Última revisión
30/05/2011
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 95/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100461
Núm. Ecli: ES:APH:2011:863
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 95/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 251/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 30 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 251/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Inés .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 7 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Inés, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Enero de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 28 de Marzo de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del escrito de recurso revela que se articula esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
En el caso que nos ocupa se residencia tal error valorativo en la concreta aplicación que se realiza en la sentencia de Instancia del Instituto de la Novación regulado en los artículos 1203 y ss del Código Civil .
En este contexto ha de tenerse en cuenta para la adecuada resolución de esta alegación que no es objeto de discusión que la Demandada hoy recurrente adquirió varias mercancías- Libros- de la actora Editorial Planeta, suscribiendo y aceptado los correspondientes Contratos de Compraventa; mercancía que fue recibida a su satisfacción no abonándose sin embargo la cantidad que constituye el objeto de la presente reclamación , ascendente a 1.744'70 Euros.
Se expresa por la Demandada que se ha producido la Novación del referido Contrato respecto del sujeto obligado al pago correspondiendo éste ahora a su ex marido, pues en la Sentencia dictada por el juzgado de Instancia de Valverde del Camino en los Autos 25/2005 por la que se decretaba el Divorcio , se declaraba que "el marido asume el pago de todas las deudas del matrimonio" mas como acertadamente se declara en la Resolución combatida para que dicho Instituto produzca los efectos deseados por la recurrente constituye requisito esencial el conocimiento y consentimiento del acreedor.
En los hechos que se enjuician ni tan siquiera puede declararse debidamente probado ese conocimiento que se dice realizado vía telefónica y por fax y menos aun el consentimiento de Editorial Planeta S.A. en esa Novación, ni puede tampoco predicarse la existencia de "la Asunción tácita de la novación de la deuda" pues es de insistir la parte Actora no tuvo ese necesario conocimiento ni presto ese necesario consentimiento, en su consecuencia, la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia ha de calificarse como plenamente acertada, no hallándose error alguno en dicho proceso valorativo pues la eficacia que debe atribuirse a ese acuerdo entre los ex cónyuges debe residenciarse inter partes no siendo oponible por las razones expuestas a la entidad Demandante.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª Inés contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 7 de Diciembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución , imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
