Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 123/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 123/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 703/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 119/11
Ilmos. Sres.
D. Jose Antonio Ballester Llopis
D. Paulino Rico Rajo
Dª.Pilar Ledesma Ibañez
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 703/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D. Raúl , contra BAYSYSTEMS IBERIA, S.L. y EMPRESA PLASFI, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Raúl contra BAYSYSTEMS IBERIA, S.L. y PLASFI S.A., ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Raúl reclama frente a "Baysystems Iberia, S.L. y Empresa Plasfi, S.A." la suma de 240.493,77 euros con fundamento en la Ley de 7 de Julio de 1994 sobre responsabilidad por daños causados por productos defectuosos y habérsele suministrado sin información por parte de los demandados productos que le ha ocasionado invalidez permanente total en el régimen especial de trabajadores autónomos, para su profesión habitual de aislador térmico, a consecuencia de un cuadro de asma bronquial ocupacional por sensibilización a isocianatos. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que invoca 1) Infracción de garantías procesales en materia de prueba 2) defectuosa valoración de la prueba al resultar que la causa de la enfermedad que padece deriva de la falta de información por parte de los demandados.
TERCERO.- Ya se ha resuelto el primer motivo en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de afirmar que el derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2-1991 , 27-6-1991 , 7-6-1993 , 31-1-1994 , 22-2 y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)". No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980 , 26 septiembre 1989 , 20 abril 1993 , 12 febrero 1996 , 2 diciembre 1997 , 17 abril 1999 , entre otras... Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. Y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo , 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ("tantum devolutum "quantum" apellatum") y prohibición de la "reformatiu in piug". En cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias 12 noviembre 1996 , 8 mayo 1998 , 7 febrero 2000 , 13 julio 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad. En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, pues el Tribunal de apelación tiene plena soberanía para formar su convicción con un criterio distinto al de la primera instancia, sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que queda imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la testifical de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido, tanto más que ya no rigen exigencias tasadas como en otros tiempos.
En el supuesto enjuiciado es claro que no se han infringido normas procesales en materia de prueba como alega el recurrente toda vez que los documentos que pretende aportar son de fecha anterior a la presentación de la demanda y debió presentarlos con ésta, puesto que se trata en versión del propio recurrente de albaranes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.1.1º LEC a toda demanda deben acompañarse los documentos en que la parte funde su derecho, disponiendo el art. 265.2.22 LEC que si los documentos que se pretenden aportar se encuentran en un archivo, protocolo, expediente o registro que se puedan pedir, y obtener copias se entenderá que el actor dispone de ellas y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a la designación. En cualquier caso tampoco se advierte de que sea una prueba necesaria advertido de la prueba testifical practicada coincidente con la documental aportada por la demandada, cuestión ésta que se ampliará al resolver la motivación de fondo.
CUARTO.- La Exposición de Motivo de la Ley 22/1994 de 6 de Julio 9 sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (modificada por la disposición adicional 12 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre ) hace referencia al establecimiento de una responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados demostrar sino la culpa del fabricante sí el defecto del producto. La referida Ley 22/1994, de 6 de julio , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y, siguiendo tal Directiva, establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera. Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 ( AC 2003/808 ), " Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374 / CEE (LCEur 1985/712 ), como a la Ley 22/1994 , trasunto de aquélla, la conclusión, "prima facie", es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva. Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura. Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de éste sino que parece que se parte de su corrección. Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. No se presume el carácter defectuoso del producto ni se produce una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor. Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en un doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquél adolecía".
QUINTO.- Las pautas anteriormente expuestas resultan aplicables al supuesto enjuiciado por las siguientes razones:
Primera.- El actor Sr. Raúl declara a) que desde antes de 1998 estuvo trabajando con esos productos, aunque como autónomo empezó más tarde pero que nunca supo la peligrosidad que dichos productos tenían b) que no tuvo información de otros trabajadores ni curiosidad por leerse las instrucciones c) que el que le vendió la máquina para proyectar isocianatos le enseñó a efectuar la aplicación y a ponerse los medios de seguridad: mascarilla, equipo y guante sin más advertencias sobre el producto, que desprendiera unos gases ni ninguna otra d) que utilizaba una protección porque hay partículas que sí se pegan, no se pueden después quitar, es como los tintes, por ello se ponían unas pantallas con unas máscaras para los ojos, para que no se manchara la cara e) que asimismo se tapaban los ojos y utilizaban unos buzos impermeables para no marchar la ropa y también utilizaban guantes de goma, porque lo que se mancha con poliuretano no se marcha en una semana f) que las máscaras llevaban dos filtros para respirar, uno a cada lado g) que desconoce si se trataba de máscaras específicas, aunque sabe que eran para depurar el aire h) que sus síntomas aparecen en el año 2004, ha de ir dos o tres veces a "urgencias" por crisis en el proceso respiratorio i) que de los demandados adquirió Desmadur y Poliol que son productos que fabrican poliuretano j) que el declarante ya estaba proyectando en el año 2001 cuando le dijeron los médicos que tenía alergia al polvo y a los ácaros, asimismo que tenía asma y que aún así siguió manipulando los isocianatos porque se había comprado un equipo de poliuretano que le había costado 4.000.000 pts.
Segundo.- D. Lluis Lluveras Rodón, representante legal de "Plasfi" declara a) que con el producto que se entrega va un albarán y las hojas de seguridad b) que su empresa tiene concedida la marca ENOR que se otorga como consecuencia del cumplimiento de la normativa europea de información sobre el producto en materia de riesgos y de prevención c) que todos los bidones llevan en la cubierta exterior una información sobre el producto, y la marca "x" de producto nocivo d) que las hojas sobre información técnica o de seguridad que acompaña el bidón son entregadas por la empresa del declarante, y la misma etiqueta del bidón informa sobre el tipo de peligrosidad del contenido.
Tercera.- El testigo D. Felix , legal representante de Castor Distribución, S.L. manifiesta a) que era uno de los que distribuía material de poliuretano al actor b) que reconoce los albaranes aportados por la demandada donde figura "agencia Castor" c) que el actor recepcionaba la mercancía, se quedaba con una copia y el resto era para el transporte, aparte siempre tenían que acompañar unas instrucciones o documentación, que le daban al actor, con el albarán, porque los obligaba "Plasfi", en concreto se trataba de unas fichas de seguridad d) que los bidones estaban señalizados, aparte de lo que allí ponía llevaban la letra "x". El testigo D. Pelayo , legal representante de "Terpolar, S.L." manifiesta a) que durante los años 2002 y 2003 ya compraba a "Plasfi" poliol recopionado para hacer la aplicación de poliuretano b) que en los bidones figuraba listado de prevención de seguridad y los riesgos que el producto comportaba, en cada albarán se adjuntaba la ficha de seguridad del producto. El testigo D. Juan Pedro , legal representante de "Indalfer, S.L." manifiesta a) que durante los años 2002 y 2003 era cliente de "Plasfi" b) que los bidones venían etiquetados y con instrucciones que había que tener, de lo contrario no se habrían descargado. El testigo D. Damaso , Legal Representante de Aïllaments Martínez manifiesta a) que durante los años 2002 y 2003 adquirió productos de "Plasfi" b) que los bidones siempre llevaban la etiqueta c) que junto al albarán de entrega había unas instrucciones en la ficha de seguridad.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

