Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 472/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00119/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104902
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2010
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2008
RECURRENTE : Luis Pablo
Procurador/a : MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES CARMELO FERNANDEZ,S.L.
Procurador/a : JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 119/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 472/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguido entre D. Luis Pablo como demandante y la mercantil Construcciones Carmelo Fernández SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Soubrier, y de la impugnación igualmente formulada por la parte demandada, dirigida por el también Letrado Sr. Serna Bermúdez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . -
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/12/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "RECTIFICAR la SENTENCIA Nº 186/2009 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009 ; tanto en su fundamento de derecho segundo como en su fallo, en el sentido de que la cantidad total a indemnizar a la parte actora se establece en la suma de 13.387,88 Euros, más los intereses fijados en la sentencia".
SEGUNDO . -
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, presentándose en el escrito de oposición correspondiente la impugnación de la parte demandada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO . -
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . -
Es necesario advertir en primer término que tanto del escrito de apelación de la parte demandante como del de impugnación de la demandada, oponiéndose al recurso de la actora y planteando impugnación de la sentencia en cuanto a la suma de 4.252,50 euros, cabe desprender que la fundamentación jurídica sustantiva de tal resolución es acogida por ambas partes, quedando limitada la revisión que esta alzada comporta a la realización por la Sala de un nuevo escrutinio probatorio, el mismo dimanado de la divergencia entre quienes pleitean sobre la necesidad de reparar algunas sumas por ciertos conceptos insertados en la demanda y sobre el definitivo valor a otorgar a los informes periciales de constancia en lo actuado, prospección probatoria que deberá llevarse a cabo, como la de instancia, bajo la observancia de las distintas reglas
alojadas en el art. 217 de la LEC .
Igualmente resulta preciso aclarar que la valoración de los dictámenes periciales se verá presidida por la exigencia de ajuste a la sana crítica contenida en el art. 348 de la propia LEC, esto es, se practicará bajo el prisma de racionalidad, lógica y sentido común que esa expresión legal sugiere, y, además, que otras dos coordenadas orbitarán sobre ese itinerario de apreciación, cuales son el nivel profesional de quienes confeccionan esos informes y, obviamente, el origen de su designación, pues evidentemente no puede atribuirse la misma objetividad e imparcialidad al perito de parte y al oficialmente insaculado, sin que ello, desde luego, suponga desprestigio para el primero ni sistemática aceptación de lo opinado por el segundo.
SEGUNDO. -
Entrando seguidamente en el conocimiento del rechazo de la sentencia operado por la parte demandante, es pertinente resolver cuanto en el escrito apelatorio se plantea manteniendo el orden de exposición según ha sido secuenciada por esa parte tal impugnación.
Respecto del aislamiento térmico se comparan los informes de los Sres. Domingo y Florentino , extrayéndose de sus lecturas y análisis que para ambos no se ha colocado el proyectado en la memoria básica y de ejecución, pero lo llevado a cabo, en opinión del arquitecto, sí aparece en la medición del propio proyecto, sin que la solución adoptada suponga merma de la propia capacidad aislante o del espacio útil de las distintas estancias.
No puede generarse indemnización alguna por una solución adecuada y no contraria a las NBE, debiéndose recordar que cuantas reparaciones económicas se impetran, en la demanda y en esta alzada, tienen su asiento en la posibilidad resarcitoria de perjuicios que define el art. 1106 del CC más que en la definición de una mayor o menos desviación ex art. 1091 del propio CC de lo en su día pactado entre las partes.
No es admisible, por tanto, la solicitud de compensación dineraria por tal disfunción constructiva.
En cuanto a la defectuosa ejecución de la pared medianera, los informes coinciden en la divergencia entre lo proyectado y lo ejecutado, pues finalmente se hizo con tabique de 12 cms, sin cámara de aire, cuando lo previsto era un doble tabique de ladrillo hueco de 7 cms, mas insiste el perito oficial en que la solución adoptada, con termoarcilla de 14 cms, no puede considerarse defectuosa, sino que mejora lo en su día proyectado.
Tampoco ha de repararse económicamente por tal disfunción constructiva.
En lo concerniente al aislamiento acústico, para el técnico de parte el operado es bastante inferior al reglamentado en las NBE, lo que provoca transmisión acústica muy alta con la vivienda colindante y con el exterior, extremo combatido por el perito oficial, que, aun sin comprobar in situ tal aspecto, alcanza conclusión favorable a que no es defectuosa la falta de aislamiento acústico al constatar que las NBE han sido corregidas en sus previsiones al respecto por el CTE y que lo resuelto en la vivienda es adecuado a los espesores de termoarcilla empleados, no pudiéndose considerar tampoco defectuosos tal aislamiento.
Tampoco ha de repararse por ello.
