4-00 y 12-5-00 , entre otras), como así ha hecho el juzgador al indicar que el demandante intenta obtener una serie de declaraciones que le amparen en el impago de las cuotas correspondientes a los gastos comunes, pretendiendo que no se considere a la demandada como una Comunidad, cuando es evidente que tiene una serie de elementos y gastos comunes y a los que ha venido contribuyendo hasta el momento en que, según él, se le ha dirigido como Comunidad de Propietarios y no como Entidad Urbanística de Colaboración, por lo entiende que era un pleito innecesario. La Sala no comparte la decisión de imponer al actor las costas causadas y ello por cuanto la regla general en los casos de estimación parcial ha de ser la no condena en costas, siendo su imposición como excepción de aplicación forzosamente restrictiva y ceñida a aquellos supuestos en que la temeridad se desprenda de un modo evidente y acusado, lo que aquí no ocurre. No se ha de olvidar que el litigio tiene unos perfiles claramente jurídicos y la posición del demandante no ha sido frontalmente rechazada, al declararse que la Entidad Urbanística demandada carece de título constitutivo y se rige por el R.D. 3288/78 , de ahí que deba revocarse parcialmente la sentencia, en el sentido de no efectuar imposición sobre las costas de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación, siquiera sea parcial, del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cayetano contra la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , en juicio ordinario seguido con el nº 199/05, que se revoca parcialmente en el sentido de no efectuar imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