La inexistencia del llamado shunt en la cocina se ve neutralizada mediante la instalación de otro sistema de extracción, con las mismas funciones y operatividad en opinión Don. Florentino , sin que el citado aparato viniese previsto específicamente en la memoria de calidades unidas al contrato de compraventa.
No puede indemnizarse por tal concepto.
De distinto calado es el tema de la cota de entrada al garaje, pues no convence a este Tribunal la solución auspiciada por el referido técnico, debiéndose adaptar la rejilla a la posibilidad de recoger las aguas procedentes de la calle, de ahí que deba corregirse esa deficiencia conforme dictamina el perito de parte, más acorde ello con lo en su día proyectado, alterándose los 7 cms. actuales por los 20 previstos.
Nada afecta a esto la rejilla en el interior del sótano inutilizada por el propietario, dada su ubicación.
Ha de adicionarse a lo concedido en la instancia el importe de reparación de esa franja, según lo peritado por Don. Domingo , que parece ponderado en relación con la obra a realizar.
TERCERO. -
Las reiteradas impetraciones sobre perjuicios accesorios y daño moral no pueden atenderse.
En cumplimiento de cuanto preceptúa el art. 1107 del CC han de estimarse indemnizables los daños directamente derivados de la conducta culposa de la demandada y, además, no son insinuados tales gastos por imprescindibilidad, sino por comodidad, cuando el tenor y la envergadura de las obras a realizar en la vivienda del actor permiten la estancia de su familia y de sus enseres en la propia casa durante los arreglos, aun con las lógicas molestias.
Ha de estimarse que el deudor lo es de buena fe y ello sujeta la reparación a prestar solo a cuanto dimane de forma directa de su culpa, sin que obviamente el desplazamiento temporal de personas y muebles peticionado entre en dicha órbita (así en la STS de 10/12/86 ).
Deben rechazarse, definitivamente también, tales capítulos de la solicitud de alzada.
CUARTO. -
El daño moral obtiene igual tratamiento, ya que ese menoscabo psicofísico del que habla la jurisprudencia tan oportunamente insertada en la sentencia de instancia, doctrina reiterada en otras Ss. del TS de 27/7/06 y 15/11/07 , no se ha producido en el demandante, por muy afectado que se encuentre con el incumplimiento contractual de la empresa que edificó su vivienda.
Y es que ha de tenerse por insertada en los conceptos satisfactorios del art. 1106 del CC la compensación económica por los disgustos generados por cualquier contrato -cruce de obligaciones- no desarrollado en su integridad conforme a las expectativas al mismo por cada parte adjudicadas, sin que obviamente tal desajuste negocial pueda llegar a lesionar la psique de uno de los pactantes hasta el nivel de que ello sea susceptible de una reparación patrimonial por la angustia, sufrimiento o preocupación que ese evento concita ( STS de 11/11/03 ).
Deben rechazarse, pues, definitivamente tales peticiones indemnizatorias, ello en la consideración de que nada nuevo se aporta en la alzada a lo convenientemente al respecto explicitado, y decretado, por el Juzgado de Molina de Segura.
QUINTO. -
No puede accederse a la impugnación de la parte demandada, pues los dos capítulos en que se vertebra son igualmente incompatibles con las pericias analizadas y con la realidad social a la que hay que aplicar la ley, como exige el art. 3.1 del CC .
La puerta del vestidor fue instalada sin respetar lo proyectado y no ha de aquietarse el actor a una variación de calidad a la baja que le desagrada, por muy auspiciada que la misma estuviese por el arquitecto de la obra.
Sí se ha probado el costo de la puerta incorporada a esa estancia, pese a que no exista factura de su adquisición, pues lo peritado al respecto parece muy adecuado al precio comercial de esa puerta, finalmente instalada por el Sr. Luis Pablo .
De otro lado, la presencia de un proyecto de telecomunicaciones es tan imprescindible hoy día en una casa habitada que resulta ocioso preguntarse si se concibió o no en el contrato o en la documentación de la obra.
La distribución en línea de los dúplex que integran la urbanización afectada provoca quizás la dificultad de instalar los equipos de forma conjunta, de ahí que sea el titular de la vivienda litigiosa quien deba adecuar su casa a tales elementos, con sufragio de la empresa que los descuidó, como bien establece el juez a quo.
Por todo, debe desestimarse en esta segunda instancia la impugnación de la sentencia inicial articulada por la constructora apelada.
SEXTO. -
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo (Sra. López Cambronero en el Rollo), en nombre y representación de D. Luis Pablo , y desestimando la impugnación promovida por el también Procurador Sr. Cantero Meseguer (Sr. Hurtado López en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil Construcciones Carmelo Fernández SL, ambas frente a la sentencia de fecha 28/12/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 696/08, del que dimana el rollo nº 472/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, incrementando la suma principal a indemnizar por la demandada al actor en 1.500 euros, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos, y ello condenando a la demandada al costo de su impugnación y sin mención especial sobre el de la apelación.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

